REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002006

En Valencia, el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo la 3:10 .horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002006 en virtud de la solicitud de Medida Privativa judicial de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Décimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Martha Hernández, quien actúa como Secretaria y el Alguacil Jose Marrero. El Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Darmis Solórzano, los imputados: 1.-Gustavo Rafael Reyes Páez 2.- Juan Eduardo Reyes Páez, quienes se encuentran asistidos por los abogados Carlos Montilla y Alberto Jiménez; Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionados: entre otras cosas señaló que según acta levantada por el funcionario Orlando Rafael Ramírez en fecha 7 de Julio del presente año siendo las 5:00 horas de la mañana encontrándose efectuando punto de control de verificación de vehículo en el Sector Portachuelo adyacente al puente de los Ecarri, Municipio bejuma estado Carabobo encontrándose a bordo de la unidad cumpliendo funciones de conductor de la unidad, en compañía de los agentes ALDOBON MIGUEL SALAS TEJEA y SANDRA MILENA SANDOVAL VERGEL, auxiliares de la Unidad, observamos un vehículo marca: Ford, MODELO f-350, de color Azul, placa 407-GBL, con un emblema en el parabrisas delantero que indica la palabra NO SUFRAS POR MI, de barandas elaboradas en hierro y madera, tripulado por dos cestas plástico que cubrían los objetos que cubrían los objetos que llevaba esta, por lo que le solicitamos al ciudadano conductor se detuviera al lado derecho de la vía al fin de verificar la mercancía que trasportaba, al solicitarle al ciudadano conductor información relacionada con el material que transportaba, indico este que se trataba de cesta vacías las cuales llevaría a la ciudad de valencia en busca de verduras, seguidamente procedimos a verificar la carga de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en realidad se trataba de varios tablones de madera por lo que le solicitamos al ciudadano conductor la documentación del Ministerio del Ambiente que le permitiera trasportar dicha mercancía indicando éste no poseerla ofreciendo al funcionario de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo) para que los dejásemos ir procediendo de inmediato a imponer tanto al ciudadano conductor como a su acompañante de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando de igual forma el dinero antes descrito a fin de preservar la evidencia, seguidamente trasladamos el vehículo con la carga de la mercancía así como el dinero que le fuera retenido, con sus respectivos seriales se le leyó sus derecho al los imputados . los ciudadanos tripulantes del mismo ; solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por estar llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como Corrupción Impropia, previsto y sancionado en le artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción y Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 literal A, de la Ley Orgánica del Ambiente, lo hace por lo que se esta manejando un problema de las empresa maderera donde una comisio9n policial de empresa representante de la empresa nacional así como miembros de la guardia nacional en materia de resguardo ha presentado los numeroso caso de contrabando de extracción de madera por ser delito en los cuales una vez detenidos las personas no presentan ningún tipo de documentación donde indique que la materia pertenece al territorio nacional, además existe una cantidad de requisito , por lo que instituye el ministerio publico que se esta en presencia de contrabando por existir reiterada s denuncias donde traen este tipo de madera de Colombia , Brasil envueltas, tapadas con encerado a fin de no se descubierta, además se presenta el problema que tal acción desplegada causa un perjuicio no solamente a la empresa maderera constituida formalmente en el país sino también causa un gravamen o un perjuicio al territorio como tal, cuestión que el ministerio publico va a determinar mediante de la investigación a través del procedimiento ordinario, el delito de Corrupción cumple con el supuesto de hecho establecido en dicha norma ya que el funcionario cumpliendo con las labores inherentes al cargo que el representa detuvo esta determinar a fin de determinar que tipo de mercancía llevaba en dicho transporte y utilizando la tesis normalmente practicada por los trasgresores de la ley ofrecieron a funcionario 150.000 a fin de evadir la justicia. El ministerio publico, considera que se cumple con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal pernal que establece que para privar a un ciudadano debe cumplir con los parámetros de dichas normas, en este caso se cumple con los tres parámetros, se esta en presencia de un delito de corte penal que honesta prescrito, suficientes elementos de convicción como lo es la madera encontrada, el dinero que se le incauto con lo que pretendía comprar al funcionario policial, elementos estos que estiman la autoría y participación que se esta presentado, que se esta también en presencia del peligro de fuga y de obstaculización, el ministerio publico le da valor a hecho de que se trata de un funcionario policía quien denuncia a esta actividad ya que lo son poco, por lo que considera revelante tal circunstancia, se siente afectado el ministerio publico cuando tiene conocimiento que esta personas que caen en este tipo de delito están en libertad, solicita se prosiga por la vía ordinaria. Oída la manifestación anterior, se les impone a los ciudadano (s) Gustavo Rafael Reyes Páez y Juan Eduardo Reyes Páez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera 1.- Gustavo Rafael Reyes Páez, natural de Canoabo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1967, titular de la Cédula de Identidad Nº7.140765, de profesión u oficio agricultor hijo Roberto Reyes y Maria Paez domiciliado Cumbre de Canoabo Sector Las Rosas, vía Principal Las Rosas, casa s/n. Bodega de Jesús Valera Canoabo .Municipio Bejuma Estado Carabobo y expone:
“ eso de la madera de cedro yo se quede que , eso de que le pedimos con real es mentira, lo cargamos eso es cierto, nos quitaron las lleves , somos una persona del campo trabajamos agricultura, no tengo mas nada que decir. 2.- Juan Eduardo Reyes Páez, natural de Canoabo , de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.939.427, de profesión u oficio agricultor , hijo Roberto Reyes y Maria Paez domiciliado Sector Las Rosas, vía Principal Las Rosas, casa s/Canoabo. Municipio Bejuma Estado Carabobo y expone: “ esa madera que llevaba en el carro no era de cedro y esa plata, después que estábamos en la comandancia a el le quitaron 150.00 bolívares . Interrogado por el fiscal contestó: los funcionarios nos quitaron ciento cincuenta y un mil l bolívares y después nos quitaron cincuenta, cuando llegamos allá y a mi otro compañero le quitaron los otros 150..000. mil bolivares. Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: la defensa alega que el ministerio publico estableció dos tipo penales, Ley Orgánica de Aduana , a lo que refiere la defensa que no se compagina con el escrito presentado, que el ministerio publico hizo en su imputación en razón del contradictorio ventilado en esta sala por cuanto las manifestaciones hecha en esta sala fueron contradictorias, por lo planteado por los defendido, que en su escrito al practicar la conducta señala un tipo pena establecido en el la ley del ambiente , la defensa alega que con respecto al delito el bien objeto que se regula en dicha se regula al país región donde se regula dicha actividad , el ministerio publico al atribuirle a sus defendido tal imputación se refiere a cedro, sin embargo nuestro defendido no de la zona , el ministerio publico no presentó ningún tipo de experticia que pudieran determinar la procedencia del material y no habiendo ningún tipo de elementos que corrobore que se trate de madera y no habiendo ningún tipo de denuncia por la empresa maderera. En cuanto al tupo de delito contra la corrupción, el ministerio publico presenta solamente un acta policial. El ministerio publico pretende imputar delitos de grandes daños evidentemente y mas aun de no encuadrar los extremos del 250 del COPP. Se debe acreditar los elementos de convicción de ambos delitos y por lo tanto no se evidencia de las actas policiales la comisión de tales delitos, se presume según lo alegado por el ministerio publico la comisión de tales delitos, también debe existir la presunción para nuestros defendido de que los mismos no cometieron tales delitos, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, como es la regla. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: vista como ha sido audiencia especial celebrada en el día de hoy y la presentación por ante este tribunal de los imputados Roberto Reyes y Juan Eduardo Reyes Páez hecho por el ministerio publico donde solicito que se decrete para los imputado medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo Artículo 250 y 251 del C.O.P.P. por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Corrupción impropia señalación esta hecha por el ministerio publico en cuanto al Contrabando señalo el artículo 104 literal A de la ley Orgánica del ambiente y en cuanto andelito de Corrupción impropio previsto en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción , por su parte la defensa solci8ta para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad , toda vez que no existen elementos de convicción en contra de sus patrocinados, este Tribunal Décimo de Control pasa a dictar su decisión en los términos siguientes; Se desestima totalmente el delito de Contrabando ya que el mismo lo establece la Ley respectiva para el caso concreto y no la Ley Penal del Ambiente como lo señalo el Ministerio Publico, igualmente a juicio por quie aquí decide se puede evidenciar en el acta levantada en este acto que el fiscal del ministerio publico no sustentó, no ilustro, no probó que el material incautado como lo fue la madera tipo cedro incautada iba entrar o salir del país, aunado a esto el ministerio publico no consignó ante esta sala la respectiva experticia de la madera denominada cedro, es por lo que este Tribunal desestima tal imputación. En cuanto al delito de Corrupción impropia, delito éste tipificado en el artículo 61 de la Ley de Corrupción, éste Tribunal lo señala como tal, tal como se evidencia en el acta policial que riela al folio 3, donde los funcionarios agentes Aldo Miguel Salas con credenciales -73 y la funcionaria Sandra Sandoval con credenciales t 050, una vez que desarrollaron el procedimiento reflejaron en la acta policial, que rielan en este mismo Folio indicaron, que en realidad se trataba de varios tablones de madera por lo que le solicitamos al conductor , le permitiera permitir dichas mercancía, indicando éste no poseerla en virtud de que la misma provenía de la cumbre de Canoabo. Ofreciendo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares para lo que lo dejásemos ir, delito éste cuya pena oscila de uno a cinco años, motivo por el cual ,quien en el presente caso los supuestos que motivan la privación Preventiva Judicial de libertad pueden ser satisfechos razonablemente por la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por esta razón , éste Tribunal Décimo de Control acogiéndose al artículo 173 del Código Oreganito Procesal Penal , que señala que las decisiones deben ser emitidas por autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas; este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Decreta DESESTIMA TOTALMENTE LA imputación del delito de Contrabando imputado por el ministerio publico, segundo decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 3° y 4° presentación periódica cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salida del esta Carabobo, por la presunta comisión del delito de Corrupción impropia previsto y sancionado en el artículo 61 de la ley contra la Corrupción. Librese la correspondiente boleta de libertad con oficio a la Comandancia de policía Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.

Juez (a) Décimo en Función de Control
Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel

La Secretaria
Marta Hernández
CAUSA Nª GP01-P-2005-002006