REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001493
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO (S): Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo
DELITO (S): SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSION
VICTIMA: BRICEÑO RONDON LEONARDO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha 25 de Julio de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001493, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados: Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la Fiscal 7° Abg. Aracelis Pérez, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal respectivamente, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados, indicando que en fecha 25/05/2005, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, compareció el ciudadano Briceño Rondón Leonardo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, informando que a su novia de nombre REBECA PRIETO, la habían secuestrado y le estaban pidiendo la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) para poder dejarla en libertad, así mismo le dijeron que dejara el dinero en la Avenida Carabobo, al frente del Club Chaparral, vía pública de Mariara. Ofreció como medios de pruebas durante la audiencia celebrada los siguientes: la declaración de los ciudadanos: BRICEÑO RONDON LEONARDO JOSE, la declaración de los funcionarios Jesús Pacheco, José Bruguera, Luis Dávila y Alexis Coa, Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara; Ofreció además como pruebas documentales: el Acta de Inspección Ocular N° 858 de fecha 25/05/2005; La Planillas de remisión de fechas: 24/05/2005 y 25/05/2005; La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066 de fecha 25/05/2005, mediante la cual se dejó constancia de las características de una bolsa contentiva de supuesto dinero en efectivo el cual iba a ser entregada a los imputados; el Acta Policial de fecha 25/05/2005, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos; y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 045 de fecha 25/05/2005, solicitando el Ministerio Público la admisión en su totalidad de la acusación presentada y formalizada, así como la admisión de las pruebas ofrecidas por ser útiles legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público; Solicitó además el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de privación de libertad decretada en su contra por este Tribunal.
Seguidamente se procedió a identificar por separado a los imputados de autos, ciudadanos, Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y los mismos se identificaron como: Wilfredo José González Peña, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1985, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.367.514, bachiller, hijo de Maria Peña y Carlos González, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle San José Nro. 16, Mariara, Edo. Carabobo, quien expuso lo siguiente: “…el día 24 martes yo me levante temprano a trabajar al salir llegue a mi casa y Salí nuevamente y me encontré a la muchacha y la llame, la invite a tomarnos u refresco a la licorería ella me conté lo que había pasado, ella me dijo que quería ir al baño y yo la lleve a mi casa, yo le presente una chaqueta, salimos y me sigue contando, fuimos a llamar por teléfono y en un tono de voz raro le dice al novio que la tenían secuestrada, entrego el teléfono y se despide mi, y yo me fui, cuando estoy hablando con mi primo nos para un carro y se bajan unos PTJ y nos esposaron y nos llevaron a la policía…”
En este mismo orden de ideas, se hizo pasar a la Sala al imputado Ángel Omar Aranguren Perdomo, quien dijo ser natural de Maracay Aragua, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1986, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.761.936, hijo de Ángel Peña y Ingrid Vargas, con 4° grado de instrucción, domiciliado en el Barrio Guamacho, calle Santander casa 27, Mariara del Estado Carabobo, quien manifestó: “…yo venia de casa de mi novia y vi a mi amigo con una muchacha tomando refresco, luego yo estoy con el y llega la PTJ y nos meten presos, yo ni sabia porque estaba preso…”
Acto seguido intervino la defensa de los imputados de autos, quienes ratificaron el escrito de contestación a la acusación en el cual promovieron como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos: Fernández Saquera Leonardo Enrique, Zambrano González Lila Omaira, Rondón Pérez Francisco, Colmenares Zenaida; Rivera Blanquicet Maria Cristina, y Prieto Pérez Rebeca Carolina, así como las pruebas documentales ofrecidas, y que son la constancia de residencia y constancia de trabajo; La defensa de autos rechazó las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto la misma presenta defectos tanto de forma como de fondo, argumentó a demás la defensa que la misma fue hecha fuera del lapso para presentar la acusación; En este mismo orden de ideas, indicó además la defensa durante la audiencia celebrada que la Fiscal del Ministerio Público presentó un acta policial la cual no fué ratificada y en donde los Funcionarios actuantes no se encuentran debidamente identificados tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; indicó además la defensa que no coinciden los datos identificatorios descritos en la acusación así como en el escrito de alcance a la acusación de su defendido Wilfredo Gonzalez, tampoco coinciden los datos de dirección de sus defendidos, y no coincide el monto de la supuesta cantidad de dinero que se dice, se estaba cobrando por partes de los supuestos secuestradores; La defensa además manifestó que en el escrito de imputación no esta definidos cuales fueron los ciudadanos que cometieron los hechos; Rechazó la defensa las calificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público por no estar presentes los elementos que las constituyen, solicitaron al Tribunal encuadre los hechos por no haber los delitos imputados por el Ministerio Público ya que no existió restricción de la libertad de la persona que se dice fue secuestrada, no se dio el intercriminis, solicitaron la desestimación de la acusación y el escrito de alcance a la acusación por extemporánea y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, o en su defecto se otorgue una medida menos gravosa de la privativa de la libertad; Solicitaron en caso de que se admita la acusación se admitan las testimoniales ofrecidas por esta defensa en virtud de todos son vecinos del sector donde viven sus defendidos y son testigos del momento en que se llevan detenidos a sus patrocinados.
Posteriormente intervino de nuevo el Ministerio Público, quien primeramente solicitó de este Tribunal deseche por impertinente e improcedente las solicitudes hechas por la defensa en forma oral, las cual ha hecho apreciaciones propias del juicio oral y público, razón por la cual deben ser declaradas improcedentes; por otro lado la defensa manifestó que la acusación es extemporánea cuestión que es falsa, señaló la vindicta pública, por estar hecha en el plazo que comenzó luego de haberse hecho la audiencia especial de presentación de detenido en el lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al escrito de alcance el mismo se hizo en atención a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° Ejusdem, a los fines de la subsanación la cual se hizo en tiempo oportuno y a los fines de subsanar los datos de identificación de los imputados; por otra parte reiteró la Fiscal actuante, el criterio de que las cuestiones planteadas por la defensa en cuanto a como ocurrieron los hechos de que tales circunstancias son propias del juicio oral y público.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acordó lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa, de los defectos de forma que invocó durante la audiencia celebrada, se declaró tal petición IMPROCEDENTE, ya que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, fijando un lapso perentorio de hasta cónico días antes del vencimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el caso in comento la defensa no opuso las excepciones previstas en el artículo 28 del texto adjetivo penal; SEGUNDO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público así como el escrito de alcance a la acusación presentada debidamente, en contra de los ciudadanos Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, por la presunta comisión de los delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 239 y 457 del Código Penal reformado; TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa de autos, por considerarlas este Tribunal, legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público; CUARTO: Admitida como fue la acusación presentada, se impuso a los imputados Wilfredo José González Peña y Ángel Aranguren Perdomo, de los medios alternos a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando los mismos de forma voluntaria que no admitían los hechos, motivo por el cual el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público; QUINTO: Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra de los mencionados imputados, toda vez que el Parágrafo Unico del Artículo 457 del Código Penal, establece: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley…”; Además se instó a las partes a acudir al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Decisión que se tomó de conformidad con los artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinales 1°, 2°, 5° y 9° ejusdem. Igualmente se deja constancia que la defensa de autos anunció el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal en donde se mantuvo la medida de privación de libertad y a la calificación jurídica admitida durante la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de control a los 26 días del mes de Julio de 2005. Notificar. Remitir al Tribunal de Juicio en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ