REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Puerto Cabello, 12-Julio-2005
195º y 146º
Por cuanto la presente causa se encuentra en el lapso de sentencia, y en virtud del avocamiento de la juez temporal designada, y del auto de diferimiento de la decisión definitiva de fecha 04-julio-2005, esta juzgadora observa: del estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste trata de un procedimiento especial, como lo es la Vía Ejecutiva, ahora bien, del instrumento presentado conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que la obligación del demandado deriva del cobro de bolívares como consecuencia de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de ésta Circunscripción Judicial, quien ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, posteriormente por decisiones de Amparo Constitucional emanado de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, y del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro-Norte, se ratificó la decisión de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos. En cuanto a lo señalado determina esta sentenciadora que la causa petendi del presente procedimiento devino de una relación netamente laboral, es por lo que considera este Tribunal que el órgano jurisdiccional competente para decidir la presente causa, es el Juzgado Laboral. En consecuencia de lo antes expuesto, éste Tribunal se declara incompetente por la materia para poder seguir conociendo de la presente causa. Acuerda remitir el presente expediente al Circuito Laboral de esta Circunscripción, cumplido como sean los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley Adjetiva. Y por cuanto se observa en la presente causa que existe Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes del demandado decretadas por este tribunal en fecha 21-septiembre-2004, que para ese entonces tenía competencia laboral, no se pronuncia al respecto por considerar que es el tribunal del Trabajo quien debe juzgar sobre si procede o no la misma, y Así se decide.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA Expediente N°
2004 / 7148