REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2005
195° y 146°
DEMANDANTE: NITZA ASCANIO, APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTERS DETALLISTAS DEL CENTRO COMERCIAL MARINA CENTER.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO RIVAS GENTILLI.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 880.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 30 de Marzo de 2003, se admite la pretensión jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.611.393, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.518, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Comerciantes Detallistas del Centro Comercial Marina Center, contra el ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS GENTILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.624.395, de este domicilio.
En fecha 30 de junio de 2004, comparece la Síndico Procuradora del Municipio Puerto Cabello, abogada NORMA HINDS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.888, en cuya oportunidad solicita, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicita del tribunal reponer la causa al estado de notificación del Síndico, por cuanto se va a practicar una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble propiedad de su representado. Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal niega la reposición de la causa, por cuanto se tuvo como ya notificada a la Sindico Procurador, en consecuencia, lo que se empezó a computar fueron los 45 días que le otorga la Ley de Régimen Municipal, cumplido dicho lapso se procederá a oficiar al Ejecutor de Medidas, a fin de que efectúe el secuestro preventivo.
En fecha 14 de julio comparece la demandante de autos, quien desiste del presente procedimiento intentado contra el ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS GENTILLI, identificado en las actas procesales.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa un DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa, no se produjo ni siquiera la citación del demandado de autos, razón por la que no es necesario su consentimiento en el desistimiento realizado por su contraparte, es de señalar, en consecuencia, que dicho desistimiento efectuado en la forma como lo hiciera la abogada NITZA ASCANIO, con su carácter acreditado en autos, solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Desistimiento efectuado por la parte demandante abogada NITZA COROMOTO ASCANIO, ya identificada, de la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera contra el ciudadano LUIS ANTONIO RIVAS GENTILLI, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 880.
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