REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 15-Julio-2005
194º y 146º
En el juicio incoado por el Abogado PEDRO MIGUEL RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 62.883, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración de JOSE MANUEL D´LIMA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOVITO REYES y la Entidad Mercantil AGROPECUARIA CIMARRON, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación); en fecha 22-marzo-2005 se admitió la demanda ordenándose la intimación de los demandados para que comparezcan a realizar el pago adeudado o formular oposición en el plazo indicado en el Artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-junio-2005, el Alguacil del Tribunal consignó el compulsas de intimación, despacho y oficio N° 20820041-214 librado al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e hizo constar no habérsele proveído los medios necesarios para efectuar el envío del oficio.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia por falta de impulso procesal por parte del demandante para la práctica de la citación, al indicar “....cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”, la anterior norma concatenada con el Artículo 11 eiusdem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia, igualmente la Ley de Arancel Judicial establece la obligación del demandante de proveer los medios suficientes, al funcionario que debe realizar la gestión de citación; y al no poner en movimiento la parte demandante la actividad del Tribunal mediante la pertinente gestión de intimación ya que desde el 22-marzo-2005 que fue admitida la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido setenta y ocho días sin haberse practicado la intimación de las partes demandadas y en tal sentido debe extinguirse la causa poniéndose fin al proceso por el desinterés de la parte demandante. En consecuencia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Y así se decide.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
EXPEDIENTE N°
2005 / 7292
CAO/MRP/francis.
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