REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: GERÓNIMO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.307.621, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados JESÚS RAFAEL LEON y EDUARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 30.739 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A (IENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19/02/1980, bajo el No. 3244, libro 19 y según última acta de Asamblea registrada en fecha 15/06/2003, bajo el No. 12, tomo 239-A, en la persona de su Presidente ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.873.821, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.705.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinales 3° y 9° Ejusdem; por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 15.518
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal interposición de demanda por el ciudadano GERÓNIMO JOSE ALVARADO, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados JESÚS RAFAEL LEON y EDUARDO VARGAS contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A (IENCA), en la persona de su Presidente ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, todos arriba identificados; siendo el motivo de la presente causa la Incidencia surgida por la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinales 3° y 9° Ejusdem; por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Presentada la demanda en fecha 11/06/2004 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual era distribuidor, correspondiéndole a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 17 de Junio de 2004 (F-17), emplazándose la comparecencia de la parte demandada, ordenándose librar la respectiva compulsa compulsas a los fines legales consiguientes.
Al folio 18 comparece el demandante y confiere Poder Apud acta al Abogado EDUARDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.739.-
En fecha 11/08/2004 comparece el Alguacil de éste Tribunal y deja constancia de la negativa de la parte demandada de firmar el respectivo recibo, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria de éste Tribunal en fecha 28/04/2004 de hacer entrega la respectiva boleta de notificación a la ciudadana ISLEY MIRETT, Asistente Administrativo de la empresa demandada (F-19, 20 y 21).-
En fecha 31/05/2005 (F- 22 y 23), comparece el Abogado LUIS MARVAL, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada y en vez de contestar la demanda en esa misma fecha Opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinales 3° y 9° Ejusdem.-
Al folio 34 riela poder apud acta conferido por la parte actora a los Abogados JESÚS RAFAEL LEON y EDUARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.276 y 30.739 respectivamente.-
Al folio 35 y 36, consta escrito de la parte accionante, de contestación y contradicción a la Cuestión Previa promovida; al folio 37 y 38 de fecha 14/06/2005 riela escrito consignado por el apoderado de la demandada de promoción de pruebas de las cuestiones previas, siendo admitida en esa misma fecha.-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda; al señalar que el actor omitió por completo los extremos establecidos en el artículo 340 Ejusdem.-
2.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 9°, del Artículo 340 Ejusdem, o sea, La sede o dirección del demandante, al no señalar la parte demandante cual es su domicilio, a los efectos de practicar notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar conforme lo establece el Artículo 174 Ejusdem.-
3.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 340 Ejusdem, es decir, al no señalar el actor al referirse a su representada como Industrias Explotadoras Nacionales, C.A. (IENCA), señalando la fecha de constitución de la compañía el número y el libro bajo el cual quedó asentado el acta, pero al señalar la fecha de constitución de la compañía lo hace de manera errónea, no señalando la verdadera fecha de constitución de su representada.-
La parte demandante expone en su escrito de contestación y contradicción:
1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ser falso de toda falsedad que el actor no señaló la sede o dirección, ya que en el encabezamiento del libelo indica como domicilio procesal la Calle Independencia No. 6-41, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
2.- En cuanto al defecto del libelo, la niega, rechaza y contradice por no ser cierto; por cuanto es evidente que los datos de registro de la accionada coinciden plenamente con los indicados por el demandado en su encabezamiento del escrito de oposición de cuestiones previas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Trabada la incidencia en los términos expuestos, este Despacho observa:
Del escrito de subsanación presentada por la parte actora, el cual riela al folio 35 y 36, se transcribe:
“(...)(...) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda...(sic) ordinal 6° por ser falso...(sic) En efecto, lo cierto es que el accionante en el encabezamiento del libelo, indica como domicilio procesal: Calle Independencia No. 6-41, jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo...(sic); Prosigue señalando lo siguiente: “(...)(...) En cuanto al otro defecto del libelo de que el actor señala una forma errónea sobre la constitución de la empresa demandada, también la niego, rechazo y contradigo por no ser cierto tal aseveración; es tan evidente el señalamiento de este requisito libelar que los datos de registro de la accionada coinciden plenamente con los indicados por el demandado en su encabezamiento...(si) se evidencia de una comparación entre ambos libelos de demanda y escrito de cuestiones previas encabezamiento de ambos, de donde se lee: “...INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A (IENCA) Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 1.980, bajo el No. 3.244, libro 19...(sic);
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa promovida referente al ordinal 9° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, claramente de autos se desprende que al folio 1 del libelo de la demanda la parte actora señala como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Independencia No. 6-41, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo que la Cuestiones Previa opuesta referida al Ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la cuestión previa referente al ordinal 3° del Artículo 340 Ejusdem, considera este Despacho que al solamente enunciar la fecha de la constitución de la compañía errada es un argumento totalmente inútil y sin importancia, una omisión no especial, toda vez que cuando en ningún momento contradice como falso o erróneo el organismo donde se encuentra registrada la demandada y el número, libro y otros datos, bajo el cual quedó asentada el Acta Constitutiva de dicha compañía, es por lo que si se consideran correctos estos datos suficientes para cumplir con el requisito que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no obstante sin embargo, resulta totalmente curioso la supuesta anomalía expuesta por la parte demandada en cuanto a la fecha, pues esta misma fecha (19/02/1980), es la que utiliza el apoderado judicial de la demandada en el escrito de oposición a las cuestiones previas, cuando señala al folio 22:
“(...)(...)Quien suscribe, LUIS E. MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.742.549, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 70.705, de este domicilio, en mi condición de Apoderado de la Entidad Mercantil INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES, C.A. (IENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1.980...”
exactamente la misma fecha de creación de la demanda que expone el actor en su libelo, situación ésta por lo que éste Juzgador no entiende a que obedece o el interés o propósito que se persigue en la promoción de la cuestión previa alegada; que en todo caso error éste que dice también haber cometido la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas de esta incidencia, señalando como verdadera fecha de la constitución de la empresa demandada como la del 12 de Febrero de 1.970, que en todo caso error éste, como ya se dijo al principio y ante la exactitud y admisión de los demás datos registrales de la empresa; error éste –repito-que no podría ser de tal gravedad que transgreda una formalidad esencial como para subsanar algo que ya aparece clasificado en el expediente.- No pensarlo así sería caer en un excesivo formalismo que atrasaría inútilmente el presente proceso, situación que chocaría con los principios que garantizan una Justicia Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que establece el Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contra los principios de simplificación y eficacia del proceso, y a la vez la premisa de no certificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también establecidas en el Artículo 257 Ejusdem, por lo que la Cuestión previa opuesta no debe prosperar Y; ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, sobre las contenidas en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinales 3° y 9° Ejusdem; contra la demanda interpuesta por el ciudadano GERÓNIMO JOSE ALVARADO, asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados JESÚS RAFAEL LEON y EDUARDO VARGAS contra la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS EXPLOTADORAS NACIONALES C.A (IENCA), en la persona de su Presidente ciudadano BALDASSARE COLLETI LIVOTI, representada judicialmente por el Abogado LUIS EDUARDO MARVAL RUIZ, cuyo motivo es la RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, debiendo procederse en consecuencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 358, Ejusdem.-
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:00 pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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