REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: NELSON DE JESÚS TELLEZ JORDAN y CARMEN ELENA SOTO DE TELLEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-1.660.895 y V-1.142.030 domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 74.349.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2004 / 6995.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 11-marzo-2004, previa distribución por los ciudadanos NELSON DE JESÚS TE-LLEZ JORDAN y CARMEN ELENA SOTO DE TELLEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-1.660.895 y V-1.142.030; asistidos por el Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matricula Nº 74.349, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 08-julio-1963, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo (hoy: Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad), tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 38 que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado dos hijos de nombres NELSON JOSE y GENIZ CECI-LIA TELLEZ SOTO, quienes alcanzaron la mayoría de edad, tal y como se evidencia de las fotocopias de las cédulas de identidad inserta a los folios 7 y 8; y no haber adquirido bienes que liquidar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Có-digo Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.

Por auto de fecha 29-marzo-2004, se admitió la solicitud, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho, y a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 9 y 10).

En fecha 02-abril-2004, los solicitantes asistidos de Abogado, se die-ron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.

En fecha 13-junio-2005, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los interesados no han proveído los fotostatos necesarios para la practica de la misma. (folio 14).

Este Tribunal observa que la presente solicitud no cumplió con el re-quisito exigido en el auto de admisión de fecha 29-marzo-2004, que es la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, eviden-ciándose un total desinterés por parte de los solicitantes, determinando el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que la instancia se extingue transcurrido más de un año sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MER-CANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuen-cia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, conforme lo establece el Artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N°
2004 / 6995
CAO/MRP/francis