REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2005.
195° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: LIANE J. NARVAEZ MEDINA, AISTIDA POR LA ABOGADA MAIGUALIDA DEL ROSARIO.
DEMANDADO: TITO DE JESUS SUAREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 934.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 15 de Julio de 2005, el ciudadano TITO DE JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.480.930, actuando en su propio nombre y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SIRENA 98.3 F.M. C.A.”, tal como consta de acta constitutiva y suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de la misma, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1998, bajo el N° 58, Tomo 159-A, y con domicilio en la avenida Bolívar, Edificio Carúpano, piso 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “LLANERA 94.1 F.M. C.A.”, tal como se evidencia en acta constitutiva y suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de la misma, registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 257, folios 223, de fecha 10 de Noviembre de 1994 y con domicilio en el Palacio Barbarito, Piso N°1, ubicado entre paseo libertador y 5 de julio, San Fernando de Apure- Estado Apure, debidamente asistido por la abogada MIRLA CARVAJAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.803, Opone Cuestiones Previas en el presente proceso incoado por la ciudadana LIANE J. NARVAEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.365.628, asistida por la abogada MAIGUALIDA GRATEROL DEL ROSARIO FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.204, alegando como primer punto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a diferencia de las restantes debe ser decidida por esta Juzgadora en forma inmediata, estos es dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Alegada tal cuestión previa, en fecha 28 de julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, en cuya oportunidad promueve escrito de pruebas, tanto de las cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de las restantes cuestiones interpuestas por la parte demandada, las cuales no serán decididas conjuntamente con la del ordinal 1°, por lo que no entra esta sentenciadora a señalarles en la presente decisión.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas en consecuencia el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada, mediante el cual alega que en el aludido escrito libelar, el ciudadano TITO DE JESUS SUAREZ, ya identificado, se pide que su citación se realicé en el Edificio Barbarito, paseo Libertador, calle 5 de Julio, Primer Piso, Emisora LLANERA 94.1 F.M., San Fernando de Apure, es decir que tanto dicho ciudadano como la Sociedad Mercantil LLANERA 94.1 F.M., tienen su domicilio en las direcciones antes mencionadas en el San Fernando de Apure- Estado Apure, razón por lo que la Jueza de este Tribunal, no tiene la ordinaria competencia territorial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 47 del Código de procedimiento Civil.
Señala el demandado de autos que el Tribunal competente es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia, solicita que este Tribunal declare con lugar la presente Cuestión Previa por ser procedente la misma y se declare incompetente y decline la competencia al Tribunal señalado.
Posteriormente en fecha 28 de Julio de 2005, la abogada MAIGUALIDA DEL ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, procede a consignar escrito de pruebas, en el cual en el CAPITULO I, se refiere a la cuestión previa que le fuera alegada con relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual luego de un breve análisis de los artículos 40 y 47 ejusdem, procede a consignar copia simple del documento constitutivo de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “SIRENA 98.3 F.M C.A.”, debidamente identificada en la parte expositiva de la presente decisión.
Expresa la apoderada judicial de la demandante de autos, que dicho instrumento fue mencionado por el demandado, en el escrito contentivo de las cuestiones previas, donde la secretaria del Tribunal expresa en la nota de recepción lo siguiente: “igualmente dejo constancia que tuve a la vista LOS ORIGINALES de los documentos de las empresas 98.3 F.M. C.A., y LLANERA 94.1 F.M. C.A.
Según el documento en referencia, correspondiente a la Sociedad Mercantil “SIRENA 98.3 F.M. C.A., consta que el demandado de autos tanto en la participación que hace al Registrador Mercantil Tercero, como en el acta constitutiva-estatutos sociales, establece, señala o fija como su domicilio la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al identificarse así: “Quien suscribe, TITO DE JESUS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número 1.480.930, Y DE ESTE DOMICILIO”, en tal sentido al momento de la constitución de dicho ente mercantil el ciudadano antes identificado, declaró expresa y voluntariamente como su domicilio Puerto Cabello y al interponer la acción que diera inicio a este procedimiento, sólo indicó la dirección donde funciona la Sociedad de Comercio LLANERA 94.1 F.M. C.A.
Ahora bien como bien señala COUTURE “La competencia es la medida de la Jurisdicción “, por lo que debe entenderse como la facultad dada a un funcionario investido de capacidad para administrar Justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
El legislador ha distribuido la carga que tiene el Poder Nacional en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, bajo el planteamiento del esquema de la organización político-territorial del País, en un margen que encuadra en cada entidad federal una correspondiente Jurisdicción, lo que viene a darnos los límites hasta donde llega la potestad de los jueces para Administrar Justicia, que para individualizar entre cuál de ellos quedará el conocimiento de un asunto, deberán observarse los factores determinantes que señala el Código como: ubicación de bienes muebles e inmuebles, lugar del último domicilio del de cujus, domicilio de la sociedad, domicilios facultativos, domicilios especiales, entre otros”.
Procesalmente un Juez es competente cuando convergen en él los supuestos de territorio, materia y valor de la demanda, por lo que al faltar uno de ellos estaría en presencia de la INCOMPETENCIA.
Con relación a esta cuestión previa el legislador no otorgó un lapso probatorio, sin embargo alguna de ellas requieren de prueba, como es precisamente el caso de la incompetencia territorial, que necesariamente requiere de prueba para poder decidirla, en consecuencia, es el demandado quien tiene la carga de la prueba en estos casos, debiendo producirla una vez alegada, pues el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez debe decidir “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante a través de apoderado judicial, es quien consigna una copia simple del documento constitutivo de los estatutos sociales de la entidad mercantil SIRENA 98.3 F.M. C.A., cuyos datos regístrales coinciden con los aportados por el propio demandado a la secretaria del Tribunal, quien a su vez certifica que tuvo a su vista los originales de tales documentos, no consignando en su oportunidad el demandado de autos copia de los mismos para su respectiva certificación, sólo los mostró, pero la apoderada judicial si procedió a consignar copia simple de dicho documentos, en el cual ciertamente se refleja que el domicilio de la sociedad en comento es la ciudad de Puerto Cabello, como también se observa que el propio demandado de manera expresa señala como su domicilio esta ciudad de Puerto Cabello, no existiendo en consecuencia, falta de competencia por el territorio.
Finalmente se deriva de las documentales consignadas “A” y “B” con el escrito libelar, que tanto el ciudadano PEDRO EZEQUIEL LINGSTUYL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.869.104 y LLANERA 94.1 F.M. C.A., dirección de ésta última que invoca el demandado, conforman la Sociedad Mercantil SIRENA 98.3 F.M. C.A., ya identificada, y la cual, como se dijo, tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber demostrado la parte demandante que el domicilio de la Sociedad Mercantil SIRENA 98.3 F.M. C.A., es la ciudad de Puerto Cabello, así como se deriva que el propio demandado señala como su domicilio la misma ciudad.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 934.
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