REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Guacara, Diecinueve (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 146.-
EXP: 1025/05
Visto el anterior libelo de la demanda y los recaudos que le acompañan interpuesto por los abogados LORENZO RAFAEL PAZO Y FAUSTINO ALCANTARA CARBALLO, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.929.303 y 3.403.954, respectivamente, endosatarios por procuración del ciudadano LUIS ANDRES CONTRERAS BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.206.046, por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyos documentos producidos con la demanda como fundamento de la pretensión, son Letras de Cambio signadas con los números 3/8; 4/8, y 5/8, quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La letra de cambio como titulo formal y completo de crédito contiene la obligación de una cantidad determinada, sin contraprestación alguna y para que tenga eficacia jurídica debe reunir los extremos esenciales para su validez. Ese carácter formal de la letra de cambio eleva cada uno de esos requisitos a presupuestos de existencia del documento como titulo valor, sin embargo estos no revisten el mismo carácter, por cuanto alguno de ellos son imperativos, obligatorios, en el sentido de que al no presentarse en el texto del titulo, no vale como letra de cambio, otros que podemos llamar facultativos, su no inclusión en el texto de la letra, pueden ser suplidos por la ley con el objeto que la letra de cambio valga como tal.
SEGUNDO: Revisados los títulos cambiarios consignados con el libelo, queda evidenciado que los mismos no contienen uno de los requisitos esenciales, considerados por la doctrina como imperativos, por cuanto no puede subsanarse conforme a lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio y que se encuentran contemplados en los ordinales 2°, 3°, 6°, y 8°, del artículo 410 ejusdem, ya que en el texto de los mismos, no aparece la firma del que gira la letra (librador), requisito este imperativo, que de no aparecer en el texto de la letra de cambio no llega a constituirse el titulo cambiario que se conoce bajo esa denominación, ya que para este requisito no existe suplencia, por lo que la pretensión en caso de admitirla no puede prosperar por lo que tal acción debe ser declarada inadmisible.