REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002013

En Valencia, el día de hoy, ocho de julio de dos mil cinco, siendo las 4:32 PM horas, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002013 en virtud de la Solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez Decimo en Función de Control Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel, asistido (a) para este acto por el (la) abogado (a) Marta Hernandez, quien actúa como Secretaria y el alguacil Jose Guerrero . El (la) Juez (a) ordena se verifique la presencia de las partes, el (la) Secretario (a) hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el (la) Fiscal Darmis , el imputado: Rosa Del Carmen Vásquez, quien se encuentra asistido por el (la) abogado defensa Publica Guillian Premolí ,Acto seguido el (la) Juez (a) de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadana imputada antes mencionado suscrita por funcionario de la sub. Delegación de las acacias, quien narra que el 08-05-2005 el señor denuncia que sujetos desconocido secuestraron a su padre donde se encontraba en su finca narra la hora , en el asentamiento campesino refugio doña Maria, da unos datos de lo ocurrido a su padre, manifiesta a preguntas hechas por investigador manifestando que su madre recibió llamada solicitando la suma de 500. millones de bolívares , en fecha 07-06-2005 conociendo la fiscalia tercera los funcionarios manifiestan que siguiendo con la investigación de uno delitos contra la libertad, a través de investigación de la línea Tercel manifiesta n que haciendo recorrido por el sector , lograron avistar a varios ciudadanos quienes al darle la voz de alto esgrimieron varios disparos, originándose intercambios de disparos de donde resulta muerto dos de ellos, tomando la previsiones del caso lograron rescatar a un ciudadanos que se encontraba amarro siendo identificado como Rodolfo Manrique, el mismo cargaba unos lentes, y con los ojo tapados, adyacente al citado ciudadano se encontraba la ciudadana hoy imputada, quien manifestó ser la dueña del inmueble, se logro ubicar cerca de los cadáver armas de fuegos, así como granada tipo perita la cual se recolecto para su experticia de rigor , se le hizo acta de entrevista al funcionario Francis Aguilar, seguidamente se le leyó sus derecho a la imputada presentada en el dia de hoy, se dejó constancia de una inspección ocular del lugar, así como de las cosas que se consiguieron en el mismo, asimismo un formato de registro de la cadena de custodia, el ministerio publico da constancia de que a la ciudadana no se le violaron sus derechos existe suficientes elementos para estimar la participación de la ciudadana imputada, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por la magnitud del daño causado, es por lo solicita medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de secuestro y Agavillamiento , previsto y sancionado en los artículo 460 segundo párrafo y artículo 286 de la Ley de Reforma Parcial del código Penal. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano Rosa Del Carmen Vásquez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera Rosa Del Carmen Vásquez, natural de Trujillo, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº 9447702, de profesión u oficio del hogar , hijo Benjamín segundo Ochoa y Carmen Rosa Vásquez domiciliado Sector Sanchero, Calle Los Taparos, Parcela 58, La Cumaca, San Diego Estado Carabobo y expone:” de todas estas personas que se nombran conozco a una sola es el muchacho que me lleva el señor ,va con un señor gordo, me dice rosa necesito a este señor por dos días, le dijo que no puedo , no tengo baño, me dice que no importa que caje en un tobo y se bañe en y una ponchera, lo llevan con unos lentes oscuro lo sienta atrás del a puerta en l sala, el otro muchacho se queda afuera, en todo caso el muchacho me dice que lo va a deja r por dos días, se saco un revolver, un bolsito que era del señor, el chivo se va, me dice que donde trabaja mi marido, me dice que me quede y mi marido se vaya a trabajar, salía a la bodega cuando salía mi marido, en ningún momento lo tenia amarrado, yo le llevaba la comida, le decía que yo no quería tenia en mi rancho le decía que yo tenia mi niña , el me decía tranquila, a m nunca me llevaron reales, yo le daba de mi camisa, el decia que escucha, pero no veía, nunca participe con ellos del secuestrar, mi sorpresa es cuando llegan con el señor a mi casa, me mandaban a pagar el bombillo, el señor colombiano nunca lo había visto, le decía el caliche , el pompa, ello tampoco, el se fue molesto decía que lo le daban los reales, a mi mandaban para afuera cuando ponían hablar el señor, a veces se escuchaba algo, el unico que sabia que yo vivía en ese sitio era este , yuo nunca supe de este secuestro , lo único que me decía era que no hablaba con ese viejo, decían que cuando iban cobrar unos reales me iban a dar una vaina. Yo le decía al señor que lo menos que yo quería era que el estuviera aqui en mi casa, no tengo mas nada que declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el (la) defensor (a), quien expone: oída la precalificación del ministerio publico y lo declarada por la defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que el Tribunal considera procedente es. Todo. Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley *oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: vista como ha sido audiencia especial celebrada en el día de hoy y la presentación por ante este tribunal del imputado Rosa del Carmen Vásquez hecha por el fiscal y en la cual solicita medida de privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ord. 1,2,3 y Art. 251 del C.O.P.P., por estar incurso en el delito de secuestro y agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 460 y 286 de la reforma Parcial del codigo penal en perjuicio del ciudadano Rodolfo Enrique Manrique, por su parte la defensa representada por la abogada Guilliana Premoli solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendida, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido. El Tribunal Décimo de Control pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el Ministerio publico en cuanto a la imposición de una Medida de Privación de libertad y a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar es pertinente analizar lo siguiente: el Art. 250 del C.O.P.P. establece: el Juez de Control a solicitud de Ministerio publico podrá decretar la privación de la imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este prescrita, segundo; fundados elementos de convicción que el imputado sea el autor o participe del hecho punible, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por su parte el artículo 251 en su parágrafo primero establece lo siguientes se presume el peligro de fuga cuando la pena sea igual o superior a diez años, en el caso de auto evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de secuestro y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 460 y 286 del código penal de para la cual contempla una pena de diez a veinte años de prisión., asimismo, existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadana Rosa del Carmen Vásquez es autor o participe del delito imputado, tal como se desprende del acta de entrevista que riela al folio 3, rendida por el ciudadano Manrique , donde contestó en unos de sus particulares Rodolfo Enrique Manrique, específicamente en la cuarta pregunta contestó, diga usted si escucho algún nombre de la persona que lo mantenía cautivo, contestó , si escuche el nombre de Leo, caliche, el viejo, el catire, este catire reside cerca del hombre donde hubo el enfrentamiento el nombre de rosa quien también me cuidaba en uno de los sitios donde me cuidaba, acta de entrevista que riela al folio 22 rendida por el ciudadano Terán Mújica José, quien manifestó: resulta que donde yo resido desde hace dos años, se mudo una pareja como de veintiséis años, era catire , su esposo, y dos niñas , en esa casa la mayoría de l tiempo se veían comos solitaria siempre estaba rara, oscura de vez en cuando se veía pasar un carro rojo, su conducta era extraña ya que se veía oscura, siempre se veían sentada la catira hasta el dia de ayer pasado meridano me asome hacia la puerta de mi casa y en eso salieron varios tiros al frente de mi casa, cerré la puerta y le dije a la familia que nos tiramos al piso , luego de cierto tiempo se acabó la situación , al rato llega patrulla, en el tiroteo resultaron muerta tres personas, luego la policía se encargó de los demás, acto seguido es entrevistado por el funcionario el entrevistado valga la redundancia, a tercera pregunta., diga usted como los tres últimos meses se desarrollo la conducta de los funcionarios y lo sujetos, siempre acudía carro que no eran de la zona a esa casa, quinta pregunta de las personas resultaron muerta en la zona, solamente la persona catira y los otros dos era la primera vez que los veía. De entrevista rendida en la declaración de la ciudadana Rosa Del carmen Vásquez en esta sala. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo primero ya antes descrito lo que hace presumir que la ciudadana rosa del Carmen Vásquez puede evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del estado, Razón por la cual considera este Tribunal que es necesaria la imposición de una Medida Privativa Judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, quedando consecuencialmente desestimada por lo antes expuesto la solicitud hecha por la defensa publica y como quiera que nuestro legislador señala en el artículo 173 que las decisiones deben ser emitidas mediante autos fundados bajo pena de nulidad, considera este Tribunal que oídas por este Tribunal exposiciones expuestas por las partes y vistas las actas policiales y demás recaudos presentado por el ministerio publico así como lo manifestado por la imputada y lo alegado por la defensa y estando suficientemente fundada esta instancia el modo lugar y tiempo como sucedieron los hechos y aplicadas las normas correspondiente del delito en cuestión tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto en el dia de hoy, a los efectos de darle cumplimiento al requerimiento legal, este sentenciador considera que tal exigencia queda cumplida por cuanto la motivación se agota al tomar el jugador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho que nos conduce a concluir de un determinado modo el caso concreto por estas razones precedentemente expuesta por este Tribunal Décimo de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana Rosa del Carmen Vásquez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° y artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2° 3°, del mismo artículo por su presunta participación en los delito de Secuestro y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 460 y 286 del Código Penal en perjuicio del Rodolfo Enrique Manrique , negándose asimismo la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa publica. Remítase las actuaciones a la fiscalia tercera del ministerio publico. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes.
Juez (a) Decimo en Función de Control
Abg. Jesús Armando Rivera Villarroel
La Secretaria

Marta Hernandez


CAUSA Nª GP01-P-2005-002013