REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194º y 146º
DEMANDANTE: Salman Waheb
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Felipe Alvizu
DEMANDADO: Margiory López Bracho, Yuraida López Bracho y Fayes Mohamed Hachen
MOTIVO: Tercería
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/10
Expediente: 2004-1108
I
NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano Salman Waheb, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad No. V- 81.183.243, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, interpone escrito contentivo de acción de tercería contra los ciudadanos Margiory López Bracho, Yuraida López Bracho y Fayes Mohamed Hachen, parte demandante las dos primeras y demandado el segundo en el juicio que por desalojo se tramito en el expediente No. 2004-1108.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, anteriores a la tercería intentada por el ciudadano Salman Waheb, se observa:
En fecha 01 de abril de 2004, las ciudadanas Margiory López Bracho, Yuraida López Bracho, titulares de la cédula de identidad No. 14.845.393 y 10.686.2801, respectivamente, interponen por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Puerto Cabello, pretensión por desalojo contra el ciudadano Fayes Mohamed Hachen, titular de la cédula de identidad No, 8.599.964, sobre un inmueble constituido por un apartamento del edificio Londres, ubicado en la Calle Ayacucho No. 8-74, de la ciudad de Puerto Cabello.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el asunto a este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, y por auto de fecha 06 de abril de 2004, se admitió la pretensión emplazándose al demandante de autos a los fines de contestación.
Cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de competencia, en fecha 27 de mayo de 2004, se dicto sentencia definitiva.
II
DE LA TERCERIA
Fundamentos de la tercería:
• Como punto previo alega la nulidad de la sentencia proferida en el juicio principal por indeterminación del inmueble, vicio inducido por la parte demandante. Opone la incompetencia del Tribunal por la cuantía de acuerdo a los artículos 60, 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil.
• Opone acción de tercería por tener derechos derivados de la usucapión veintenal sobre un local, planta baja y dos apartamentos colindantes Nos. 4 y 6 planta Alta del edificio Londres No. 8-74, Calle Ayacucho, para que los ciudadanos Margiory López Bracho, Yuraida López Bracho (demandantes) y Fayes Mohamed Hachen, convengan o a ello lo condene el tribunal que es poseedor legitimo del indeterminado inmueble que se pretendió desalojar en el juicio principal.
• Se opone a la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la admisión de la Tercería interpuesta por el ciudadano Salman Waheb, asistido por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRIMERO: En cuanto a la nulidad de la sentencia opuesta por el ciudadano Salman Waheb, en su escrito de tercería, debe esta sentenciadora recordar a las partes que la nulidad de la sentencia dictada por un Tribunal de instancia inferior, que se considere se encuentra viciada por no cumplir los requisitos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, no pudiendo el tribunal que la dicto anular su propia decisión. Obviamente que tal disposición es conocida por todos los profesionales que ejercen el derecho, en consecuencia nada tiene esta sentenciadora que decidir acerca de la nulidad opuesta en el presente escrito de tercería, y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la incompetencia del Tribunal por la cuantía: No puede esta sentenciadora concatenar los alegatos expuestos en tal particular con la incompetencia por la cuantía del tribunal, toda vez del análisis de los mismos se evidencia que nada tienen que ver con la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que esgrime la parte actora un derecho legitimo que según el le pertenece como poseedor del inmueble, pero que nada tienen que ver tal alegato con la incompetencia del Tribunal.
Debe presumirse que la incompetencia esta alegada en virtud de la estimación de la demandada de tercería, la cual fue estimada en la suma de Bs. 30.000.000,00; sin embargo no puede esta sentenciadora bajo la presunción o suposición determinar con exactitud la intención del actor con tal alegato, de allí la imposibilidad de pronunciarse sobre tal pedimento.
TERCERO: Cuando una persona pretende tener preferencia sobre el bien objeto de discusión en el juicio principal, o pretenda concurrir con el derecho alegado por una de las partes, o cuando pretenda el dominio de los bienes demandados o embargados, puede intervenir en el proceso a fin de hacer valer su derecho. Se trata entonces de una pretensión autónoma e independiente de la intentada por el actor que debe ser seguida por los trámites seguidos por el juicio principal, y es propuesta tanto contra el actor como contra el demandado del proceso principal, para ayudarlos, desplazarlos o excluirlos respecto al bien que se discute, permitiendo entonces clasificar la tercería según la doctrina en: tercería de mejor derecho o preferente, tercería concurrente y tercería excluyente.
Ahora bien, cuando una persona interviene en un juicio donde inicialmente no fue parte, interviene como tercero y además de las exigencia formales de toda demandada, su intervención debe llenar el cumplimiento de varios requisitos que en definitiva determinaran la procedencia o no de su intervención.
El artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuara su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Indiscutiblemente que esta norma supone que la sentencia aun no haya producido efectos de cosa juzgada, y para considerar tal situación el juicio debe haber sido objeto de apelación, caso contrario no puede haber tercería por cuanto ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De modo entonces que al referirse el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, a la intervención del tercero después de dictada la sentencia de primera instancia la única forma factible de acumulación de ambos procesos en segunda instancia, sería mediante el recurso de apelación de la sentencia dictada en primera instancia.
En el caso de autos, existe una sentencia definitivamente firme por cuanto la misma se dicto en fecha 27 de mayo de 2004, y habiendo quedado firme por cuanto se dicto en tiempo oportuno sin que en su contra se hubieren ejercido los recursos correspondientes, ya se trata de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí entonces, que en criterio de quien decide no es procedente la admisión de la tercería fundamentada en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano Salman Waheb, y así se declara.
Por otra parte, tampoco es posible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia de acuerdo con la disposición del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que ha realizado el ciudadano Salman Waheb, en su demandada de tercería, pues aún cuando el caso de autos se encuentra en una etapa procesal en que si bien existe una sentencia en fase de ejecución sin haberse aún ejecutado, tal oposición solo debe proceder en caso de que la demandada de tercería haya sido admitida, que no es el caso de autos, ya que el supuesto del mencionado artículo 376 permite suspender la ejecución hasta que se decida la tercería. Interpretar de otro modo la disposición in comento, sería establecer la posibilidad de suspender la ejecución sin razón alguna pues si no existe un juicio de tercería pendiente por decisión, no tendría ningún sentido suspender la ejecución.
En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar en apoyo al criterio sostenido, sentencia No. RC-0341 de la Sala de Casación Civil del 30 de Julio de 2002, en la que se estableció: “…En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.” (resaltado del Tribunal)
De modo entonces, que debe necesariamente existir un juicio de tercería pendiente para poder suspender la ejecución; pero tampoco basta que exista un juicio de tercería pendiente para proceder a la suspensión de la ejecución, sino que tal solicitud debe estar fundamentada en instrumento público fehaciente, situación que tampoco fue cumplida en el caso de autos toda vez que el instrumento presentado por el tercero corresponde a una copia certificada del libelo de demanda por desalojo en su contra, que sin entrar a conocer si el mismo tiene o no conexión con la demanda principal y con lo dicho para fundamentar la tercería, se trata de un documento privado que aún cuando se encuentra certificado y no obstante su presentación al Tribunal mantiene su carácter de documento privado, otorgándole solo fecha cierta su presentación ante el Tribunal al tomar razón de el un funcionario en actuaciones especificas. (artículo 1369 del Código Civil).
Dicho lo anterior, es forzoso concluir la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, y así se declara.
III
DECISION
En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano Salman Waheb, en contra de los ciudadanos Margiory López Bracho, Yuraida López Bracho y Fayes Mohamed Hachen, ya identificados.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de julio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernández Zerpa
Expediente No.2004/1108
Tercería
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