REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000025
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
PLAZO: 1 AÑO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ.


Celebrada la audiencia preliminar el día 28 de Junio del presente año, convocadas todas la partes incluyendo la victima, en la causa signada con el N ° ASUNTO : GJ01-P-2000-000025, seguida a los imputados , JOSÉ MANUEL LÓPEZ, y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ,. Se constituyo el Tribunal de Control N ° 8, presidido por la Juez Ylvia Samuel, asistida por la Secretaria Isaníc HERNÁNDEZ, y el Alguacil de la sala Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes la fiscal (a) del Ministerio Público, segunda MARIA ALEJANDRA RUFO, el imputado: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ , mas no el otro imputado: José Gregorio Martínez, y el defensor privado, SERGIO FLORES, El tribunal en este acto paso a pronunciarse con el punto previo planteado por la defensa en lo que respecta a la separación de la presente actuación, como vía de excepción, de conformidad con el articulo 74 del Código Orgánico Procesal, Por cuanto no puede dilatarse mas el presente asunto en detrimento del imputado es por ello que así se solicito, y se acordó . El tribunal observo que es suficientemente justificada la medida solicitada por la defensa por cuanto en los autos se observa la incomparecencia reiteradas del otro imputado procediendo en este acto a acordarse lo solicitado por la defensa privada. Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal 2 del ministerio publico, Quien narro los hechos en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad un numero, 15.102.876, residenciado en La Fundación CAP, sector 5 calle Soublette, casa numero 05-07,- Valencia estado Carabobo., se le dio de inmediato la palabra al fiscal segundo quien expuso el tiempo modo y lugar de los hechos describiéndolos de la siguiente manera, “el día 6 de julio del año dos mil siendo las 9 de la mañana cuando el ciudadano: Miguel Eduardo Carmona, cuando el ciudadano: MIGUEL EDUARDO CARMONA, se desplazaba en su bicicleta, marca royal, por le barrio Bueno y fue interceptado por dos sujetos que portando armas de fuego y bajo amenazas, lo despojaron de su bien, logrando huir del lugar procediendo la victima a dar aviso a la policía, de tocuyito, y cerca del mercado de mayoristas y específicamente en el sector de la entrada denominado Barrio Nuevo la victima vio su bicicleta…y detuvieron al los ciudadanos, a quien se les decomiso la referida bicicleta. Ofreció los medios probatorios por ser necesarios y útiles, y subsumió la conducta del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del código Penal, sea aperturado al debate oral y publico., y se mantenga la cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional al imputado, y el mismo manifestó su voluntad de Admitir los hechos, para acogerse de la suspensión condicional del proceso previo cambio de calificación, con antelación se le impuso del precepto constitucional Art. 49 Ord. 5° el cual le exime de declarar en su contra. Este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada. Solicito un cambio de calificación Jurídica por cuanto no se llenan los extremos del tipo penal. Y solicito la Suspensión condicional del proceso, ya que mi defendido esta dispuesto a someterse a las condiciones que se le impongan.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal paso a decidir, en nombre de la republica y por autoridad de la ley., de conformidad con los artículos 42, y 44 del código orgánico procesal penal, de la siguiente: Primero: revisada la acusación fiscal y los hechos y argumentos que alego el ministerio público este tribunal admitió la acusación fiscal totalmente de conformidad con el Art. 330, Ord. 2 del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, considerando que se encuentran llenos los extremos de ley Segundo: Se admitió las pruebas ofrecidas por la fiscal, motivada cada una de las pruebas ofrecidas, Por ser pertinentes y necesarias. Tercero: Se cambio la calificación jurídica por el delito de Robo Simple, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 84, del código penal . Por cuanto se adecua al tipo penal la conducta desarrollada. Se acordó La medida solicitada por las defensa De suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42, 44, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se llenan los extremos de ley, al producirse el cambio de calificación. Las condiciones a la quedara sometido el acusado son las siguientes: Presentación por ante la oficina del alguacilazgo, por un año, cada 60 días, deberá residir en un domicilio determinado, si se cambia de dirección deberá notificar a este despacho, deberá abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y ningún psicotrópicos, deberá prestar una colaboración a una Institución publica donde se consignara constancia en un plazo de 30 días, a los fines de verificar lo ordenado., no podrá usar ni portar ningún tipo de arma de fuego o blanca. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, Se ordena fijar la audiencia preliminar del otro imputado, JOSÉ MANUEL LÓPEZ. Por agenda única, Guárdese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control N° 8
Ylvia Samuel



Isaníc Hernández
La Secretaria