REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 942-04
DEMANDANTE: ZULEIMA MARGARITA ORTEGA OCHOA
DEMANDADO: JORGE LUIS HERNÁNDEZ SOTO
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en representación de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ORTEGA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.473.963, en su carácter de representante legal del niño FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ contra el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.841.628, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem.
En fecha Quince (15) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:
II
DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Señala la solicitante, ciudadana ZULEIMA MARGARITA ORTEGA OCHOA solicita del Tribunal se Fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ. Del mismo modo solicita del Tribunal se acuerde cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de Útiles Escolares, Vestido, Recreación y gastos navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos por asistencia y/o atención médica.
III
MOTIVA
Tramitado como ha sido el presente juicio, toca a este Tribunal resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo cual pasa a hacer esta Juzgadora en los términos siguientes:
De las actuaciones que cursan en autos, aprecia el Tribunal que ambas partes (padre y madre) cumplen con la Obligación que tienes para con sus hijos ya que comparten la responsabilidad de cuidado, alimentación y abrigo en la misma cantidad de tiempo, cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 30 de la L.O.P.N.A., como se evidencia de la declaración de la parte demandada en la oportunidad del acto conciliatorio, (folio Nro. 09).
En fecha 02/06/2.005, se dictó auto ordenando la citación de las partes con el objeto de aclarar la situación planteada por el Obligado Alimentario en la oportunidad del Acto Conciliatorio, mediante la cual manifestó que siempre está al tanto de las necesidades de su hijo y que vive con el de lunes a sábado y la madre lo tiene los días sábados y domingos. Riela a los folios Trece (13) al Dieciséis (16) la Consignación de las Boletas de Citaciones debidamente firmada por las partes y consignadas por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 30-06-2.005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron y se declarándose desierto el acto.
Es así como esta Sentenciadora estima prudente dejar aclarado a las partes (Padre y Madre) que la obligación surge en forma mutua para sus hijos, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 76 de nuestra Carta Magna, que señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o ésta tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”; e igualmente el artículo 5 de la L.O.P.N.A., que establece: “… La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al ciudado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas y asistencias apropiadas para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones” por lo tanto, tal como se desprende de las citadas disposiciones, la obligación alimentaria surge de forma compartida e irrenunciable tanto para el Padre como para la Madre.
Teniendo las disposiciones antes descritas y en concordancia con el artículo 8 Ejusdem, este Tribunal declara improcedente la Solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ORTEGA OCHOA. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ORTEGA OCHOA, actuando en nombre y representación del Niño FERNANDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, Quince (15) de Julio del 2.005, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M
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