REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2005-002104
AUDIENCIA ESPECIAL
RESOLUCIÓN CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada el día diecisiete del mes de Julio del año dos mil cinco, (17-07-2.005), siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2005-002104, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Octava en funciones de Control, Abg. ILVIA SAMUELS ESCALONA, el Secretario Abg. JAVIER CÓRDOVA MEDINA y el Alguacil Juan Perozo. Se ordena verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes para este acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Alejandro Nicolás, los imputados SAVIER JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, quién se encuentra sin camisa o franela, y RICHARD JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, previo traslado realizado desde la Sub Comisaría Santa Rosa, asistido por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio a la audiencia y cede la palabra al representante del Ministerio Público quien narra en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención así como los hechos imputados al ciudadano arriba mencionado; conforme a las actas policiales y a lo referido oralmente la representación del Ministerio Público precalifica el hecho imputado como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para dichos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. El Fiscal narra los hechos de la siguiente manera: Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 16-07-2.005, suscrita por el Distinguido (PC) Jiménez Benigno, Placa 3884, quién deja constancia que siendo las once de la mañana de esa fecha, estando en compañía del Cabo 1ero (PC) 2506 Tani Franklin, cuando el centralista de guardia de la Central de Patrulla de Control Carabobo, les hizo llamado indicándoles que se trasladaran hasta la calle Farriar con calle 63, Taller Infor Frak, el cual nos manifestó que había una riña, al trasladarnos al sitio ven a dos sujetos que estaban lanzando objetos contundentes hacia la parte interna del Taller, se les dio la voz de alto, los mismos acceden a hacerlo, se les realiza una inspección corporal conforme al Artículo 205 C. O. P. P. no se les encuentra ningún elemento de interés criminalistico, basados en el Artículo 126 del C. O. P. P. se les solicita su identificación, uno de ellos presenta su Cédula de Identidad, el mismo indico ser y llamarse SAVIER JOSÉ MORALES JIMENEZ, el otro se encuentra indocumentado, dice ser y llamarse RICHARD JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, a quienes se les indico que debían acompañar a los funcionarios hasta la cede (sic.) del Comando Policial, no sin antes leerles sus derechos consagrados en el Artículo 125 C. O. P. P. Al llegar al Comando policial se verifica a los sujetos por sistema donde la Centralista de guardia por Control Carabobo indico que no presentaban ningún registro, haciéndole llamado telefónico al Fiscal Tercero de guardia, a quién le informan sobre el procedimiento ocurrido, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes acta policial y acta de entrevista y colocar el procedimiento a la orden del Ministerio Público. Consta Acta de Entrevista, de fecha 15-07-2.005, del ciudadano SÁNCHEZ ISIDORO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad NºV-05.745.373, tomada por ante la Sub Comisaría Santa Rosa. El Ministerio Público M´pediica expedida del Distrito Sanitario Sub Oeste en el cual se evidencia el reconocimiento medico practicado a la victima. Acto seguido la ciudadana Jueza impone a los imputados SAVIER JOSÉ MORALES JIMÉNEZ y RICHARD JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su deseo de declarar, identificándose de la siguiente manera: 1) SAVIER JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.601.261, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 22-05-1.985, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.192.258, profesión u oficio: marmolería granito, hijo de Elio Ramón Morales y Mery Ramona Jiménez, Residenciado en Barrio 13 de Septiembre, calle Branger, casa 63-114, Valencia Estado Carabobo, expone:”Yo venía llegando, me pongo a hablar con un muchacho al frente del taller, un muchacho me manda a callar por que el trabajaba ahí, salí corriendo porque me iban a golpear, yo no lo conozco, Es todo.” 2) RICHARD JOSÉ MORALES JIMENEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1.978, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, ocupación latonero y pinto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.601.261, hijo de Elio Ramón Morales y Mery Ramona Jiménez, domiciliado en Barrio 13 de Septiembre, calle Branger, Casa Nº 63-114, quién expone:”Un niñito me fue a buscar porque me dijo que a mi hermano lo estaban matando allí, no se cual fue el motivo de la pelea, nosotros no causamos ningún daño, yo me monte en la patrulla porque vi. que se estaban llevando a mi hermano, XCXX Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quién expone:”Oída la manifestación de mis defendidos, donde manifiestan que ellos son las victimas de lesiones por parte de un sujeto y que su acción ejecutada por ellos fue por defensa propia ya que la otra persona lo agredió causándole una lesión en su labio inferior, por lo que solicito una libertad plena para los mismos, por considerar que no existen elementos que los vincule con el hecho presentado por la Fiscalía. Solicito un reconocimiento medico forense al ciudadano Savier José Morales Jiménez.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos SAVIER JOSÉ MORALES JIMÉNEZ y RICHARD JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.601.2613 y V-13.601.261, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ordinales 3º presentación cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazo, 4º prohibición de salida del estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 5º Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrió el hecho, en este caso al taller y 9º presentación de fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet reciente. Al imputado Richard José Morales Jiménez se le concedió un lapso de quince (15) días, contados de esta fecha, para obtener su Cédula de Identidad y consignar copia de la misma. Se ordena el reconocimiento médico forense al imputado Savier José Morales Jiménez y decreto continuar la investigación a través del procedimiento ordinario por lo que se ordeno la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedando las partes presentes notificadas en este acto. La motiva de la presente decisión se hará por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Jueza Octava de Control,
Abg. Ylvia Samuels Escalona,
La Secretaria