REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 2924

DEMANDANTE: GEOVANNY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-5.443.950 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: FARIDE DAO y CARLOS JHONGEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.338 Y 22.525, respectivamente.

DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS C.A. SEGEMAR, en la persona del Presidente y Representante Legal, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.744.219.

APODERADO DE LA DEMANDADA: VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 27.586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GEOVANNY DÍAZ, asistido y posteriormente representado por los abogados FARIDE DAO y CARLOS JHONGEZ, todos identificados contra SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS C.A., representada por su presidente y representante legal, ciudadano: HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, también identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución de fecha 12-02-2004, le correspondió a este Tribunal. Dándosele entrada a la demanda en fecha 18-02-2004 y admitiéndose en esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 23 diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de no haberse podido localizar al representante de la demandada para practicar la citación personal, ya que fue atendido por la secretaría de la empresa quien le manifestó que el ciudadano no se encontraba. El ciudadano actor otorgo poder apud acta en fecha 09-03-2004 a los abogados FARIDE DAO y CARLOS JHONGEZ. En fecha 26-03-04 la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron acordados en fecha 29-03-04. En fecha 30-04-04 diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Ad-Litem y el Tribunal designa en fecha 12-05-2004 al abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA, quien en fecha 27-05-04 acepto la designación y presto el juramento de ley. Riela al folio 38, consta poder apud acta otorgado por la demandada al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ. En fecha 03-06-04 la parte actora presento escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 09-06-2004, admitiéndose dichas pruebas en fecha 21-06-2004, las cuales fueron evacuadas. Las partes no presentaron escritos de Informes, por asuntos preferentes del Tribunal se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 15-10-2002, para la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A., en el cargo de chofer, que presto servicios de manera ininterrumpida, continua y permanente.
2. Que el salario mensual era de Bs. 300.000,00 es decir Bs. 10.000,00 diarios y en fecha 31-03-2003 el representante legal de la demandada me anunció el despido sin justa causa, que laboro para la accionada 5 meses y 16 días.
3. Alega que a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, acudió en fecha 28-04-2003 por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde intento el procedimiento por Calificación de Despido por causa injustificada y que a pesar que fue ordenada en fecha 22-10-2003 la reincorporación, mediante Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la demandada se niega a cancelar la indemnización por salarios caídos y por prestaciones sociales.
4. Que demandan a la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR), para que les cancele las prestaciones y demás beneficios laborales.
5. Solicito indexación, intereses monetarios, así como las costas y costos del proceso.



CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El Defensor Ad-Litem de la demandada entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR); Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.- Rechazo, Negó y Contradijo que el ciudadano GEOVANNY DIAZ, haya ingresado a prestar servicios en fecha 15-10-2002, en forma ininterrumpida, continua y permanente, ejerciendo el cargo de chofer.
2.- Rechazo, Negó y Contradijo que el ciudadano GEOVANNY DIAZ, devengara un sueldo de Bs. 300.000,00 mensuales equivalente a una jornada diaria de Bs. 10.000,00.
3.- Rechazo, Negó y Contradijo que el demandante de autos, haya sido despedido sin justa causa por el representante legal en fecha 31-03-2003 y que haya tenido un lapso de duración de tiempo de servicio de 5 meses y 16 días, ya que nunca fue trabajador.
4.- Rechazo, Negó y Contradijo que se le deba a él accionante conceptos por prestaciones sociales y salarios caídos.
5.- Rechazo, Negó y Contradijo que se le deba cancelar al actor alguna cantidad por indexación judicial, intereses moratorios, igualmente rechazó, negó y contradijo que la demandada deba ser condenada en costas y costos.
6.- Rechazo, Negó y Contradijo el contenido de la “Providencia Administrativa!” emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 22-10-2003, por cuanto carece del Principio de Agotamiento de la vía Administrativa ya que no consta la notificación de la empresa demandada, es por ello que desconoce en todo su contenido y impugnó las copias de dicha providencia.
7.- Rechazo, Negó y Contradijo las copias simples de los cheques que consigno la parte actora junto con el libelo de demanda, igualmente desconoció e impugno las mencionadas copias de los cheques.-



CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales y salarios caídos, todas sus consecuencias jurídicas.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

 Consigna copia simple de Providencia administrativa.
 Consigna copia simple de cheques marcados del A-1 al A-14.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Invoco el merito favorable que emerge de autos muy particularmente aquellas que se derivan de la negativa pura y simple contentiva al capitulo primero (I) referido a la negación de los hechos narrados del escrito de contestación de fondo, al no determinar con claridad el fundamento de su defensa y los hechos en que basa su negativa.
 Invoco el merito favorable de la confesión ficta en que incurre la accionada al no contestar debida y oportunamente el fondo de la demanda y la extemporaneidad del escrito de contestación consignado por el Defensor Ad-Litem, al quedar al margen del proceso judicial al comparecer la demandada en la oportunidad y momento en que correspondía la contestación de fondo y limitarse única y exclusivamente a darse por citada, confundiendo los lapsos procesales.
 Hace valer documento público Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
 Hace valer legajos de fotostatos de cheques marcados del A-1 al A-14, que acompañan al libelo de demanda.
 Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines que informara sobre cuenta de la demandada de autos y cheques girados a favor del actor.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
 Consignó Participación hecha al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la inasistencia del trabajador demandante a las labores cuando fue convocado a trabajar, marcadas “B” en copia simple, con lo cual quiere demostrar que la relación laboral no fue continua, ininterrumpida y permanente.
 Consigno 9 recibos de pagos marcados correlativamente del 1 al 9 emitidos por la Empresa SEGEMAR, C.A.,
 Consigno 31 Planillas de Control de tiempo trabajado marcados del A-1 al A-31, en forma correlativa
 Consigno copia certificada del expediente N° 49-04-01-00089, marcado con la letra “C”, que se encuentra en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde consta un procedimiento de calificación de despido interpuesto contra el trabajador demandante.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 A la documental que corre del folio 3 al folio 5 consignada por la parte demandante, contentiva de copia simple de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue desconocida por la demandada en todo su contenido e impugnada, por ser una copia meramente simple y que carece de valor probatorio, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento público contra el cual la parte que se viera afectada por la providencia administrativa que es un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo debió intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
 A la documental que corren del folio 6 al folio 19 consignada por la parte demandante, contentivas cheques a favor del ciudadano GEOVANNY DÍAZ, emanados de la empresa demandada, los cuales fueron negados por la demandada y rechazaron el valor probatorio de dichos cheques de conformidad con los artículos 444, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; respecto a este planteamiento tenemos que aclarar lo siguiente: El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, con respecto al caso en concreto estamos analizando el valor probatorio de copias simple de Cheques, el cheque comprueba el pago de una cantidad de dinero hecho por una persona a otra, pero no evidencia el concepto del pago, luego el cheque es un principio de prueba por escrito en cuanto a la relación jurídica fundamental, quien decide no le da todo el valor probatorio a las copias simples de los cheques girados a la orden del ciudadano actor, ya que corre al folio 112 del expediente comunicación de fecha 30-06-2004, emanada del Banco Provincial, donde informa a este Juzgado que para poder cumplir con su requerimiento, es necesario especifiquen que tipo de instrumento financiero utilizaron para realizar las operaciones descritas en el oficio y que en caso de ser cheques suministrar los números correspondientes, los cuales fueron negados el valor probatorio por la demandada de conformidad con el articulo 444 eiusden y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, y a pesar de que el actor solicita al tribunal oficie al ente financiero no suministro en la oportunidad legal correspondiente los datos completos para cumplir lo solicitado, en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 53 del expediente copia simple de Participación de Ausencia del trabajador demandante, hechas por ante el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora consignada por la parte demandada la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte actora, tampoco solicito se oficiara al ente administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren desde folio 54 al 58 recibos de pago debidamente firmados, consignados por la accionada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo en comento es muy claro cuando señala (...) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (...)”. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre desde el folio 59 al 89 del expediente copia simple de 31 Listados de tiempo laborado de el trabajador demandante, consignadas por la parte demandada las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre del folio 90 al folio 105 copia certificada del expediente N° 49-04-01-00089, marcado con la letra “C”, que se encuentra en la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde consta un procedimiento de calificación de despido interpuesto contra el trabajador demandante, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público emanado de un funcionario competente que da fe pública. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Corre al folio 112 Comunicación, de fecha 30-06-2004, emanado del Banco Provincial, mediante el cual informa sobre lo solicitado por este Tribunal, referente al numero de la cuenta corriente de la Empresa SEGEMAR, C.A así como el pago de varios cheques a la orden del ciudadano actor, este Tribunal no le da valor probatorio a dicha comunicación por cuanto no aporta ningún tipo de información sobre lo solicitado mediante oficio. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, rechaza el salario diario, pero reconoce la relación de trabajo como eventual e interrumpida. La parte actora alega que prestaba servicios de forma continua e ininterrumpida, y reclama se le cancele los siguientes montos y conceptos, en base al salario diario devengado de Bs. 10.000,00:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 .L.O.T Bs. 150.000,00
INDEMNIZACIÓN ART. 125 .L.O.T Bs. 100.000,00
SUSTITUTIVA ART. 125 .L.O.T Bs. 150.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 57.000,00
UTILIDADES Bs. 100.000,00
SALARIOS CAÍDOS Bs. 2.020.000,00
INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN ---
TOTAL Bs. 2.577.000,00

En la oportunidad de la pruebas la parte actora aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo. En el caso en concreto este Juzgado considera que no estamos presente ante la figura de un Trabajador eventual tal como lo define el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario considera quien juzga que estamos en presencia de una relación laboral permanente, tal como lo define el articulo 113 eiusdem, debido a que consta en autos Acta constitutiva de la empresa y Estatutos Sociales donde especifica claramente el objeto social de la empresa, aunado a esto la empresa no consigno contrato alguno que regulara la forma en que se prestaría el servicio y consta en autos que consignó una serie recibos de pagos en copias simples correlativos por mes a mes donde se evidencia que la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR) cancelaba una remuneración por la prestación de servicios, no demostró la autenticidad de los cheques girados por la Empresa de Cuenta Corriente del Banco Provincial, por cuanto se solicito información al ente financiero quien informó a este Juzgado no podía suministrar información por cuanto se debía identificar los cheques, igualmente le da convicción a quien decide providencia administrativa consignada por el accionante ya que se trata de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la cual fue desconocida por la demandada en todo su contenido e impugnada, por ser una copia meramente simple y que carece de valor probatorio, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto se trata de un documento público contra el cual la parte que se viera afectada por la providencia administrativa que es un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo debió intentar por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la nulidad de la misma, de conformidad con la Ley especial que rige los procedimientos administrativos. Por lo tanto, visto que uno de los puntos controvertidos es la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de culminación de la misma, este Tribunal considera como cierta la fecha de inicio (15-10-2002) por cuanto consta en autos al folio 58 recibo de pago de fecha 01-11-02 y tiene como fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 31-03-2003 ya que consta en autos al folio 54 recibo de pago de fecha 04-04-03, tal como lo alega la parte actora, a pesar que al folio 53 corre Participación de ausencia que realiza la demandada por una supuesta ausencia el día 31-03-2003, debemos recordar que con una sola falta a las labores no es causal para un despido, recordemos lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del Trabajador: f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes” la parte demandada no demostró en autos que el trabajador se ausentara de sus labores los 3 días como nos indica la norma en comento y al estar amparado por el decreto de Inamovilidad laboral el trabajador oportunamente se ampara ante el órgano administrativo y trae como consecuencia una decisión a favor de actor donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, se tiene en consecuencia como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo el 15-10-02 y en lo que respecta al salario diario alegado por el accionante en el libelo de demanda de Bs. 10.000,00 por jornada diaria este tribunal observa de recibos de pagos consignados por la demandada que aparte de las asignaciones básicas se le incluía como parte de pago varias asignaciones como indemnización de prestaciones sociales, a este punto le hacemos especial énfasis en lo señalado en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”, en base a lo indicado en la norma en comento se realiza un minucioso análisis y se realizan cálculos aritméticos y se obtiene que incluidas las asignaciones recibidas menos la asignación por antigüedad, que encuadran perfectamente con el articulo antes indicado se obtuvo como resultado que el trabajador recibía Bs. 10.000,00 por salario diario, en consecuencia este tribunal tiene como cierto el salario diario y mensual alegado por el actor. Con respecto al alegato de que no se les han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes, por cuanto la costumbre de la empresa de hacer entrega de las cantidades que por antigüedad, vacaciones, utilidades u otras obligaciones legales al momento del pago de la jornada de trabajo y que relaja expresamente lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; referente a este punto este Tribunal observa que los recibos de pagos están debidamente firmados y que contra dichos recibos no se le desconoció la firma ni el contenido, además de estar especificado en cada uno los conceptos que cancelaban, quien decide considera que las diferentes asignaciones canceladas al trabajador accionante forman parte del salario a excepción del pago recibido por concepto de antigüedad el cual se debe deducir, en consecuencia se tiene como adelantada parte de la indemnización que le corresponde por antigüedad la cual será sumada renglón por renglón de los recibos que constan en autos y deducido cuando se calcule dicho concepto, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano GEOVANNY DÍAZ, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, pero decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de un trabajador permanente, el cual prestaba servicios en forma regular, con continuidad y lo cual la demandada de autos no pudo desvirtuar. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano GEOVANNY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.443.950, representado por los abogados FARIDE DAO y CARLOS JHONGEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.338 Y 22.525, respectivamente, contra la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGEMAR), plenamente identificada en autos, representada por el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.586, en su carácter apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:

Ciudadano: GEOVANNY DÍAZ
Fecha de inicio: 15-10-2002
Fecha de egreso: 31-03-2003
Tiempo de Servicio: 5 meses y 16 días
Salario diario normal: 10.000,00


a) Antigüedad Art. 108: 12,5 días X 10.000,00 = Bs. 125.000,00 a la cual se le deduce Bs. 33.778,49 arrojando la cantidad de Bs. 91.221,51.

b) Indemnización Art. 125: 10 días X 10.000,00 = Bs. 100.000,00

c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125: 15 días X 10.000,00 = Bs. 150.000,00

d) Vacaciones Fraccionadas: 9,6 días X 10.000,00 = Bs. 96.000,00


e) Utilidades Fraccionadas 2002: 3,75 días X 6.970,00 = Bs. 26.137,50

f) Utilidades Fraccionadas 2003: 6,8 días X 10.000,00 = Bs. 68.000,00

g) Salarios Caídos desde el 31-03-2003 hasta el día 22-10-2003, son 143 x 10.000,00 = Bs. 1.430.000,00.

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 1.961.359,01

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses de mora.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI





En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro.53 .-





SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2924
Sentencia Definitiva No 53.