REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO : GP01-P-2005-000245
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL ROJAS SALINAS
DELITO (S): ROBO AGRAVADO
VICTIMA: DEBHORA CAROLINA GARCÍA LARA
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue en fecha 11 de Julio de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-000245, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado José Miguel Rojas Salinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 15 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, la víctima de autos DEBHORA CAROLINA GARCIA LARA se encontraba en la Plaza Ricardo Urriera, cuando de repente se acercó un sujeto a bordo de una bicicleta de reparto color negra y bajo amenazas de muerte portando un arma blanca (machete) logró someterla obligándola a que le entregara su bolso, pero en ese ,momento se percató que la víctima poseía un teléfono celular color azul oscuro metalizado, marca Motorilla, modelo Vulcan, por lo que procedió a despojarla del mismo, montándose en la bicicleta dándose a la fuga, siendo perseguido por la víctima y éste en la huída logró colisionar con otro vehículo, presentándose en ese momento una Patrulla de la Policía de Carabobo, quines practicaron su detención; ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL ROJAS SALINAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 457 del Código Penal, ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Los Testimonios de: Cabo Primero JOSÉ LUÍS MARGADO, del Experto LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR, del ciudadano EDUARDO ERNESTO LINAREZ, de los funcionarios DENYS PAVÓN Y JORGE GARCÍA, el testimonio de la víctima, ciudadana DEBHORA CAROLINA GARCÍA LARA, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ LEÓN DELGADO, y del EXPERTO HANS REYES, así como también ofreció como Pruebas Documentales: El Acta Policial de fecha 15/02/2005 practicada por el Cabo 1° José Bolívar y Marcos Linarez, la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18/02/05 practicada por el experto Luis Bolívar, la Experticia de Avalúo Real de fecha 18/02/05 y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16/03/05 practicada por el experto Hans Reyes, Ofreció para su exhibición en la audiencia oral y público, la Hoja metálica delgada descrita en el acta policial. Solicitando el Ministerio Público, la admisión totalmente de la acusación presentada y formalizada, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles pertinentes y necesario para el Juicio Oral y Público; se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer; quien se identificó de la siguiente manera: José Miguel Rojas Salinas, natural de Valencia Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1981, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.897.691, hijo de Arcadia Salinas y José Rojas, domiciliado en Barrio Bocaina II, calle Andrés Bello, N° 63-216, Valencia del Estado Carabobo, quien manifestó lo siguiente: “…yo soy inocente yo lo único es que le arranque el celular a la señora…”

Acto seguido intervino la defensa, quien invocó el Principio de Comunidad de las Pruebas y que en juicio demostrará la inocencia de su defendido.

Este Tribunal de primera Instancia Penal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Admitió la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano José Miguel Rojas Salinas, natural de Valencia Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1981, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.897.691, hijo de Arcadia Salinas y José Rojas, domiciliado en Barrio Bocaina II, calle Andrés Bello, N° 63-216, Valencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación al 457 del Código Penal, antes de la reforma del 13-03-2005; Se admitieron las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, y que son: Los Testimonios de: Cabo Primero JOSÉ LUÍS MARGADO, del Experto LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR, del ciudadano EDUARDO ERNESTO LINAREZ, de los funcionarios DENYS PAVÓN Y JORGE GARCÍA, el testimonio de la víctima, ciudadana DEBHORA CAROLINA GARCÍA LARA, de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ LEÓN DELGADO, y del EXPERTO HANS REYES, así como también ofreció como Pruebas Documentales: El Acta Policial de fecha 15/02/2005 practicada por el Cabo 1° José Bolívar y Marcos Linarez, la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 18/02/05 practicada por el experto Luis Bolívar, la Experticia de Avalúo Real de fecha 18/02/05 y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 16/03/05 practicada por el experto Hans Reyes, Ofreció para su exhibición en la audiencia oral y público, la Hoja metálica delgada descrita en el acta policial, por considerarlas este Tribunal legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; así como la Comunidad de las Pruebas invocada por la Defensa de autos. Admitida como fue la acusación, se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los Hechos, manifestando el imputado de forma voluntaria que no deseaba admitir los hechos, por lo que se ordenó el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se APERTURO la causa a Juicio Oral y Público, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa contra el imputado y se instó a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal de cinco días hábiles. Decisión que se tomó de conformidad con el artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° ejusdem. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 12 días del mes de Julio de 2005. Notificar a las partes. Remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-


LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILENA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ