REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001634

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA: 1° DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO (S): FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VICTIMA: TORREALBA MEDINA MARIA MILENA
DECISION: AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA POR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, en su carácter de defensor, de los ciudadanos FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU, a quienes se les sigue causa penal por ante este Tribunal y signada con la nomenclatura Nº GP01-P-2005-001634, en donde solicita para sus defendidos de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad en fundamento a los artículos 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a su petición copias fotostáticas de documentos.

Este Tribunal a los fines de resolver lo planteado hizo las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha Siete (07) de Junio de 2005, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en donde se les decretó a los ciudadanos FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos; SEGUNDO: Durante la realización de la audiencia especial se escuchó a la víctima, ciudadana Torrealba Medina Maria Milena, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.010, quien manifestó lo siguiente: “…yo estaba en un cumpleaños el hsbado 4 y recibi un mensaje de que mi casa estaba llena de policía y me dirigi a mi casa u me conseguí halla a los policías con ls dos imputyados, yo la primera vez no puse denuncia ni la segunda vez, los vecinos vieron cuando ellos llegaron se metieron apagaron la luez y se llevaron todo, yo quiero que ellos me devuelvan todo lo que me robaron fueron tres veces, me destrozaron todo…”; TERCERO: Este Tribunal en mérito de las anteriores consideraciones evidencia que desde la fecha en que se les dictó a los imputados de autos, medida judicial de privación de libertad hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que la motivaron, por lo que en consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXIS HERNANDEZ REVENGA y JUAN JOSE PARRA ALVIZU, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2005. Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ