REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002010

En Valencia, el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo las PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002010 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Preventiva Judicial Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez 10 en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido para este acto por la abogado (a) Marta Hernández, quien actúa como Secretaria y el alguacil Jose Guerrero. El Jueza ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal Yanette Rodríguez, el imputado: José Gregorio Morillo, quien se encuentra asistido por el (la) abogado (a) Guillermo Corales, Acto seguido el Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario Sub. Inspector Orlando Rafael Ramírez Magadaleno, adscrito a la Comisaría del Municipio Bejuma, el mismo fuera detenido por funcionarios en el sector el fondazo calle Ezequiel González, entre avenida Plaza y Girardot casa s/n de color blanco, luego de lograr la incautación de setenta y dos (72) de los cuales atados en su parte superior con hilo de color blanco con olor característico presunta droga de la denominada Crac, setenta y seis (76) trozos rectangulares de material plástico, un (01) carrete de hilo rosado y dos (02) tijeras, una con agarradero de color negro y rojo, siendo remitido el imputado al C.I.C.P.C. José Gregorio Morillo Morillo, solicita se decreta Medida Privativa judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la materia, la ciudadana Fiscal consigna en este acto experticia practicada a la droga decomisada. La fiscal solicita se prosiga el procedimiento ordinario y solicita la prueba anticipada. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano José Gregorio Morillo Morillo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera José Gregorio Morillo Morillo, natural de Bejuma fecha de nacimiento11/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.956419 de profesión u oficio amarrando pollo, hijo Jose Rodríguez y Ana Morillo domiciliado Sector Sabaneta Norte avenida la Caracará, adyacente a la plaza, casa sin número, hacienda de Naranja Municipio Bejuma, Estado Carabobo.- y expone:” yo iba pasando por esa avenida llego la policía y me detuvo , no cargaba, estaba un tipo en la casa , estaba un tipo ahí y salieron corriendo estaba la droga dentro de la casa Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: oída la exposición del ministerio publico sobre el modo tiempo y lugar que presuntamente ocurrieron los hechos, observa la defensa que se le imputa el delito de distribución ,cabe advertir que el artíclo debe presumirse inocente, solicita la defensa una medida privativa de libertad , las circunstancia en virtud de las cuales se estima en presencia que estamos en el peligro de fuga, considera la fuga de estima el peligro de fuga esto estimaría una condenatoria,.,oque constituye un violación al debido proceso, la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere acordar este tribunal Acto seguido Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista como ha sido audiencia especial celebrada en el día de hoy y la presentación por ante este tribunal del imputado José Gregorio Morillo Morillo, hecha por el ministerio publico EN materia de droga Artículo 250 Y 251 del C.O.P.P. POR LA presunta comisión del delito de distribución De Sustancias Estupefacientes ,previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la materia oído lo declarado por la defensa y por el imputado, donde solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad ,de conformidad con el aertículo256 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal décimo de control pasa a dictar lo siguientes: respeto a los solicitado por el ministerio publico y ka solicitud hecha por la defensa es pertinente analizar lo siguientes, el artículo 205 del COPP. Señala lo siguiente: el Juez de control a solicitud del ministerio publico podrá solicita la privación de libertad el imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no este prescrito, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible, presunción de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en el caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por su parte 3el artículo 251 en su parágrafo primero establece: se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible cuando la pena sea igualo superior a diez años . En caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución de sustancia , previsto en elartíclo34 de la Ley de la materia, la cual contempla una pena de diez a veinte años de prisión, asi mismo existen fundado elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gregorio Morillo es autor o participe del delito imputado lo cual se evidencia del acta policial que riela al folio 4 y su vlto suscrita por el funcionario Orlando Magdalena, acta de entrevista folio 5. suscrita por la funcionaria Alejandrina Ortega, acta de entrevista que riela al folio 6 y su vlto, suscrita por el ciudadano Yonny Inaga, acta de entrevista suscrita por el funcionario Orlando Rafael Ramírez Magdalena folio 8 y 9, acta de entrevista que riela al folio 10 y 11 de la presente causa¿, experticia química suscrita por la doctora Marauri Peña experta Profesional I. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción de fuga en atención al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, por la pena a imponer en este caso oscila de mas de diez años. Igualmente el ordinal 2 ° y 3° del mismo artículo ,por la magnitud peldaño causado que en el presente caso, de Distribución de estupefaciente.,delito esto atacado por el estado venezolano, lo que hace presumir a juicio de quien decide que el imputado pueda evadir el proceso ,haciendo ilusoria la pretensión punitiva del estado, razón por la cual considera éste Tribunal que es necesaria la imposición de una medida Privativa Judicial de libertad , solicitada por la fiscales material de droga, quedando desestimada la solicitada de medida cautelar sustitutiva hecha por la defensa. Ordenando seguir con el procedimiento ordinario , y por cuanto nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados por el ministerio publico así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas: vista como ha sido audiencia especial celebrada en el día de hoy y la presentación por ante este tribunal del imputado Gregorio Morillo Morillo Artículo 250 del C.O.P.P. establece: el Juez de Control a solicitud de Ministerio Publico podrá decretar la privación del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita, fundados elementos de convicción que el imputado sea el autor o participe del hecho punible, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en el caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Decreta Medida Privativa JUDICIAL DE Libertad contra el ciudadano Gregorio Morillo Morillo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de reforma Parcial de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Se niega lo solicitado en esta acto por la defensa. Se acuerda el procedimiento ordinario y con respecto a la prueba anticipada se acuerda fijar según agenda Única. Remítase las actuaciones:12° Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Juez (a) 10 en Función de Control
Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel
La Secretaria

Abg Marta Hernández


CAUSA Nª GP01-P-2005-002010