REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195º y 146º
DEMANDANTE: José Ramón Galíndez
APODERADA JUDICIAL: Minerva Cambero, INPREABOGADO No. 86.666
DEMANDADO: Serenos Ortiz Vigilancia Industrial, C.A., SORVINCA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SEDE: Laboral
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2005/09
EXPEDIENTE: 2002-956
I
NARRATIVA
En fecha 09 de agosto de 2002, el ciudadano José Ramón Galíndez, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.745.628, asistido por la abogada Minerva Cambero Soto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.666, interpone por ante el tribunal distribuidor pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa Serenos Ortiz Vigilancia Industrial, C.A., SORVINCA.
En fecha 16 de septiembre de 2002, previo cumplimiento de la formalidad de la distribución y correspondiendo el asunto a este Tribunal, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación, se libra exhorto.
En fecha 09 de octubre de 2002, mediante diligencia la parte actora otorga Poder Apud-Acta a la abogada Minerva Cambero Soto, INPREABOGADO No. 86.666.
En fecha 19 de noviembre de 2002, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe correo especial.
En fecha 20 de noviembre de 2002, mediante auto se niega lo solicitado por cuanto el exhorto ya fue remitido.
II
DE LA PERENCION
Establece artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Consagra el artículo citado la Perención Ordinaria, atribuida a la inactividad de las partes en las fases del proceso en que pueden impulsarlo produciendo la perención de la instancia y por ende la extinción del procedimiento.
El impulso procesal como principio esta dirigido tanto a las partes en el proceso constituyendo una verdadera carga procesal en razón de su interés que se denomina instancia, como al juez para quien constituye un deber impuesto por la ley, así lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando consagra el deber de impulso del proceso de parte del juez hasta su definitiva conclusión.
De allí que una acertada definición de impulso procesal la encontramos en la obra del Doctor Rafael Ortiz, “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, periodos, fases, que lo componen” (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos).
La perención tiene que ver con el interés procesal, entendiendo por tal la actividad necesaria a los fines de lograr el pronunciamiento de la sentencia definitiva, y esa actividad que demuestra el interés se denomina impulso o instancia, por lo tanto cuando las partes no cumplen con su carga de impulso procesal sin duda alguna que se configura la perención que constituye el mas claro supuesto de falta de interés procesal.
La perención de la instancia, está concebida como una sanción que se le impone a las partes por el incumplimiento de sus cargas o deberes procesales, y que tiene por objeto la extinción del proceso, sin afectar la pretensión jurídica de las partes ni sus derechos sustanciales, de allí que al declararse la perención, se puede interponer nuevamente la pretensión en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.
En este orden de ideas, al revisar el caso de autos se observa que la parte actora no ha realizado ninguna diligencia tendiente a la practica de la citación personal de la demandada, transcurriendo mas de un año desde la solicitud de designación de correo especial, no constando en autos ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, por lo que la omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano José Ramón Galíndez, antes identificado, contra la empresa Serenos Ortiz Vigilancia Industrial, C.A., SORVINCA.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho días del mes de julio de 2005, siendo las 11:00 de la mañana. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa
Exp. No. 2002-956
Laboral.
Sentencia No. 2005/09
MHG/josé.
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