REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : GP01-P-2005-001369
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: ALFONSO JOSÉ PATRÓN PÉREZ
DELITO (S): FRAUDE
VICTIMA: LUIS EDUARDO HERNANDEZ CHAVEZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 11 Julio de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001369, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Alfonso José Patrón Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando que en fecha 13 DE Mayo de 2005, la víctima de autos realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le informaba que tenía un negocio de autolavado y en vista de eso, que necesitaba vender los equipos, puso un anuncio en la prensa donde especificaba los equipos y su número telefónico; Ratifico la acusación interpuesta en su oportunidad legal en contra del ciudadano ALFONSO JOSO PATRON PEREZ, por la comisión del delito de DE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación al 462 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal; Solicitando la Admisión de la acusación, ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Los Testimonios de: RAMON ROJAS JOSE IGNACIO ROSALES, en su condición de Inspector Jefe, El Testimonio del Sub-Inspector CARLOS DAVILA, los testimonios de los Funcionarios HENDRICK MORENO, NESTOR RODRIGUEZ y RORAIMA MARTINEZ ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación las Acacias; el Testimonio del Funcionario, TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien practicó la Experticia de Avaluó Real, N° 00231 de fecha 14-05-05 practicada por el funcionario TOVAR MANABRE; Solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas por ser legales útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación judicial de libertad.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien se identificó de la siguiente manera: Alfonso José Patrón Pérez, natural de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1949, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.311.760, hijo de Antonio Patrón y Dilia Pérez, domiciliado en Barrio Los Taladros, calle Rocío, casa N° S/N. Valencia Estado Carabobo, quien expresó lo siguiente: “… soy inocente y voy a juicio…”
Acto seguido intervino la defensa quien ratificó el escrito de contestación a la acusación presentado ante este Tribunal; presentó sus medios de pruebas, y los cuales son: el Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2005, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe, José Ignacio Rosales; El Acta Policial de fecha 20-05-2005, suscrita por la Funcionaria RORAIMA MARTINEZ ARIAS; El Testimonio de los ciudadanos Juan Antonio Magdalena y Ricardo Antonio Quiñónez; La Experticia de Avalúo Real de los bienes que forman parte del delito; la experticia de reconocimiento legal de fecha 14-05-2005 efectuada al Cheque y Orden de Compra, solicitó la Admisión de las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, e INVOCO el Principio de la Comunidad de Pruebas, haciendo suyas las Pruebas del Ministerio Público, omitiendo la defensa formalizar en el acto celebrado las excepciones opuestas en su oportunidad.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió la acusación presentada por el Fiscal 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano Alfonso José Patrón Pérez, natural de Colombia, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18/09/1949, estado civil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.311.760, hijo de Antonio Patrón y Dilia Pérez, domiciliado en Barrio Los Taladros, calle Rocío, casa N° S/N. Valencia Estado Carabobo, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación al 462 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal; Se Admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas útiles legales y pertinentes, y que a saber son: Los Testimonios de: RAMON ROJAS JOSE IGNACIO ROSALES, en su condición de Inspector Jefe, El Testimonio del Sub-Inspector CARLOS DAVILA, los testimonios de los Funcionarios HENDRICK MORENO, NESTOR RODRIGUEZ y RORAIMA MARTINEZ ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación las Acacias; el Testimonio del Funcionario, TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien practicó la Experticia de Avaluó Real, N° 00231 de fecha 14-05-05 practicada por el funcionario TOVAR MANABRE; asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, tales como: el Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2005, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe, José Ignacio Rosales; El Acta Policial de fecha 20-05-2005, suscrita por la Funcionaria RORAIMA MARTINEZ ARIAS; El Testimonio de los ciudadanos Juan Antonio Magdalena y Ricardo Antonio Quiñónez; La Experticia de Avalúo Real de los bienes que forman parte del delito; la experticia de reconocimiento legal de fecha 14-05-2005 efectuada al Cheque y Orden de Compra; así como el Principio de la Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa; Admitida como fué la acusación Fiscal, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, manifestando el mismo de forma voluntaria que era inocente y que deseaba ir a juicio, por lo que el Tribunal acordó la Apertura al Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa contra el imputado, quedando convocadas las partes a concurrir en el plazo legal ante el Tribunal de Juicio. Decisión que se tomó conforme al artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9° del artículo 330 ejusdem; ahora bién, por cuanto por error involuntario se omitió en el acta de la Audiencia Celebrada colocar la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la Declaratoria Sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación y no formalizadas durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-07-2005, es por lo que se hace en este momento, toda vez que al final del acta se indicó que la motiva se haría por auto separado, y estando dentro del lapso legal del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumple con el acto omitido y se indica que se declararon Sin Lugar, por lo que se acuerda notificar a las partes. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, hoy a los 12 días del mes de Julio de 2005. Notifíquese. Remítase en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ