REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Puerto Cabello, 07-Julio-2005
194º y 146º
Vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de Marzo de 2.005, mediante la cual declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la Querella y ordena reponer la causa al estado de admisión y en caso de considerarla procedente se ordene la restitución o el secuestro; es por lo que pasa este Tribunal al análisis de lo planteado en el escrito liberar, así como de las pruebas presentadas, en los siguientes términos:
……… Vale señalar como punto previo a la admisión o no de la demanda bajo estudio que la posesión en sí debe considerarse como un estado de hecho (res facti) al cual se le atribuye por el derecho objetivo consecuencias jurídicas, cuando ésta se ha perdido violenta o clandestinamente. Ya que si ha habido despojo, sin violencia y sin clandestinidad, la ley no habla de protección posesoria. De igual forma es de capital importancia señalar que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción Interdictal Restitutoria, es la posesión actual, para el momento del despojo de la cosa, el actor debe tener en su poder o en posesión el bien que se dice objeto del despojo, (cualquiera que ella sea). Dr. PEDRO VILLARROEL RION. Practica Forense de Derecho Civil, pág. 338, tomo I.
……… Del análisis del escrito de la demanda se observa al indicar los querellantes:“en fecha 23 de septiembre de 2.003, nos vimos en la imperiosa necesidad de ausentarnos durante una semana del inmueble antes descrito…, y al regresar al inmueble en referencias, cual no seria nuestra sorpresa, que el mencionado ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, ya identificado, nos manifestó que no podíamos ingresar al interior de dicho inmueble, por cuanto él se había posesionado del mismo y que no le volveríamos a pisar su finca…….”.se determina de lo trascrito que los accionantes para el momento en que se materializo el mencionado despojo no se encontraban poseyendo el bien objeto de la pretensión. De igual forma se desprende de los dichos de los accionantes, que éstos contrataron al querellado para el cuido y mantenimiento del huerto, de lo que se observa que los actos perturbatorios por ellos alegados, no se efectuaron en forma violenta ya que el ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, se encontraba en posesión del bien (corpus), como cuidador del mismo y con el consentimiento de los querellantes.
………De igual forma al analizar la copia simple del acta levantada en la prefectura del Municipio Puerto Cabello, con motivo del amparo policial presentado por el ciudadano Vittorio Carmelo Mastrocinque Gisoldi, donde se acordó la permanencia de las personas que denunció como invasores de su propiedad, donde éstos se comprometieron a cercar el terreno restante y a la posible opción de compra-venta de la parte del terreno invadido, con la circunstancia de que en dicho acto aparece el querellado de autos ciudadano JONAS EZEQUIEL FANEITE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.801.985, con lo cual hace dudar a esté Tribunal de la posesión alegada por los querellantes de la presente acción Interdictal, en tal sentido no encontrándose demostrada la ocurrencia del despojo con las pruebas presentadas, ello de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal declara inadmisible la presente Querella Interdictal, y ASÍ SE DECIDE.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente N°
2005 / 7355
Yasmira
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