REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agra-rio, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Puerto Cabello, 28-Julio-2005
194º y 146º
Por recibido el presente expediente signado con el Nº 15.780, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer-cantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Désele entrada. Por cuanto el expediente fue remitido a este Tribunal para conocer la Inhibición del Juez Tempo-ral de ese despacho, abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HER-NANDEZ, la cual corre inserta al folio 100 del presente expediente, de fecha 13-Julio-2005 mediante la cual expone: “En virtud de que en el expediente Nº 15.780 intentado por la ciudadana ELIZABETH CORONA OROPEZA, contra ELIZABETH CORONA OROPEZA siendo el motivo DESALOJO, y por cuanto conocí de la presente causa como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo encon-trándome incurso en la causal de Recusación contenida en el artí-culo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de conocer la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo 84 ejusdem”. Recibidas dichas actuaciones en fecha 20-Julio-2005 por ante este Tribunal de igual competencia y categoría siendo la oportunidad legal para decidir la referida inhibición toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contrae los artículos 85 y 96 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar que siendo la razón de inhibición planteada válida por la convicción de este Juzgador de que aún cuando el Abogado RA-FAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, conoció como Juez de Muni-cipio de la referida causa es también evidente que el mismo no tuvo pronunciamiento de fondo, sin embargo, se evidencia su pronun-ciamiento sobre la determinación sobre una medida de secuestro, lo cual conforme a criterio Doctrinario y Jurisprudencial, puede ser motivo de controversia , y en tal sentido, este Juzgado decide que es procedente tal INHIBICION. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CA-RABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato legal, declara: CON LUGAR la inhibición de la cusa formulada por el Abogado RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, Juez Temporal del Juzgado Primero de Pri-mera Instancia de esta Circunscripción Judicial, tomando como fundamento lo expresado por el referido funcionario, todo de confor-midad con el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda continuar el conocimiento de las actuaciones procesales por ante este Despacho, se acuerda notificar a las partes, de con-formidad con lo previsto en el artículo 233 en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que vencido que fueren diez (10) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última de notificación de las partes, dé-jense transcurrir tres (3) días para que las partes comparezcan y ejerzan o no el derecho de recusación, en caso de existir causal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 90 ejusdem, preclui-do que sean los lapsos señalados, la causa continuará su curso le-gal en la etapa procesal correspondiente. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judi-cial del Estado Carabobo. Líbrense boletas y oficio.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogado MARITZA RAFFO PAIVA,
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2005-7380, se remi-tió copia certificada con oficio Nº 20820041-639 y se libraron bole-tas.
La Secretaria,
COL/MRP/Nelly