REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Julio de 2005
Año 195º y 146º


En Valencia, el día de hoy, dos de julio de dos mil cinco, siendo las 4:30 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001923 en virtud de la Solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Magaly Parra, quien actúa como Secretaria y el alguacil José Montilla. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Yaneth Rodriguez, el imputado: Dulce Maria Duran, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Alberto Jiménez y Eva Ortega. Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: ocurre como consecuencia de labores de patrullaje, entre otras cosas señaló según acta policial de fecha 30 de Junio del año en curso, el funcionario Echeverri Jaime Alberto dejó Constancia del procedimiento practicado, encontrándose de labores de investigaciones, realizando patrullaje a bordo de la unidad en compañía del Funcionario Julio Pérez, cuando se desplazaban por la avenida Henry Ford de la Urbanización las Agüitas, en el sector tres del barrio la Juventud, cuando avistan frente a un inmueble signado con el N° 8, que funciona como bodega a una ciudadana de piel morena clara de cabello color rojo castaño y de baja estatura que al ver la unidad tomo una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, deteniéndola preventivamente y procediendo a realizar la respectiva inspección, incautándole a la altura de la cintura una bolsa de papel color Beige, contentiva en su interior (01) envoltorio grande de papel aluminio, transparente amarrado contentivo de (12)trozos de distintos tamaños una sustancia compacta color Ocre (Crack), de igual forma un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior un polvo de color blanco, (4) envoltorios de menor proporción de material sintético color blanco y azul , realizan la aprehensión de la ciudadana y presentado ante la Fiscalía séptima en esa misma fecha, solicita se decrete detención Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de droga incautada, merece pena privativa de libertad, la experticia química donde se deja constancia el pesaje y el tipo de la droga, precalifica el delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita asimismo, se solicitó información a siipol y presenta registro policial, de fecha 03-09-87, se traslade al Departamento de Toxicología, a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso y tipo de envoltura a los fines de proceder a la incineración, asimismo, en este acto consigna experticia de la droga incautada y se fije la prueba anticipada, el procedimiento se prosiga de manera ordinaria. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Dulce Maria Duran, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar y se identifica de la siguiente manera Dulce Maria Duran, natural de San Cristóbal Estado Tachira , fecha de nacimiento02/05/1946, titular de la Cédula de Identidad Nº3.793.059, de profesión u oficio del Hogar, hijo de Pedro Rafael Ontivero y Josefina Duran, domiciliado Avenida Henry Ford, casa 8, sector 03,. Urb. Las Agüitas. Los Guayos - Edo. Carabobo. y expone:” me allanaron la casa pero en ese momento estaba sola, eso no es mío, no me agarraron nada en la ropa y en ningún lado, uno se metió por la reja y otro por el frente, y otros por la parte de atrás, ellos no encontraron nada y en ningún momento me metieron mano en el cuerpo, niego que eso sea mío, yo tengo mi bodega. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: “ en virtud de lo manifestado por nuestra defendida, pasamos a explanar los fundamentos de la defensa en cuanto a la imputación fiscal, el M.P. trae un acta policial en donde se deja constancia el procedimiento, y la experticia estos dos elementos pueden constituir lo establecido en el art. 250 del C.O.P.P., estos elementos adolece unos vicios que la hacen nula, se observa del acta fechada el día 30 de Junio , donde un funcionario deja constancia de esta diligencia en esta actuación intervienen cuatro y sin embargo esta suscrita por uno, esta cata policial no cumple con exigencias señaladas en el art. 169 del C.O.P.P. expresa el M.P. ante esta deficiente acta policial que los funcionarios en momento del procedimiento solicitan a los vecinos para el registro respectivo y no estos se opusieron a esto, ya que no ejercieron la autoridad, ante esta deficiencia el M.P. no tiene elementos de convicción para fundamentar su imputación, siendo que se presenta tales deficiencias en acta policial, solicitamos una medida cautelar sustitutiva, bien sea con fiadores. Es todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista en audiencia celebrada en el día de hoy, la presentación ante este tribunal de la imputada Dulce maría Duran hecha por la Fiscal en materia de droga, en la cual solicita se decrete contra la imputada Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con le art. 250 ord. 1, 2, 3 del C.O.P.P. y 251 ejusdem por estar incursa en el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y saciando en le art. 34 de la ley de reforma de la ley orgánica sobre sustancia y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por su parte la defensa representada por el Abg. Alberto Jiménez, solicita la imposición de una medida menos gravosa toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra. Este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo pasa a dictar su decisión en los términos siguientes, procedencia de los solicitado: respecto de lo solicitado por el M.P. en materia en materia de droga, tenemos en lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. señala lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del M.P. podrá decretar medida privativa judicial de libertad siempre que se acredite el delito, 2) fundados elementos de convicción para que estimar que ha sido participe del hecho punible 3) la presunción razonable del peligro de fuga, y el Art. 251 referente ala magnitud de daño causado en su ordinal 2, y la pena que podría llegar a imponerse. Y en el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la ley sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Dulce María Duran es autora del delito que se le imputa, tal como se desprende del acta policial que riela al folio N° 1, donde los funcionarios policiales identificados como Cabo Segundo Echeverria Alberto, y donde manifiesta en la misma acta que encontrándose en labores de investigación realizado labores de patrullaje en vehículo ford, y el agente Dagoberto Hurtado placa N° 1908, al momento de desplazarse por la avenida Henry Ford, avistamos frente al inmueble a una ciudadana, y que al ver la mencionada unida tomó una actitud muy nerviosa y se le dio voz de alto y se le incautó una bolsa de papel marrón, contentiva de una bolsa de papel aluminio, contentivo de (12) trozos de distinto tamaño y sustancias compacta de color Ocre presuntamente droga, de igual manera sustancia contentiva en su interior de un polvo de color blanco, asimismo, 4 envoltorios de menor tamaño, acta de experticia química de fecha 2 de Julio de los corrientes suscrita por el experto Jaime Reyes donde deja constancia del peso y cantidad de la droga incautada, igualmente a juicio de quien decide una presunción del peligro de fuga en atención al art. 251 ordinal 2, 3 del C.O.P.P. por la pena que podría llegar a imponerse en este caso excede de tres años y la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un atacado por el Estado venezolano como lo es el delito tanto Distribución, Tráfico y por todo lo señalado en el art. 34 de la Ley orgánica sobres Sustancias y Psicotrópicas, razón por la cual considera el tribunal que es necesaria la imposición de una Medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, quedándose así consecuencialmente desestimada por los mismos razonamientos antes expuestos la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa ya que se cumplen de acuerdo a un análisis lógico Jurídico con lo establecido en el art. 284 del C.O.P.P. referente a la actuación Policial. Así se decide, y como quiera que nuestro legislador señala en su art. 163 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad considera este juzgador que oída ininterrumpidamente por este tribunal como han sido las exposiciones expuestas por las partes y vistas las acta policiales y la experticia química presentada por el M.P. así como lo alegado por la defensa y lo narrado por la imputada y estando en consecuencia suficientemente informada del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y aplicada la norma legal correspondiente al delito en cuestión tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este sentenciador considera que tal exigencia queda cumplida por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consi9deración de los hechos y en tal sentido al exigir la ley que todas las decisiones sean motivadas. Por Todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana Dulce María Duran, C.I. N° 3.793.059, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo con el fundamento al artículo 250 ordinales 2,3 y el artículo 251 ordinales 2,3 del C.O.P.P. En cuanto lo referente a la prueba anticipada solicitada por el M.P: se fijará a través de la Agenda única llevada por el Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.


Juez (a) Décimo en Función de Control
Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel



La Secretaria

Magaly Parra


CAUSA Nª GP01-P-2005-001923