REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000255
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales
IMPUTADO (s): FRANCESCO LARICCHIA MAURIZIO y PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, representantes legales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A.
VICTIMA: SOCIEDAD DE COMERCIO TOMMY HILFIGER LICENSING INC.
DECISION: NULIDAD DE LA ACUSACION
Por cuanto para el día 14 de Julio de 2005, se tenía fijada la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000255, seguida contra los ciudadanos: Maurizio Francesco Laricchia y Frinquello Pietro Pizolla. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se dejó constancia que estuvieron presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 18º a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, Abogado ZERPA PEROZA JOSE ANTONIO, los representantes de la empresa denunciante, Abogados, ARISTEDES RUBIO y ARISTEDES RUBIO hijo, los defensores de los imputados, Abogados, HILARIO GARCIA y RODRIGUEZ NORIEGA ROBERT, y los imputados de autos, ciudadanos: LARICCHIA MAURIZIO FRANCESCO y PIZZOLLA FRINQUELLO PIETRO; Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y tomó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien consignó durante el acto, escrito contentivo de 16 folios, quien manifestó que de conformidad con los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la Vindicta Pública que de una revisión de las actas que conforman sus actuaciones, faltan diligencias de investigación que practicar en los hechos imputados y que no ubicó materialmente dentro de su Despacho la acusación presentada en su oportunidad contra los prenombrados imputados, por lo que planteó formalmente dentro de la Audiencia Celebrada en fecha 14-07-2005, retirar la acusación que cursa por antes este Tribunal 11º de Control a los fines de estudiar la posibilidad la practica de diligencias, sin que ello implique, el Desistimiento, ni querer con ello estar en las causales del sobreseimiento de la causa, toda vez que no se ha dictado el auto de apertura a juicio en el presente asunto y tampoco se han debatido los fundamentos de las imputaciones realizadas contra FRANCESCO LARICCHIA MAURIZIO y PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, representantes legales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A; consignando al efecto escrito constante de 16 folios útiles, en donde hace formalmente la presente solicitud, invocando para ello la doctrina de la Dra. MAGALY VASQUEZ y LA DOCTRINA DEL DR. ClAUDE ROXIN, e invocando textualmente lo siguiente:
“…Luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente de la causa signada con el N° GP01-P-2004-000255… esta representación Fiscal observa entre otras cosas: ...5. De la revisión del expediente en la sede del archivo del Circuito Judicial Penal, se evidencia, en criterio de quien suscribe el presente escrito, la falta de práctica de diligencias de investigación indispensables para el total esclarecimiento de los hechos y la determinación de todos los posibles autores y partícipes en el presunto hecho punible, y, en fin, para la consecución de los fines legítimos del proceso, las cuales fueron solicitadas, incluso, por los defensores del imputado y no se realizaron…”
Argumentó además el Ministerio Público en su solicitud:
“…Que se requiere examinar si el acto conclusivo presentado se corresponde con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los requisitos del escrito de acusación, lo que actualmente no he podido llevar a cabo, ya que las actas procesales reposan en este honorable órgano jurisdiccional, aunado al hecho que la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional, es la única con competencia en materia de derechos de autor y por tanto, debe trasladarse por todo el país a supervisar las otras investigaciones que se adelantan por la comisión de delitos contra el derecho de autor…”
Alegó además la Representación Fiscal en su escrito:
“…En efecto, en esta causa se requiere la práctica de ciertas diligencias tendentes a la obtención de medios de convicción, tales como declaraciones de testigos, declaraciones de funcionarios, respuestas de organismos administrativos a solicitudes, la práctica de otras experticias, la entrevista a personas vinculadas a los hechos, entre otras… Sin el resultado de estas diligencias, mal podría esta representación Fiscal sostener suficientemente la acusación presentada por otro Representante del Ministerio Público, lo cual traería consigo más retardo procesal, lesiones a los derechos de todos y, lo que es peor, la no consecución de la finalidad del proceso…”
“…En el presente caso, el Ministerio Público considera que, en principio, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, pero tampoco considera que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar (Art. 315 COPP), puesto que no se realizaron diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos, es decir, no hay un resultado de investigación en tales términos, en definitiva, el Ministerio Público no ha terminado la investigación conforme a los parámetros del Artículo 315 del COPP…”
Concluyendo el Fiscal solicitante que:
“…Esta situación, planteada en esta oportunidad procesal, no le deja otra opción a este representante del Ministerio Público, que la de RETIRAR FORMALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA, conforme a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de nuestra Carta Magna y 11 del COPP, a los efectos de culminar las diligencias necesarias y pertinentes en aras de cumplir con sus deberes constitucionales y legales y, en fin, para cumplir con los cometidos del estado que se encuentran en sus manos, pues, de lo contrario, podría ser desestimada la acusación por defectos en su promoción o en su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En este mismo orden de ideas, la defensa de los imputados de autos señaló ante este Tribunal durante la audiencia celebrada en fecha 14/07/2005, su voluntad de ratificar la petición efectuada en el escrito de contestación a la acusación interpuesta en contra de sus patrocinados por el Ministerio Público, y referida a la acumulación de las otras investigaciones que cursan por ante esa Fiscalia 18º en contra de sus defendidos.
Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado por las partes en fecha 14-07-2005, dando oportuna respuesta, cumpliendo con la tutela judicial efectiva y garantizando la igualdad y derechos de las partes, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé la norma adjetiva Penal, que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa, y tal como se desprende de las presentes actuaciones, cursa en autos escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos fundamentales, Abogada ABDEBYS CRISTINA AMAYA de BARALT, mediante la cual imputó la comisión de un hecho punible a los ciudadanos FRANCESCO LARICCHIA MAURIZIO y PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, en su carácter de representantes legales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A, el núcleo contenido en ese escrito acusatorio y que constituye el fundamento de la misma, es como sigue:
“...De los elementos de convicción recabados en la presente causa, se ha logrado comprobar que estamos en presencia de presuntos delitos que atentan contra los derechos de la empresa denunciante, como legitima titular de obras de ingenio, así como contra la fe publica, por el almacenaje, distribución y venta de objetos que reproducen e imitan obras del intelecto así como signos distintivos que pretende presentar una apariencia externa similar a los productos origínales que fabrican y distribuye el titular de dichos derechos, induciendo al publico consumidor en confusión o error al creer que esta adquiriendo un articulo original, cuya marca goza de una notoriedad en el ámbito comercial nacional e internacional”
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, se desprende de los autos que conforman las presentes actuaciones, que en fecha 19 de agosto de 2004, el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, titular de la cedula de identidad No. V-3.907.206, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente conforme a los lapsos de Ley, para contestar la Acusación Fiscal, consignó escrito contentivo de los descargos contra la acusación y planteó en primer termino, bajo el requerimiento de que fuese resuelto antes de admitir la acusación, un punto previo relativo a la solicitud de acumulación a la presente causa, distinguida con la nomenclatura del órgano investigador, FMP-012-03, de las otras averiguaciones penales por estar procesalmente vinculadas a sus defendidos de autos, dado la marca de los productos, señalando las razones que en su consideración estimó procedentes para fundamentar tal solicitud, y que al respecto se transcriben:
“...La Fiscalía deliberadamente omite que no integró en una sola causa, los resultados de diversas averiguaciones aperturadas con ocasión a la denuncia hecha por Tommy Hilfiger Licensign, I.N.C, instruidos simultáneamente por los mismos hechos y contenidos en los expedientes FM-010-03, FMP-009-03, FMP-011-03, sustanciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... en las Actas Procesales G-401-704, G401-703, y G-401-705, respectivamente donde se practicaron el 03 de julio del 2003 visitas domiciliaras autorizadas por el Juzgado Décimo de Control en el Estado Carabobo según Ordenes de Allanamiento Nros 178,180 y 181, libradas el 01 de Julio de 2003… que le permitió continuar incautando zapatos y sandalias marca Tommy Athletics en las instalaciones de las empresas Zapatería Lady Modas C.A, 24 pares, en Elismoda Zapatería C.A, 360 pares y 800 pares en Grupo San Miguel de esta ciudad de valencia; indicando además la defensa que la Fiscalía en su actuación omitió deliberadamente el contenido del Acta Policial suscrita el 02 de Febrero del 2004 por el Alfonzo Edwin adscrito a la División Contra la Delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando lo siguiente: “… que corre al folio sesenta y nueve (69) donde constató en el Libro de Causas la existencia de las Actas Procesales G505-055, (FMP043-03) G505-506 (FMP-062-03) G-505-507 (FMP-045-03) G501-034 (FMP- 064-03) y G-541-036 (FMP-062-03) todas relacionadas con la averiguación seguida contra Distribuidora Lady Modas en el Expediente Fiscal 012-03, así también la incautación de 240 pares y sandalias marca Tommy Athletics en las de las empresas Think Shoes C.A, 173 pares en Forever Shoes C.A, 37 pares en Bermupié C.A, en visitas domiciliarias practicados el 15 de octubre del 2003, en el Centro Comercial La Cascada de los Teques, Estado Miranda, según ordenes de Allanamientos libradas por el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, así también 45 pares en Creaciones Trimak Center C.A y 78 pares en Zapatería Puerta del Sol C.A, en allanamientos efectuados el 23 de Diciembre del 2003 según ordenes libradas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Área metropolitana de Caracas, cuyos resultados le fueron remitidos debidamente a la Fiscalía…”
“…en todas estas averiguaciones fiscales, los imputados, … solicitaron el 25 de mayo del 2004, la acumulación por razones de conexión e integridad del proceso… petición que fue rechazada… alegando “..que no existían los supuestos de acumulación previstos en los artículos 20, 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO: De lo antes expuesto se infiere con respecto a la investigación iniciada y concluida por el Ministerio Público, dando lugar a la presentación de la acusación que cursa ante este Tribunal, que las diligencias a practicar tendientes a determinar el hecho y la participación de los imputados en el mismo se agotaron, toda vez que la representación fiscal consideró que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado, presentando el respectivo acto conclusivo, naciendo para el imputado el derecho a defenderse de los cargos que se le atribuyen, presentando en su oportunidad el respectivo acto por escrito de los señalados en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia en atención al derecho de igualdad que le asiste a las partes en el proceso, mal podría esta juzgadora como directora del mismo y garante del CONTROL JUDICIAL dejar de cumplir los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, accediendo a peticiones fuera de lugar, planteadas por la parte acusadora, que no se correspondan con las facultades determinadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera IMPROCEDENTE lo solicitado por el Ministerio Público, referido a la devolución de la Acusación presentada en contra de los prenombrados imputados, bajo el argumento de que a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar le faltaban diligencias que practicar; acceder a la petición fiscal a consideración de quien aquí decide es subvertir el orden jurídico procesal, transgredir la Ley, lo que conllevaría irremediablemente a incurrir en error judicial inexcusable, toda vez que, en nuestra legislación adjetiva penal no existe norma alguna que establezca la situación planteada por la Vindicta Pública. Se llega a esta conclusión, cuando observamos los principios y garantías de nuestro Proceso Penal, siendo oportuno destacar lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; garantías propias de un PROCESO PENAL acusatorio, divido en tres fases, es decir, la FASE PREPARATORIA, la FASE INTERMEDIA y la FASE DEL JUICIO ORAL y PUBLICO; donde la Fase Preparatoria, tendrá por objeto la preparación del Juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, debiendo el Ministerio Público en esta fase, y en el curso de la investigación hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado a facilitarle al imputado los datos que lo favorezcan; la Fase Intermedia, se inicia con la presentación de la Acusación ante el Tribunal, en donde el Juez convocará a las partes a la realización de la Audiencia Preliminar, que deberá efectuarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, y la Fase del Juicio Oral y Público comienza con la declaratoria del Juez de Control de la Apertura al Juicio Oral y Público; En el caso in comento, el Ministerio Público, presentó Acto Concluido, presentó acusación en virtud de haber concluido una investigación; En síntesis, la Fase Intermedia, constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos de la investigación; La acusación deberá estar fundada, es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada.
CUARTO: Con vista de las actuaciones precedentemente señaladas, esta juzgadora observa: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contiene en sus artículos 26, 49 y 257, los principios fundamentales que rigen, tanto al debido proceso al cual tienen derecho todas las personas, como la función de Poder Judicial como instrumento institucional para la consecución de la justicia. Conforme a tales principios, debe cumplirse en todos los procesos y mas explícitamente en los procesos de carácter penal, las previsiones constitucionales y legales, como la debida coherencia, transparencia, celeridad y asertividad en las actuaciones judiciales, lo cual constituye para los jueces de la República, deber insoslayable en la función de impartir justicia. Es por tales razones que el legislador en acatamiento a las referidas directrices constitucionales prevé en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Articulo 104: Regulación judicial. Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes
El empeño del legislador en la consecución de una administración de justicia enmarcada en tales principios, queda evidente con el texto de los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan textualmente:
“Articulo 190: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalido.
“Articulo 191: Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
“Articulo 192: Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código...”.
QUINTO: Por tanto, si el Ministerio Público pretende la devolución del escrito acusatorio, en virtud de tener pendiente la practica de otras diligencias, es evidente que con ello se ha quebrantado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad el principio de la unidad y el principio de Non Bis In Idem, por lo que se impone declarar de Oficio la nulidad de dicha acusación conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 ejusdem, y visto que la Vindicta Pública manifestó que materialmente es imposible la ubicación de la presente acusación en su despacho Fiscal, es por lo que se acuerda remitir copia certificada del asunto a la representación fiscal ; Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal 11º de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de la devolución de la acusación presentada oportunamente ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de Oficio la nulidad de la acusación que cursa en autos, y que fuera presentada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos de Autor y Protección de los Derechos fundamentales, Abogada ABDEBYS CRISTINA AMAYA de BARALT, mediante la cual imputó la comisión de un hecho punible a los ciudadanos FRANCESCO LARICCHIA MAURIZIO y PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, en su carácter de representantes legales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA LADYMODA, C.A, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 104 ejusdem, por haberse violado flagrantemente el principio de la Unidad del Proceso, el Principio de Non Bis in Idem y el derecho a la Defensa; SEGUNDO: Se anulan los efectos procesales de la acusación de la mencionada Fiscalía contra las personas en ella imputadas con fundamento en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 190, 191 y 192 ejusdem; TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Ministerio Público dicte el respectivo ACTO CONCLUSIVO, con fundamento en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y dada la facultad contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Control Constitucional con rango legal, que obliga a los Jueces de Control a vigilar el cumplimiento de principios y garantías, establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, ordena a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Derecho de Autor y Protección de los Derechos Fundamentales, acumular en un solo asunto todas las investigaciones aperturadas, que tuvieron su base en la denuncia interpuesta por MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa TOMMY HILFIGER LICENSING INC, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 y los supuestos contenidos en los numerales 1 y 5 del artículo 70, el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Con fundamento en los documentos que constan en autos, existe prueba fehaciente que todos los productos incautados: zapatos, sandalias, entre otros, pertenecen en plena propiedad a la empresa Lady Moda, S.A., y como quiera que ya existe una entrega acordada por un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial, al haberse realizado todos los peritajes necesarios, cuyos resultados están en el Despacho Fiscal, se acuerda de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando resueltas por medio de este auto las solicitudes efectuadas tanto por la Fiscalia del Ministerio público como por la defensa de los imputados. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 19 días del mes de Julio de 2005. Notifíquese al Ministerio Público, a la presunta victima y a los primeramente imputados, en función de los respectivos efectos legales consiguientes.
LA JUEZA 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ