REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Julio de 2005
En Valencia, el día Once (11) de julio de dos mil cinco, siendo las 11:11 AM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002014 en virtud de la Solicitud de medida de privación Judicial preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Magaly Parra, quien actúa como Secretaria y el alguacil ramón Rivas. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Héctor Pimentel el imputado: Ramón Osman Tovar, quien se encuentra asistido por el (la) abogado Privado Pedro Blasini, Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: entre otras cosas señaló que en fecha 07 de Julio del presente año, Siendo las 11:00,horas de la Mañana Aproximadamente fue detenido el Ciudadano Ramón Osman Tovar de 25 Años de Edad Titular de la Cedula de Identidad N°-14.252.071. por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalistica Sub-Delegación Carabobo según se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios, Agente Duangrys Gutiérrez, Adscrito al citado Organismo, desprendiéndose de la misma que el ciudadano esta incurso en uno de los delito contra la persona Resistencia a la Autoridad, porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Calificado, Previsto y Sancionado en los Artículos 218-277-y 406, todos del Código Penal. es por eso que le solicito se decrete medida privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya están llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Ramón Osman Tovar, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no querer declarar, y se identifica de la siguiente manera Ramón Osman Tovar, natural del Estado Carabobo, de 25 Años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.252.071. de profesión u oficio Obrero Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: después de oír al M.P. así como lo que se ha oido a mi asistido, en base al principio de inocencia, solicito se le otorgue una medida menos gravosa. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista en audiencia celebrada en el día de hoy, la presentación del imputando Ramon Osman Tovar, hecha por el Fiscal Abg. Héctor Pimentel, en la cual el referido Fiscal solicita se decrete medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con los Art. 250 Ord. 2,3 del C.O.P.P. y Art. 251 Ord. 2, ejusdem., por estar incurso el imputado en cuestión en el delito de Resistencia a la Autoridad, porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Calificado, Previsto y Sancionado en los Artículos 218-277-y 406, todos del Código Penal. en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano Alirio Antonio Urdaneta. Por su parte la defensa Privada representada por el Abogado Pedro Blasini, solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido toda vez que considera que no existen elementos de convicción en su contra. Es te tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo pasa a dictar sus decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el Fiscal en lo que respecta al medida de privación judicial preventiva de liberad y a la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de liberad, es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. señala lo siguiente: el Juez de Control a solicitud del M.P: podrá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite primero un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, segunda fundados elementos de convicción par estimar que el imputado es el autos o participe del hacho punible, o que exista el peligro de fuga, también es de señalar por su parte el artículo 251 en su párrafo Primero lo siguiente: Se Presume el Peligro de Fuga en caso de hecho punible con pena Privativa de libertad cuyo termino maximo sea igual o superior a diez (10) Años, considerando por este tribunal que los delito que nos ocupa tiene una pena que supera a lo los Diez (10) Años lo cual constituirán presunción de fuga (omisis). En el caso de autos evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, porte Ilícito de Arma de Fuego, y Homicidio Intencional Calificado, Previsto y Sancionado en los Artículos 218-277-y 406, todos del Código Penal. en perjuicio del hoy Occiso Ciudadano Alirio Antonio Urdaneta. Calificado en principio por la Representación Fiscal el cual contempla una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Prisión, Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón Osman Tovar es autor o participe del mismo, el cual se desprende del acta Policial que riela al folio N°-3.4.y5, de fecha 07-07-2005. Acta Policial que riela al folio 6y7. Acta de Entrevistas que riela al folio 10.11. suscrita por el ciudadano José Manuel Salazar. Acta policial que riela al folio 13. suscrita por el funcionario Ciudadano Duangri Gutiérrez en el cual le toma Declaración al Ciudadano Bracamonte Valderrama Andrés Eloy Igualmente a juicio de quien decide se verificó que están llenos los extremos del los Art. 250 Ord. 1,2,3 y 251Ordinales 2,3del Código Orgánico Procesal Penal. de igual modo existiendo el peligro de fuga en atención al párrafo Primero ante trascrito ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer a el imputado. lo que se presume un obstáculo para la investigación lo que hace presumir que el mismo puede evadir el proceso haciendo ilusoria la prescripción punitiva del estado, razón por la cual considera este tribunal la imposición de una Medida Preventiva Judicial de libertad solicitada por el M.P: quedando consecuencialmente desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y por cuanto nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas;
DISPOSITIVA
en consecuencias este tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, Decreta la Detención Preventiva Judicial de Libertad al imputado Ramón Osman Tovar. de 25 Años de Edad Titular de la Cedula de Identidad N°-14.252.071 todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 2,3, y artículo 251 párrafo Primero y ordinal segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se continuara con el Procedimiento Ordinario Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad, con oficio al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Juez (a) Décimo en Función de Control
Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel
La Secretaria
Magali Parra
CAUSA Nª GP01-P-2005-002014