REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp Nº: 936-2005
DEMANDANTE: ELENA PÉREZ ÁLVAREZ
ABOGADO ASISTENTE: Abogada DULCE M. ÁLVAREZ MENDOZA
DEMANDADA: MARY ELENA GARCÍA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ORLANDO PAREDES y GERARDO GUEVARA MORENO.
MATERIA: ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: DESALOJO.
I
NARRATIVA
La presente demanda fue presentada en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) por la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.039.691, asistida por la abogada DULCE MARIA ÁLVAREZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.455.573 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974, contra la ciudadana MARIA ELENA GARCÍA por DESALOJO. (Folio 01)
Admitida la demanda en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) se ordenó la citación de la ciudadana MARY ELENA GARCÍA, para que comparezca el Segundo día de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa, junto con su orden de comparecencia y se entregó al Alguacil para su práctica. (Folio 10)
En fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005) el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación librada a la demandada MARY ELENA GARCÍA, debidamente firmada (Folios 12 y 13).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha Ocho (08) de Abril de 2.005, la ciudadana MARY ELENA GARCÍA, asistida por el abogado ORLANDO PAREDES, presentó escrito de contestación en Dos (2) folios útiles. (Folios 14 y 15).
Abierto a prueba el procedimiento, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a su defensa. (Folios del 20, 21 y 24).
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las siguientes consideraciones:
I. II
HECHO FUNDAMENTAL
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de demanda alega la parte actora que en fecha 08 de enero de 1.999 celebró contrato de arrendamiento en forma verbal con la demandada, de una casa de su propiedad en la población de Aguirre del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alegando la actora que la parte demandada se encuentra atrasada en los cánones de arrendamiento que van desde: Enero a Diciembre, ambos inclusive, del año Dos Mil Dos (2.002), de Enero a Diciembre, ambos inclusive, del año Dos Mil Tres (2.003) y de Enero a Diciembre, ambos inclusive, del año Dos Mil Cuatro (2.004), que hacen un total de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00). Que ha hecho múltiples gestiones extrajudiciales para lograr el cobro, resultando infructuosa todo intento de cobranza, en tal sentido demanda a la ciudadana MARY ELENA GARCÍA, identificada en autos, para que convenga o sea condena por el Tribunal a pagar: la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00), por concepto de los arrendamientos atrasados y los que se venzan durante el presente proceso; que desocupe el inmueble arrendado y entregarlo; que entregue los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes, a la vigencia del presente contrato; que pague la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación y entrega del inmueble. Fundamenta la acción en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, y los artículos 1, 20, 33 y 34, ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó la medida de Secuestro del Inmueble, con fundamento en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 588 Ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación la demandada rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto el los hechos como en el
derecho de la demanda intentada en su contra, alegando que no existe motivo legal alguno para que proceda el desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto ha pagado debidamente los canos de arrendamiento y no existen mensualidades atrasadas o pendientes; rechazó, negó y contradijo que adeude los canos de arrendamiento desde los meses de 1°) Enero, hasta Diciembre del 2002, 2°) Desde Enero hasta Diciembre del 2003 y 3°) Desde Enero hasta Diciembre del 2004, por cuanto, lo cierto del caso es que ha pagado oportunamente los mismos a la arrendadora, mediante deposito de la cuenta de ahorros N° 0062012503 del Banco Occidental de Descuento, quien posteriormente le entregaba la planilla de deposito y la arrendadora debía entregar el respectivo recibo, cuestión que nunca hizo, alegando la actora –según decir de la demandada- que no disponía de formatos de recibo, manifestándole que todos y cada uno de los pago efectuado los tenía registrados y posteriormente le entregaría los recibos, cuestión que nunca hizo, si no por el contrario los acompañó como fundamento de la acción, cuando lo cierto es que son recibos de pago que debía entregarle y la actora nunca hizo. En esta forma, invocó la comunidad de la prueba, señalando que los recibos le pertenecen, en razón de haber pagado los correspondientes cánones de arrendamientos. Rechazó la demandada que adeude los cánones de arrendamiento de Enero, Febrero y Marzo del 2.005 “…por cuanto lo cierto es que he pagado los mismos mediante depósito efectuado en la misma cuenta de ahorros antes señalada, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada mes, tal como se acordó verbalmente…”, señalando la existencia de la renovación del contrato y que hasta la fecha de la contestación no le había entregado los recibos correspondientes
I.III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por ser cierto los hechos narrados.
Ratificó en todas y cada una de sus partes los recibos consignados con el libelo, señalando que no fueron desconocidos ni impugnados en su oportunidad legal.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble consignado.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente la comunidad de la prueba sobre los recibos de pago consignados por la parte actora.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ y CARMEN ALIDA GUTIÉRREZ, con el fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y nunca le fue entregado recibo por la actora.
Promovió la prueba de Informes, en el sentido de requerir los estados de cuenta de los años 2.002, 2.003 y 2.004 de la cuenta de ahorro de la parte actora, para demostrar que ha depositado en forma regular y oportuna, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensual, desde Enero del 2.002 hasta Diciembre del 2.004 y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) desde el mes de Enero hasta Marzo del 2.005.
I.IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pasa esta Sentenciadora a analizar la probanzas aportadas al proceso por las partes; en este sentido, acoge esta Alzada lo expresado en Sentencia N° 173
de fecha 25 de Mayo del 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación análisis integro de las pruebas que debe hacer el Sentenciador, señaló:
"...los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente…." (Subrayado del Tribunal)
Al respecto tenemos:
Corre a los folios dos, tres y cuatro (folios 02, 03 y 04), documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Respeto a dicho instrumento, el Tribunal lo aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre a los folios cinco, seis, siete, ocho y nueve (folios 05, 06, 07, 08 y 09) recibos de pago acompañados al libelo por la parte actora, relacionado con el pago de arrendamiento y numerados del 01 al 36.
Respecto a dichos instrumentos o recibos, el Tribunal observa que la actora los promueve con el fin de demostrar la falta de pago de los canon de arrendamiento por parte de la demandada, sin embargo, aprecia el Tribunal que tanto en la oportunidad de contestación de la demanda como en el lapso probatorio la demandada invocó la comunidad de la prueba, haciendo valer los mismos a su favor, tal como se aprecia a los folios catorce, quince y veinte (folios 14, 15 y 20); en tal sentido el Tribunal los aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre a los folios dieciséis (folio 16) diecisiete (folio 17) y dieciocho (folio 18) Planillas de Depósitos Nros 75699694,73355467 y 68565689, respectivamente, a razón de Bs. 50.000,00, acompañados por la parte demandada, mediante los
cuales pretende probar que ha pagado los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.005, tal como se estableció verbalmente entre las partes.
Respecto a dichos recibos observa el Tribunal que los mismos no fueron desconocidos ni tachados, por lo tanto le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre inserto desde el folio 41 al 77, informes expedidos por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, respecto de dichos informes, si bien es cierto que no consta en dichos informes el pago oportuno y regular, no es menos cierto que dichos estados de cuentas (informes) se puede constatar que las planillas de depósitos consignados por la demandada se corresponde, es decir, consta en los estados de cuenta de la ciudadana ELENA MARIA PÉREZ ÁLVAREZ. En tal sentido el Tribunal los aprecia y los valora. Y así se declara.-
Corre a los folios veinticinco (f. 25) y veintiséis (f. 26) declaración testimonial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ, promovido por la parte demandada y evacuado ante este Tribunal, quien manifestó conocer a las partes, dijo que le constaba que la ciudadana ELENA PÉREZ no le entregó recibo a la demandada MARY ELENA GARCÍA, por concepto de los pagos efectuados y depositados en cuenta de ahorros; señaló que la demandada ha venido pagando el aumento del canon de arrendamiento desde el mes de Enero del presente año, conforme lo establecido en contrato verbal celebrado entre los mismos. El mencionado testigo fue repreguntado, ratificando que conoce a la actora ELENA PÉREZ y a la demandada MARY ELENA GARCÍA, siendo repreguntado de la manera siguiente “… ¿Diga el testigo, porqué le consta que la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ no le entregaba recibos o constancia de pago a la ciudadana MARY ELENA GARCÍA? CONTESTO: “En un cierto momento yo pase por la
casa de la ciudadana MARY ELENA estaban las dos hablando, ella le estaba diciendo que le había cancelado unos recibos y la señora le estaba diciendo que no tenia recibo.”…”, manifestó igualmente el testigo que llegó a ver varias veces a la demandada realizando depósitos en el Banco B.O.D. pagando los reales de alquiler de la casa.
Respecto a dicha testimonial, estima el Tribunal que el testigo no incurrió en contradicción, por lo tanto aprecia y valora su testimonio. Y así se declara.-
Corre a los folios veintisiete (f. 27) y veintiocho (f. 28) declaración testimonial de la ciudadana CARMEN GUTIÉRREZ DÍAZ, promovida por la parte demandada y evacuada ante este Tribunal, quien siendo interrogada manifestó que conoce a las partes de vista; dijo saber y tener conocimiento que la actora le renovó el contrato de arrendamiento a la demandada, quien –según su decir- ha venido pagando el aumento de canon de arrendamiento y dijo que la actora ELENA PÉREZ no le ha entregado recibo de pago a la demandada MARY ELENA GARCÍA. La referida testigo fue repreguntada por la parte actora, de la manera siguiente: “…¿Diga la testigo, si ella dijo en la respuesta de la primera pregunta y según la pregunta, que solo conocía de vista a la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ y MARY ELENA GARCÍA como es que le consta que la señora ELENA PÉREZ no le entregaba recibo a la ciudadana MARY ELENA GARCÍA? CONTESTO: “Porque yo vivo cerca de la casa de ella y yo veía cuando ella le entregaba como ella le había entregado o pagado el dinero pero ella no le entregaba recibo de pago.”; manifestó que la demandada paga a la actora mediante depósito y siendo interrogada de la manera siguiente: ¿Diga la testigo, porqué le consta que la ciudadana MARY ELENA GARCÍA estaba en el Banco Mercantil, depositándole a la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ? CONTESTO: “Porque ella la saludaba y le preguntaba a ella que estaba haciendo allí y me decía que andaba depositando a la señora donde vive.”.
Respecto a dicha testimonial, observa el Tribunal que la testigo fue conteste en afirmar que a la demandada le fue renovado el contrato de arrendamiento y que la demandada paga el arrendamiento mediante deposito en el Banco a favor de la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ. No deja de apreciar el Tribunal la manifestación hecha por la testigo, al referir a la pregunta formulada por la actora de que la demandada le dijo que andaba depositando a la mencionada señora Elena Pérez; al respecto, estima el Tribunal que dicha respuesta no puede ser considerada como contradictoria, toda vez que la testigo refiere un hecho cierto, como lo es un acto de depósito, tal como lo alegó la demandada, siendo conteste con la afirmación del testigo JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ; de esta forma resulta irrelevante el hecho de haberse encontrado a la demandada en el Banco Mercantil, por cuanto es un hecho cierto comprendido en la experiencia común que una persona puede encontrarse en un Banco realizando gestiones para hacer un depósito en otro Banco o bien en el mismo; en consecuencia, acogiéndose esta Juzgadora al principio de la experiencia común y de la sana crítica, arriba a la conclusión que la testimonial de la testigo CARMEN ALIDA GUTIÉRREZ, debe apreciarse a favor de la demandada, por merecer confianza su testimonio y considerar que la misma no resulta contradictoria. Y así se declara.-
Cabe señalar que a los fines de la valoración de las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS SÁNCHEZ y CARMEN ALÍDA GUTIÉRREZ, esta Sentenciadora acoge el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, que actualmente el Tribunal Supremo de Justicia aún sostiene, sobre la valoración de la prueba testimonial, siguiendo a su vez, el criterio Doctrinario del Procesalista Eduardo Couture, cuya sentencia al respecto señaló:
“…Esta Sala, en sentencia de fecha 23 de mayo de 1990, en relación con la prueba de testigos, estableció lo siguiente:
“En la doctrina procesal se distinguen, fundamentalmente, tres sistemas para la apreciación de la prueba:
1°) El sistema de la libre convicción, en el cual el Juez, para determinar el valor de la prueba, no se encuentra sometido a límites legales ni a normas jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia.
En este sistema como apunta Couture, el legislador da un permiso en blanco al Juez y le dice: ‘ Tu fallas como tu conciencia te lo diga: yo no tengo reglas. Si diez testigos te dicen que un libro es negro y tu lo ves rojo, tu puedes decir que el libro es rojo. La sentencia sale como tu conciencia te lo indica’….
2°) El sistema de la legalidad, conforme al cual el margen de apreciación del Juez es muy estrecho y queda sometido al imperio de la ley todo poder de arbitrio, estableciendo tarifas probatorias en relación con cada medio de prueba.
Siguiendo al eminente Couture, en este sistema el legislador le dice al Juez: ‘Tu fallas como yo te lo digo’.
…3°) El sistema de la sana crítica, que puede considerarse como una categoría inmediata y en el cual el juzgador no goza de la absoluta libertad de apreciación ni tampoco está sujeto inexorablemente a la tarifa legal predeterminada por la norma, sino que el Juez guiado por la función inductiva-deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia, llega a persuadirse racionalmente de la certeza del hecho controvertido en el proceso.
En este sistema intermedio, según el citado autor, el legislador le dice al Juez ‘Tu fallas de acuerdo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para Juzgar las cosas, es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máxima de experiencia que nos da la observación diaria de la vida…
En nuestro ordenamiento procesal civil se ha acogido un sistema mixto para la apreciación de la prueba, como se desprende sin duda alguna del texto del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica’…
Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a los cuales establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las reglas de su apreciación al ordenar: ‘Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación….
Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil. 30 de noviembre de 1995, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani. Juicio de Fernando Rojo Moreno contra C.A. Dayco de Contrucciones y Otra. Expediente N° 94-860. Sentencia N° 597)
Corre a los folios dieciséis (f. 16) diecisiete (f. 17), dieciocho (f. 18), treinta y tres (f. 33) treinta y cinco (f. 35) y treinta y siete (f. 37) copias certificadas de las Planillas de Deposito efectuados en la Cuenta de Ahorros N° 62012503, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la señora ELENA PÉREZ.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal observa que los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, amén, que de ellos se desprende, tal como lo alegó la demandada, que hubo una renovación automática del Contrato Verbal de Arrendamiento y en consecuencia el aumento del canon de arrendamiento, como se desprende de los depósito efectuados y consignados en autos desde Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.005; así mismo, tal como se desprende de las Planilla de Deposito cursantes al folio treinta y cinco (f. 35), estima el Tribunal que la demandada sí cumplía con la obligación de pago de arrendamiento en forma oportuna. Siendo así, el Tribunal aprecia y valora dichas Planillas de Depósitos, habida cuenta que la actora no se alzó en contra de las mismas. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada la lítis debidamente y no observando esta Sentenciadora vicio alguno que invalide las actuaciones procesales, pasa a decidir la presente causa en base a la siguiente motivación:
Conforme se desprende de auto invoca la actora que en el presente caso están dado los supuestos relativos a la desocupación y entrega del inmueble, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículo 1°, 20, 33 y 34, Ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la demandada ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamientos que van desde Enero a Diciembre del 2.002, Enero a Diciembre de 2.003 y Enero a Diciembre del 2.004, según recibos acompañados (folios 05, 06, 07, 08 y 09) del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Principal de la población de Aguirre, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que mide aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de frente por veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 Mts) de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal, que es su frente; SUR: Casa y Terreno de Rafael León; ESTE: Carretera Bejuma-Canoabo, y OESTE: Sucesión León Pinto; y en esta forma solicita que le sea paga la suma de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de arrendamiento no cancelado y el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan durante el proceso, que desocupe el inmueble arrendado y entregarlo totalmente desocupado, la entrega de los recibos de servicios públicos debidamente cancelados y correspondiente a la vigencia del contrato y solicita el pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de Indemnización derivado del incumplimiento de su obligaciones relativa a la desocupación y entrega del inmueble. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora, alegando que no existe motivo alguno para que proceda el desalojo del inmueble identificado en autos, ya que –según su decir- ha pagado debidamente los cánones correspondientes y no existen mensualidades atrasadas ni pendientes; en esta misma forma, sostiene la demandada que ha cumplido con depositar en la cuenta de ahorros N° 0062012503 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ, los respectivos cánones de arrendamiento y posteriormente reclamaba a la actora los correspondientes recibos de pago, previa presentación de la planilla de depósito.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, aprecia el Tribunal que surge como hecho controvertido el pago de los cánones de arrendamientos reclamados y como consecuencia, la solvencia o no de la Arrendataria MARY ELENA GARCÍA.
Así las cosas, tenemos que nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 506 regula lo concerniente a la carga probatoria en la forma siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, de esta manera, tenemos que ante las posición asumida por las partes en el caso sub-examine, ambas tienen la carga de probar o acreditar la verdad de los hechos enunciados, vale decir, la carga de la prueba supone un imperativo del propio interés de cada parte de probar sus respectivas afirmaciones.
Tenemos que la actora como fundamento de la acción acompañó recibos de pago todos debidamente firmados y correspondientes al lapso que va desde Enero 2.002 a Diciembre del 2.004, signados desde el N° 01 al 36, con el fin de demostrar con ellos la deuda pendiente de la demandada por concepto de cánones de arrendamiento en dicho periodo, sin embargo, los mismos recibos fueron invocados y promovidos como defensa por la parte demandada, afirmando que esos recibos corresponden al pago efectivamente realizado a la actora ELENA PÉREZ ÁLVAREZ y los cuales nunca les entregó y por tanto le pertenecen, en este sentido invoca la comunidad de la prueba invocando, como ya se dijo antes, dichos recibos a su favor. Observa el Tribunal que cada uno e los recibos acompañados se encuentran firmados por la actora y los mismos refieren que corresponden a “…PAGO DE ARRENDAMIENTO…”.
Con respecto a la Comunidad de la Prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Agosto del 2.000, y ratificadas recientemente por el mismo, estableció lo siguiente:
“…Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”
Analizadas las actuaciones procesales encontramos que ante la posición procesal activa de la demandada, en el sentido de afirmar que los recibos le corresponden por haber pagado los mismos, adminiculado ello a los depósitos consignados durante el proceso, los cuales ninguno fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte actora, tomando en cuenta que ante tal afirmación la actora no se alzó ni desvirtuó tales depósitos consignados, resulta con ello prueba a favor de la demandada, en el sentido de estar liberada de la obligación reclamada y por lo tanto extinguida la obligación exigida. Es de hacer notar que la actora asumió una actitud procesal pasiva ante la posición asumida por la demandada, por cuanto durante el lapso probatorio se limitó a ratificar todas y cada una de las partes del libelo, que de por sí no constituyen prueba alguna, ratificando igualmente los recibos de pago acompañados con el libelo (folios del 05 al 09), que la demandada –según su afirmación- no desconoció o bien “…que no fueron desconocido ni impugnados por la misma en su oportunidad legal, es decir, en la contestación de la demanda quedando estos reconocidos por la demandada, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”; al respecto cabe señalar, que tal afirmación no tiene asidero en el caso sub examine por cuanto la demandada los invocó a su favor haciendo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo así, mal podía la demandada desconocer y/o impugnar tales recibos, cuando en su lugar los está invocado a su favor y en su defensa.
Ante el hecho cierto que las pruebas aportadas por las partes en juicio ya no pertenecen a las mismas, sino al proceso, considera este Tribunal, orientado por los principios de la sana crítica y la experiencia común, que los recibos al estar firmados no hacen constar o certificar otro hecho, sino el pago y en consecuencia la liberación de una obligación.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que la acción de Desalojo, resulta IMPROCEDENTE por no encontrarse ajustada a derecho, al no haber quedado demostrada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual la misma debe ser declara SIN LUGAR. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana ELENA PÉREZ ÁLVAREZ contra la ciudadana MARY ELENA GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005) Años: Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-
LA JUEZ Temp.,
Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M.
En la misma fecha de hoy, 04 de Julio de 2005 se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se certificó copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO Temporal,
JUAN LUIS CONTRERAS M
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