REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-002101
AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCIÓN: MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD


Quien suscribe la jueza octavo de control , celebro el día de hoy, diecisiete de julio de dos mil cinco, (17-07-2.005), siendo las tres y media de la tarde, (3:30 p.m.) la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002101 en virtud de la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en Función de Control Abg. Ilvia Samuel Escalona, asistida para este acto por el Abg. Javier Córdova Medina, quien actúa como Secretario y el alguacil Juan Aponte. La ciudadana Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Alejandro Nicolás, el imputado: Sergio José Cordero, quien se encuentra asistido por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, tomadas de las actas policiales y lo expresado en audiencia por las partes, el hecho ocurrió el 16 de los corrientes, siendo las 12:00 horas del mediodía, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario Nicolás García, en compañía de la centralista Rut Garcés, cuando entra corriendo un ciudadano que llevaba un pico de botellas en la mano gritando que lo querían matar, seguidamente entraron dos ciudadanos uno de los cuales se encontraba herido, los cuales manifestaron que el primer ciudadano que entró había agredido al que estaba herido sin motivos, procediendo a realizar la requisa corporal al primer ciudadano, en el cual se le decomisó en la mano derecha un pico de botella con letras de color blanco que dicen polar, el ciudadano herido quedó identificado como Ever Salgado, quedando recluido en la sala de cirugía menor, se le impuso al ciudadano Sergio José Cordero de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la Fiscalia; solicito se decrete Medida Privativa preventiva Judicial de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se prosiga por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Sergio José Cordero, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de * y se identifica de la siguiente manera SERGIO JOSÉ CORDERO, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 54 años de edad, estado civil concubino, grado de instrucción quinto año, oficio u ocupación vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.862.318, hijo de Víctor Pérez y Josefina Cordero, domiciliado en Segunda Etapa del Barrio Libertador, Zona Agrícola, Sector San Pablo, Calle Limón Casa S/n, casa de madera, cerca del Parque, Municipio Libertado, y expone:”Yo venía de hacer mercado, me venían siguiendo, ellos me brincaron, trataron de quitarme los 50 mil bolívares, me dieron unos golpes, caí en el suelo, el me tiro una botella, ésta se partió la agarre, en la desesperación corrí para que mi hermano, vienen a matarme, él , él catire y otras gentes allí, era primera vez que los veía, yo no había tenido problemas con ellos, corrí y me metí en la Comandancia, los policías no me oyeron allí, yo tengo golpes, ellos cargaban unos palos y me atacaron, Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone:”Tal como lo manifestó mi defendido su actuación la ejecuto por una legitima defensa ya que las personas que lo agredieron por la espalda con un bate y otros objetos contundentes tenían la intención de matarlo, no quedándole mas alternativa al mismo que agarrar una botella que estaba en el suelo con lo cual pudio repeler dichos ataques sin intención de matar a ninguno de ellos, por ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Acto seguido la ciudadana Jueza, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Visto que se ha cometido un hecho punible, tal como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º, en relación al Artículo 80, del Código Penal Vigente, el cual debe ser investigado, y en fundamento al principio de la presunción de inocencia, DECRETO medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SERGIO JOSÉ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.862.318, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4º prohibición de salida del estado Carabobo sin autorización del Tribunal mientras dure la investigación, 5º prohibición concurrir al sitio donde ocurrió el hecho y 9º Consignar fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet reciente. Por cuanto el imputado presento hematomas, se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense al mismo, a los fines de determinar las lesiones sufridas por el mismo, fue con relación a la riña que se suscito entre los prenombrados ciudadanos y que expresaron ser victimas, aunado que no consta reconocimiento medico forense de las heridas. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedando las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Guárdese copia certificada de la presente -
Jueza Octava de Control
Abg. Ilvia Samuel Escalona



La Secretaria