REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001248
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 10° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DEIBIS JOSÉ BOCARANDA CORDERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: YANESKA BLANCO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue en fecha Primero (01) de Julio de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001248, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado DEIBIS JOSÉ BOCARANDA CORDERO, quien se encuentra detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al ciudadano DEIBIS JOSÉ BOCARANDA CORDERO, indicando que en fecha 02-05-2005, aproximadamente a las 08:30 minutos de la mañana, se encontraba la víctima de autos, en su residencia ubicada en la Urbanización Guaicaipuro 3, manzana A, casa N° 19 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuando escuchó un ruido como de que estaban rompiendo una pared de cemento del baño de su casa, que está ubicado fuera de la misma, perro dichos ruidos cesaron a los pocos minutos, su menor hija se dirige al baño, y como a los Cinco (05) minutos escuchó sus gritos y fue a ver lo que ocurría y es entonces cuando vé al imputado de autos, que tenía a la niña cargada, al cual lo conocían como “El Derbis” por un reconocido azote del sector. Posteriormente la víctima llamó al N° 171 de Emergencia para pedir ayuda policial, la víctima observó que el imputado había hecho un hueco en la pared y detrás de él se encontraban un ventilador, dos bicicletas y un Play Station. Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, Ratificando además la Vindicta Pública los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio, los cuales solicitó sean admitidos por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público, señalándolos durante la audiencia celebrada y que a saber son: Las Declaraciones Testimoniales de YANESKA BLANCO RODRIGUEZ, HERNANDEZ CASTILOLO YANEYSI CAROLINA, GONZALEZ HERNNADEZ JOHAN MANUEL, HUMBERO CONTIN, AMAURY MAUCO y LUIS BOLIVAR, JOSE LUIS ESCALONA, FRANCIS QUINTERO y MICHELA DECAYETTE; las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 09-05-2005, LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-080-280 DE FECHA 03-05-2005; LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, MECANICA y DISEÑO N° 9700-080-B-00589-05 y EL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2005; y las Evidencias Materiales para que sean incorporadas al Juicio a través de la Exhibición, y que son: Un Juego Interactivo de video Play Station marca Sony, modelo SCPH-101, serial R3303262; una Bicicleta marca Big Boscan color azul, Rin 20, serial 001AA y una Bicicleta marca GT, color blanco, Rin 26 sin seriales; y Un arma de Fabricación casera denominada CHOPO, sin marca, modelo ni serial aparente, constituido por cuatro (04) piezas elaboradas en metal. Solicitó igualmente el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien se identificó de la siguiente manera: DEIBIS JOSÉ BOCARANDA CORDERO, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.358, hijo de Maritza Cordero y Carlos Bocaranda, grado de instrucción segundo año, con domicilio en el Barrio Antonieta Celli, casa No. 294 los Guayos Vivienda Popular del Estado Carabobo, quien expresó lo siguiente: “…la señora Dora me debía unos reales y fui el domingo a cobrarles y me mando a pasar el lunes, y ella me autorizó a llevarme el playestatión y me lo llevé y cuando voy por la calle me paso la policía y me agarra y me caen a palazos, yo no robe a nadie, ellos más bien a mi me lavaban y cocinaban…”
Acto seguido intervino la defensa quien manifestó: “…me opongo a la acusación presentada por el fiscal décimo, por cuanto las circunstancias en que fue presentado por mi defendido no son las expresadas en la acusación, por cuanto la víctima señala que mi defendido había sacado por un hueco una bicicleta y un ventilador y como se explica como puede sacar eso de allí ya que esta el hueco en el baño, mi defendido siempre ha señalado lo que hoy expone, el señala que la policía lo detiene, por lo que como puede el haber sacado lo que la víctima dice, mi defendido tiene una relación de familia con la víctima, el comía allá y se bañaba, por lo que no es cierto lo señalado en el escrito acusatorio, y no privo a nadie de libertad y no tenia arma,. Me opongo a las pruebas fiscal por cuanto la testigo que se ofrece no se encontraba en el lugar de los hechos al momento, por lo que solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento en favor de mi defendido y para el caso que se estime que hay razones para considerar la acusación fiscal en los términos expuesto, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, finalmente y en base al principio a la presunción de inocencia que asiste a mi representado, solcito al tribunal se otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva con las condiciones que el tribunal imponga. Solicito se pronuncie el tribunal sobre lo solicitado en esta audiencia…”
Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitió totalmente la acusación interpuesta y formalizada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIBIS JOSÉ BOCARANDA CORDERO, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1984, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.346.358, hijo de Maritza Cordero y Carlos Bocaranda, grado de instrucción segundo año, con domicilio en el Barrio Antonieta Celli, casa No. 294 los Guayos Vivienda Popular del Estado Carabobo, por los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, declarándose en consecuencia Sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal, legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, las cuales son: Las Declaraciones Testimoniales de YANESKA BLANCO RODRIGUEZ, HERNANDEZ CASTILOLO YANEYSI CAROLINA, GONZALEZ HERNNADEZ JOHAN MANUEL, HUMBERO CONTIN, AMAURY MAUCO y LUIS BOLIVAR, JOSE LUIS ESCALONA, FRANCIS QUINTERO y MICHELA DECAYETTE; las Pruebas Documentales: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA DE FECHA 09-05-2005, LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-080-280 DE FECHA 03-05-2005; LA EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL, MECANICA y DISEÑO N° 9700-080-B-00589-05 y EL ACTA POLICIAL DE FECHA 02-05-2005; y las Evidencias Materiales para que sean incorporadas al Juicio a través de la Exhibición, y que son: Un Juego Interactivo de video Play Station marca Sony, modelo SCPH-101, serial R3303262; una Bicicleta marca Big Boscan color azul, Rin 20, serial 001AA y una Bicicleta marca GT, color blanco, Rin 26 sin seriales; y Un arma de Fabricación casera denominada CHOPO, sin marca, modelo ni serial aparente, constituido por cuatro (04) piezas elaboradas en metal; así como también se admitió el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa en su escrito de Contestación; Posteriormente y luego de Admitida como fue la acusación, se impuso al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es en este caso, la admisión de los hechos, así como de los demás derechos y garantías legales, manifestando el mismo que es inocente y que quiere ir a juicio, por lo que se ordenó el enjuiciamiento y se declaró la causa aperturada a juicio, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad y se instó a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso de ley; La presente decisión se dictó conforme a lo establecido en los artículos 330, ordinales 2°, 5° y 9° en concordancia con el artículo 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2005. Notifíquese. Remítase en su oportunidad.
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ