REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002005
En Valencia, el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo las 12:40 horas de la mañana, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002005 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Magaly Parra, quien actúa como Secretaria y el alguacil Luis Peraza. El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Abg. Darmis Solórzano, el imputado: Yormi Alberto Azuaje Benaventa, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Maite Rodríguez,; Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: entre otras cosas señaló que el funcionario policial Estrada Pedro, Comisaría La Isabelica, dejó constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 06 de Junio de los corrientes encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad recibieron información vía telefónica, señalando que se dirigieran hacia el bloque 67 de la Urbanización la Isabelica, donde supuestamente se estaba llevando a acabo una alteración del orden publico, luego trasladándose a la mencionada dirección y en el sitio logran avistar que en una de los pasillos un grupo de personas que mantenían sometidas a un ciudadano al indagar sobre el mismo, le informaron que el sujeto que tenían sometido en compañía de otros dos que se habían dado a la fuga se introdujeron a un apartamento despojándolos, de un reloj de pulsera, un teléfono celular, 400.000 bolívares, en efectivo y prendas varias, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del mismo, imponiéndolos de los derechos establecidos en los artículos 125 y 205 del C.O.P.P., oraliza acta de entrevistas a las victimas, solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe delito que no está prescrito y suficiente elementos para estimar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, existe el peligro de obstaculización del proceso, por la solicitud del procedimiento ordinario, precalificando el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en le artículo 453, ordinal 3° segundo supuesto, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pero el M.P. señala que lo que hay es un Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que el sujeto activo en compañía de otro fueron con la intención de cometer el delito pero como se vieron descubierto se vieron obligados de someterlos, realizando cambio en cuanto a la calificación jurídica, este previsto y sancionado en el artículo 458 , en concordancia con el artículo 80 del Código penal venezolano vigente, deja constancia que en acta se plasmaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, dando en este acto lectura del mismo, dándose en este caso el cometido por varias personas, se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Yormi Alberto Azuaje Benaventa, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de querer declarar y se identifica de la siguiente manera: Yormi Alberto Azuaje Benaventa, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento06/09/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.613.339, de profesión u oficio obrero , hijo de Ernesto Aguaje y Vicenta Benaventa, domiciliado en Tinaquillo, Urbanización Vega de Tamanaco, calle 10, casa N° 188. Cerca del Hospital de Tinaquillo. Estado Cojedes. y expone:” me encontraba el día de los hechos en la parada cuando se formo el despelote de gente, y es cuando llegaron y me llevaron para el modulo y no supe mas nada. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: alega la tesis de inocencia de mi defendido, es el caso que a mío defendido fue encontrado ningún objeto de los cuales de le imputa que fue robad, no existe elemento vinculante en forma precisa que pueda establecer ser la participación de mi defendido, no existe el peligro de fuga ya que no posee los medios económicos para evadir el proceso, solicito se pueda someter a las condiciones que tenga bien imponer el Tribunal, en cuanto los hechos el no fue aprehendido en le lugar de los hechos, no le consiguieron nada, por todo ello, y haciendo alusión al derecho de la libertad y asistir a un juicio libre en todo ellos solicitud Medida Cautelar Sustitutiva, no posee antecedentes penales, hasta que no sea condenado se presume que es inocente. El M.P. deja constancia que si existen elementos vinculantes, estos son los dicho no solamente por los funcionarios policiales sino también lo dicho por los testigos, la defensa señala que también trabaja en venta de pollo pero no trae en audiencia ningún documento que lo acredite, el legislador establece en su artículo 251 del C.O.P.P. nosotros no sabemos donde reside el ciudadano, la defensa no presentó carta de residencia notariada, lo cual indica que existe el temor fundado de que esta persona se pueda separar del proceso y a fin de garantizar las resultas del proceso, y también en cuanto a la pena es po lo que el M.P. pide como Medida garantizativa la Privación Judicial preventiva de libertad. La defensa en este acto consigna Constancia de Residencia del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Vegas de tamanaco Tinaquillo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: vista como ha sido audiencia especial celebrada en el día de hoy y la presentación por ante este tribunal del imputado Yormi Alberto Aguaje, hecha por el fiscal y en la cual solicita medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ord. 1,2,3 y Art. 251 del C.O.P.P., por estar incurso haciendo en este acto cambio de calificación en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 458 de la reforma penal en concordancia con el 80 del mismo Código, por su parte la defensa privada solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. El Tribunal Décimo de Control pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el M.P. en cuanto a la imposición de una Medida de Privación de libertad y a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. establece: el Juez de Control a solicitud de M.P: podrá decretar la privación del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado sea el autor o participe del hecho punible, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en el caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado Frustración, previsto y sancionado en el Art. 458 concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, para la cual contempla una pena que oscila entre diez a diecisiete años, asimismo, existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe del delito imputado, tal como se desprende del acta policial que riela al folio 3, suscrita por los funcionarios Estrada Pedro placa N° 4174, donde señala que dejó constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 06 de Junio de los corrientes encontrándose de servicio y realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad recibieron información vía telefónica, señalando que se dirigieran hacia el bloque 67 de la Urbanización la Isabelica, donde supuestamente se estaba llevando a acabo una alteración del orden publico, luego trasladándose a la mencionada dirección y en el sitio logran avistar que en una de los pasillos un grupo de personas que mantenían sometidas a un ciudadano al indagar sobre el mismo, le informaron que el sujeto que tenían sometido en compañía de otros dos que se habían dado a la fuga se introdujeron a un apartamento despojándolos, de un reloj de pulsera, un teléfono celular, 400.000 bolívares, en efectivo, y prendas varias, acta de entrevista que riela folio 4, suscrita por la ciudadana Venidla Rosales, donde manifiesta mi papa llegó al apto, cuando se dio cuenta de la cerradura que estaba violentada y vio a varios sujetos, yo me percaté y subí ayudados con varios vecinos y cuando llegamos mi papa estaba peleando con uno de los sujetos los otros dos se habían dado a al fuga, acta de entrevista que riera al folio 5 suscrita por el ciudadano Juan Luis Román Sánchez, igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al párrafo segundo del artículo 251 del C.O.P.P. ya que el imputado presente fue muy impreciso al dar la dirección o residencia ya que en esta sala dijo que vivía en Tinaquillo Estado Cojedes y en el acta levantada de fecha 07 aparece Barrio Bello Monte, igualmente el parágrafo primero del mismo artículo establece que se presume el peligro de fuga en caso que en los hechos punibles con pena privativa de libertad la pena sea igual o mayor de diez años, aunado a todo esto hace presumir a este Juzgador que el imputado presente pueda evadir el proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual considera este tribunal que es necesaria la imposición de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el M.P: quedando consecuencialmente desestima la solicitud de la defensa privada y por cuanto nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas; este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2,3, y artículo 251 parágrafo primero y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Yormi Alberto Azuaje Benavente. Líbrese correspondiente boleta de privación de libertad con el respectivo oficio al Director del Internado Judicial Carabobo y a la Comandancia general de la Policía. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.

Juez (a) Décimo en Función de Control

Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel






La Secretaria

Magaly Parra


CAUSA Nª GP01-P-2005-002005