REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000297
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.230.775, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1981, hijo de Olga Ruiz y Felipe Ramón Valles, residenciado en Trapichito, Manzana 4, Casa Nro. 01, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSA: Abg. Nelida Morillo y José Antonio Castillo.
DELITOS: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art.407 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO PEREZ MARTINEZ.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11 de Julio de 2005, en relación al acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. Nelida Morillo y José Antonio Castillo, la Juez Profesional, Abg. Norma Ramírez Padilla, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
El Fiscal del Ministerio Publico expuso que ratifica el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art.407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en perjuicio de OSWALDO PEREZ MARTÍNEZ.
Señala el Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 03-01-2003 siendo las 8:45 horas de la mañana en el Barrio 13 de Septiembre con Calle Constitución 99, Casa Nro. 63-10 en esta ciudad de Valencia, cuando la ciudadana MARILIS MARLENE MARTÍNEZ GOITE salía de su casa para ir a la segunda planta de la misma a ver a sus hijos, detrás de ella la seguía su hijo de nombre OSWALDO PÉREZ MARTÍNEZ quien siguió por la calle hasta la esquina, cuando de repente la señora Marilis Martínez escuchó disparos y los gritos de su hijo que la llamaba porque presuntamente lo seguía el acusado que portaba un arma de fuego con la cual disparaba lográndolo alcanzar en tres oportunidades y al caer al suelo el acusado le dispara tres veces más causándole la muerte; en la referida residencia se encontraban además los ciudadanos ERNESTO JAVIER MARTÍNEZ, OSMAN RAFAEL, y JUANA ISBELIA GOITIA DE MARTINEZ quienes le gritaban al acusado que por qué le disparaba, procediendo el acusado a apuntar a todas las personas sin accionar el arma dándose a la fuga; el ciudadano ERNESTO JAVIER MARTINEZ salió corriendo tras el acusado y en ese momento pasaban los funcionarios policiales ELLYS OCHOA y MANUEL OCHOA quienes fueron informados de lo sucedido y luego de un recorrido lograron aprehender al acusado, la Fiscalia manifiesta que en el transcurso del debate y con las pruebas admitidas en su oportunidad, demostrará la culpabilidad del hoy acusado en los hechos que esta representación fiscal le imputa.

Por su parte, la defensa, Abg. Nelida Morillo toma la palabra, quien manifestó:

“En esta estado la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación de la Fiscalia por el delito de Homicidio Intencional ya que mi defendido esta amparado de la presunción de inocencia y en el transcurso del debate la fiscalia deberá demostrar tales imputaciones”

Acto seguido, el acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz en la primera oportunidad su deseo de no declarar. No obstante el acusado declaró posteriormente y se hará referencia a ello en la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, pues renunció a las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Control, tales pruebas de la Fiscalía: declaración de la progenitora de la víctima, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado quien confesó haber participado en la comisión de tal hecho punible, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y repreguntadas por la Defensa se observa:

1) Testimonio del experto EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ
1.- El experto EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.770.289, quien previo juramento expuso que al inicio de su exposición el Ministerio Público solicitó se le colocara de vista y manifiesto el protocolo de autopsia por él realizado y declaró en torno al mismo señalando a la audiencia que se trata de la autopsia signada con el N° 22-2003 practicada al cadáver del hoy occiso de nombre Oswaldo Antonio Pérez Martínez, quien fallece el 3-01-03 y practicada el mismo día, del examen físico externo se observó: “Cadáver de un hombre de aspecto correspondiente a la edad de 20 años, presentó cuatro heridas por proyectiles disparados por arma de fuego, dos con orificios de entrada sin salidas, uno de ellos abotonado y dos con orificios de entradas y salida, un orificio de entrada redondeado, de 0.8 cm. de diámetro, con halo de contusión y tatuaje disperso, localizado en región maxilar derecha, a 8cms de la línea media anterior y a 17.5 cms. del vertex, el otro orificio de entrada redondeado de 1cms. de diámetro con halo de contusión, localizado en región pectoral externa izquierda con línea axilar anterior izquierda a 15 cms de la LMA y a 39 cms del vértice, proyectil abotonado en subcutáneo profundo flaco inferior interno derecho a 8cms LMA y a 66 cms del vértice. Tenia un orificio de entrada en la cara dorsal de la pierna izquierda, del muslo izquierdo, tenia excoriaciones leves, en el examen físico interno, el proyectil se dirige anatómicamente de derecha a izquierda, abajo arriba y ligeramente hacia delante, el proyectil no pudo ser localizado, calidad toráxico y abdominal, el proyectil con entrada de izquierda derecha arriba abajo y ligeramente hacia delante. Conclusiones y causa de muerte Anemia Aguda, SHOCK Hipovolémico y Cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna a herida por proyectil de arma de fuego, se recuperó un proyectil indemne y con blindaje.”

A preguntas formuladas por el Fiscal de Ministerio Público, el experto contestó que tiene 11 años trabajando en la materia y adscrito al departamento como anatomopatólogo y patólogo forense, que reconoce el contenido y la firma en el protocolo por él realizado, que en uno de los cuatro disparos, observó tatuaje disperso en la región maxilar derecha, además del halo de contusión, la incrustación de pólvora, que se incrusta en la epidermis, en base a esto, ese disparo fue realizado a corta distancia, se puede establecer un aproximado, por los estudios forense, un metro a medio metro de distancia, que de acuerdo a su experiencia la herida vital para causar la muerte, es la del tórax abdominal, la que se localiza en la región pectoral izquierda, pulmón izquierdo, corazón e hígado, hemorragia masiva.

A preguntas formuladas por la defensa el proyectil fue localizado en la región maxilar derecha y tuvo trayecto ascendente, es decir de derecha a izquierda, de abajo arriba y ligeramente hacia adelante, que se localizó un solo proyectil abotonado, que ese proyectil esta en custodia.


El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la existencia física del cadáver del hoy occiso. Igualmente, de la declaración del funcionario se desprende las causas que provocaron la muerte de quien en vida se llamó OSWALDO PEREZ MARTINEZ, por lo que constituye prueba directa en cuanto a la destrucción de una vida humana.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las causas que produjeron la muerte del occiso, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano OSWALDO PEREZ MARTINEZ murió a causa de Anemia Aguda, Shock Hipovolémico y Cardiogénico debido a desgarros viscerales, con hemorragia interna debido a herida por proyectil de arma de fuego, recuperandose un proyectil indemne y con blindaje.





2) Testimonio del funcionario OCHOA GONZALEZ ELLIS JOSE
El Testimonio de OCHOA GONZALEZ ELLIS JOSE, titular de la cédula de identidad No. 13.635.946 quien previo juramento expuso que eran como las 8: a.m. del día 3-01-03, que estaba adscrito al comando 810 a bordo de la patrulla N° 600 en compañía de Manuel Ochoa, cuando íban por la vía barrio 13 de septiembre le dijo un ciudadano que en la calle 99 venia una persona haciendo disparos al aire que varias personas iban detrás de él, lo detuvieron y le incautaron una pistola Prieto Beretta, lo montaron en la patrulla, y una persona le indicó que él le había disparado a una persona, que encontraron el cadáver y lo llevaron a la clínica La Isabelica, y los familiares les indicaron que el que iba en la patrulla era el que le había disparado a su familiar.

A unas preguntas formulada por el Fiscal, el Funcionario respondió que estaba activo en la policía de Carabobo, que andaba con Manuel Ochoa, que se encontraba hospitalizado, que en el barrio 13 de septiembre, les dijo un ciudadano que había otro disparando, que les indicaron que en la calle 99 había un ciudadano muerto, que venia el ciudadano corriendo con un bolso negro, y otras personas detrás de él, que detuvieron a la persona, en ese momento, traía un bolso, le decomisaron una pistola, Prieto Beretta 380, que ya no tenia balas, estaba descargada, lo montaron en la patrulla, y de insofacto venían gente diciendo que había un ciudadano en un pavimento herido, cuando llegaron a la calle 99 estaba la persona muerta en el pavimento, estaban los familiares y los vecinos, y ellos dijeron que el que estaba en la patrulla era el que había disparado y que por favor llevaran a su familiar para un centro asistencial, se montó la abuela y un hermano, y lo llevaron al Centro Clínico La Isabelica y el detenido fue trasladado al comando con el armamento, a quien detuvo era, delgado, morenito, señala al hoy acusado como la persona que detuvo el día 3-01-03 y a la cual se le incauto el arma de fuego, y la misma que señalaron las personas que fue el autor de los disparos, que no lo conocía antes de lo sucedido, que tiene cinco años laborando en la policía, y no ha sido objeto de sanción disciplinaria.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza sobre la detención del acusado y aportando elementos para determinar que el acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, desde las primeras pesquisas de la investigación fue señalado por los testigos presenciales como el autor de la acción antijurídica y el culpable del homicidio de quien en vida se llamó OSWALDO PEREZ MARTÍNEZ.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir las circunstancias de la detención del acusado lo cual ocurrió a poco de haberse cometido el hecho, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza de que el ciudadano acusado fue detenido el mismo día en que ocurrieron los hechos.

3) Testimonio del ciudadano MARILYS MARTÍNEZ
El Testimonio del testigo MARILYS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.018.991 quien previo juramento expuso que llegó a la esquina de su casa a acompañar a una prima, que cuando regresa, y cuando sube la escalera, sintió un tiro en la pared, de la esquina sale su hijo corriendo y gritaba “mamá”, le pegan otro tiro en el cachete, que su hijo con el impacto cayó a la calle, el señor le dio mas tiros en el piso, le pego un tiro al perro y a ella la apuntó y a su hijo mayor que le dijo que lo dejara quieto, también lo apuntó y salió a la esquina, y salio su mamá y se le pego atrás, en la calle 66 paso la patrulla y lo detuvo y lo llevo a donde estaba su hijo en la calle.

A unas pregunta formuladas por la Fiscal respondió que los hechos ocurrieron el 3-01-03, en la calle 99A barrio 13 de septiembre, el se llamaba Oswaldo Antonio Pérez, cuando subió escuchó el primer disparo, y en eso le pego un tiro en el cachete, y sus familiares salieron corriendo detrás de él, que su hijo no tenia arma de fuego, que vio todo lo que le hizo a su hijo, que el acusado le apuntó a ella y apunto a su hijo, y como no tenia más balas en la pistola pego la carrera, y todos se pegaron atrás, y lo agarró la patrulla, reconoce y señala al acusado como la persona que le disparó a su hijo.


El Tribunal valoró la declaración del testigo identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, creíble y claro, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los mismos, así como de la participación del acusado en tales hechos, al conjugarse la racionalidad, en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación al hecho delictivo como en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que los hechos ocurrieron en la esquina de su casa cuando iba a acompañar a una prima, y cuando regresa, y sube la escalera, sintió un tiro en la pared de la esquina y sale su hijo corriendo y gritaba “mamá”, el acusado le pega otro tiro en el cachete, y su hijo con el impacto cayó a la calle, que el acusado le dio mas tiros en el piso.
El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

4.- La defensa solicita la palabra y manifiesta que el acusado está dispuesto a declarar, en consecuencia el Tribunal le cede la palabra, impuesto como se encontraba del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado expone:

“Ese día pase por ahí, e iba para la casa de mis familiares, el cargaba un arma de fuego, ya él me había amenazado de muerte, si no fuera yo el occiso, eso es todo lo que tengo que decir.”


Ahora bien, a una Pregunta del Fiscal, el acusado respondió que eso fue el 3-01-03, en la calle 99A del barrio 13 de septiembre, que cargaba un arma porque la victima lo había amenazado, que el acusado cargaba una prieto beretta 380, y fue el arma que utilizó, que disparó como tres veces, él tenia una arma de fuego, no sabe decir que tipo de arma, tampoco sabe que calibre era, que no recuerda cuantas veces disparó.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ.

El Ministerio Público solicita la palabra y expone que oído como ha sido el testimonio rendido por el acusado donde manifiesta que efectivamente lo que señala la acusación es lo sucedido y reconoce que el día 3-01-03 en horas de la mañana hizo uso de un arma de fuego en contra de la humanidad de Oswaldo Pérez considera el Ministerio Público, y de acuerdo a lo debatido en este Juicio, en torno a los hechos, que se evidencia que ese día 3-01-03 en el barrio 13 de septiembre ocurrieron los hechos, y del testimonio de la madre de la victima, ciudadano Marilys Martínez, se desprende que si han habido suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los hechos, por lo que considera que no es necesario oír los demás testigos, por lo que no insiste en su declaración. Oída la no insistencia de la Fiscalia, se le pregunta igualmente a la defensa si considera necesario la declaración de los testigos promovidos, a lo que responde que no insiste por lo que renuncia a las pruebas promovida y admitidas por el tribunal de Control.

PRUEBAS DOCUMENTALES
De las documentales ofrecidas por el Ministerio Público y controladas por la Defensa se observa:

1.- Experticia Nº 022-03, referida a la autopsia practicada al cadáver de quien en vida se llamó OSWALDO PEREZ MARTÍNEZ, suscrita por el médico forense Dr. Eduvio Ramos Sánchez la cual expresa:
“Nombre del occiso: Oswaldo AntonioPérez Martínez, Edad: 20 AÑOS, SEXO: Masculino, Fecha de muerte: 03/01/03. Fecha de Autopsia: 03/01/03. Examen Externo: …Cuatro (4) heridas por proyecrtiles disparados por arma de fuego, dos (2) con orificio de entrada sin salida, uno de ellos abotonado y dos (2) con orificio de entrada y salida…con halo de contusión y tatuaje disperso, localizado en región maxilar derecho a 8 cm. De la linea mediaanterior (lma) Y A 17.5 cms. del vertex (V)… CONCLUSIONES Y CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLÉMICO Y CARDIOGENICO DEBIDO A DESGARROS VISCERALES CON HEMORRAGIA INTERNA, DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”

El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en su declaración, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó entre otras cosas que con esa arma de fuego en su estado y uso original se ocasionó una lesiones de tal gravedad que produjo la muerte de quien en vida se llamó OSWALDO PEREZ MARTINEZ.
.
Seguidamente y con acuerdo entre las partes y de conformidad con el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la lectura de las demás documentales y se pasó de seguida a las conclusiones de las partes.

DE LAS CONCLUSIONES
El Fiscal expone:

“Vista la circunstancia que ha ocurrido de la cual se ha prescindido de la pruebas que se presentaron en su oportunidad, todas ellas para probar dos situaciones una lo ocurridol el 3-01-03 en le barrio 13 de Septiembre y la segunda donde pierde la vida el ciudadano Oswaldo Pérez, e igualmente ambas circunstancias demostradas con las pruebas, como lo son el testimonio del experto del Dr. Eduvio Ramos, del cadáver que falleció por disparos de armas de fuego, eran cuatro heridas siendo una vital para causar la muerte, el testimonio del funcionario Ellis Ochoa activo, quien manifestó que fue uno de los dos funcionarios que practico la detención incautándole el arma de fuego, y la testigo Marilys Martínez se desprende el conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos, igualmente se escucho el testimonio del acusado quien reconoció las circunstancias y su participación de los hechos, por lo que solicito una sentencia condenatoria estableciendo la pena que se considere, sancionado con la pena que establece el Art. 407 del Código Penal, que castiga el delito de Homicidio Intencional Simple.”

Expone la defensa:

“Visto el desarrollo del debate y lo manifestado por el Ministerio Público, y lo dicho por mi defendido solicito se tome en consideración el Art. 74 del Código Penal a los fines de establecer la pena, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tome en cuenta la edad, es todo..”

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román en contra del acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, es por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art.407 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO PEREZ MARTINEZ.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Ahora bien, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad.
Es por lo que, el estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por la pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ.
Las testimoniales fueron analizadas conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente en el tipo penal por el cual el Ministerio Público señaló la calificación jurídica, el cual es Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art.407 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO PEREZ MARTINEZ.

El artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

De la norma legal transcrita se evidencia que deben existir ciertos requisitos para la existencia de este tipo penal, los cuales la doctrina los ha desarrollado como:

- Destrucción de una vida Humana, lo cual en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que se ha destruido una vida humana que es la del occiso OSWALDO PEREZ MARTINEZ, lo cual se desprende del Protocolo de Autopsia practicado a la víctima, por lo que este Tribunal considera que este primer requisito está lleno en su totalidad.

- Intención de Matar, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en accionar un arma de fuego en contra de la persona que se encontraba en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción. El homicidio intencional simple es un delito de sujeto pasivo indiferente, es decir puede ser cometido contra cualquier individuo de la especie humana, por lo que no se distingue edad, sexo ni condición social de la víctima.
En este sentido, para este Tribunal quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado en ocasionar la muerte de la víctima, ya que de las testimoniales valoradas por estos Juzgadores se desprende que el ciudadano CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, desplegó una conducta antijurídica al realizar disparos en contra de OSWALDO PEREZ MARTINEZ, produciendo su muerte.

- Otro requisito para que se consuma el delito de Homicidio Intencional Simple es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción del agente, en el caso concreto, es importante destacar que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia realizada al cadáver de la víctima se desprende que las causas de la muerte fueron: “Conclusiones y causa de muerte: anemia aguda, shock hipovolémico y cardiogenico debido a desgarros viscerales con hemorragia interna, debido a herida por proyectil de arma de fuego”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que la conducta desarrollada por el acusado al accionar el arma de fuego, fue la causante de la muerte del ciudadano Oswaldo Pérez Martínez.

Por último la doctrina ha manifestado que es necesaria la relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado típicamente antijurídico. Siendo esto así, en el caso que nos ocupa este extremo queda totalmente satisfecho, en virtud de que de las conclusiones del Protocolo de Autopsia, antes mencionado, se evidencia que la herida a consecuencia de disparo de arma de fuego es la causante de la muerte de la víctima. Aunado al hecho que de las testimoniales presentadas por la Representación Fiscal se desprende el nexo causal entre el sujeto activo que en este caso es el acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, y el resultado antijurídico que es la muerte del ciudadano OSWALDO PEREZ MARTINEZ, cuando quedaron contestes que vieron al acusado de autos disparar con conciencia del acto y en consecuencia con toda la intención en contra de la victima.

Ahora bien, la intencionalidad se define como la conciencia del acto, y torna responsable al sujeto, si dicho acto está penado por las leyes, es decir que la sola conducta del acusado en colocarle un arma de fuego y accionar en contra de la victima que se encontraban en el sitio del suceso le hacía tener conciencia de las consecuencias de su acción.

En este sentido, para esta Juzgadora quedó plenamente demostrada la intencionalidad del acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ en la comisión del hecho punible, ya que de las testimoniales valoradas por esta Juzgadora se desprende que el acusado desplegó una conducta antijurídica al realizar el hecho cierto de dar la muerte a la victima.

Conforme a todo lo anterior, se observa que por el hecho delictivo traído a estudio se evidencia que existe una persona aprehendida por la comisión del hecho punible quien es el acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, lo cual quedó demostrado por la declaración del experto forense, de la progenitora de la víctima y la correspondiente experticia practicada, esta Juzgadora establece que los requisitos antes descritos fueron llenados en su totalidad, ya que de la declaración de la víctima, que fue testigo presencial de los hechos, así como de la declaración del mismo acusado quien confesó su culpabilidad por los hechos debatidos, cuando manifestó haber disparado contra la humanidad de la victima en el presente caso ese día03-01-2003, es por lo que quedó demostrada la comisión de tal hecho punible y la autoría por parte del acusado de auto.

Los autores, convienen de una manera general, en que es grave toda amenaza que ha surtido el efecto deseado. Esta doctrina es bien razonable. Cuando el mal que se ha hecho entrever al sujeto ha producido en su ánimo la impresión deseada, ¿Qué más se quiere para admitir que es grave? La energía de una causa con nada se prueba mejor que mediante la intensidad de sus efectos. Sería absurdo pretender que el carácter de la amenaza se apreciara abstractamente en sí misma, pues ello conduciría a desamparar, en cierto modo, a los que por su debilidad necesitan una más alta protección de la ley.

Conforme a lo antes estudiado, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, se subsume dentro del tipo penal que constituyen el delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art.407 del Código Penal, norma ésta consagrada en la Ley Sustantiva Penal cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.
PENALIDAD
El cómputo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El artículo 407 del Código Penal prevé una pena en su límite inferior de doce (12) años de presidio y en su límite máximo de dieciocho (18) años, y aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal en cuanto a la aplicación del límite inferir de la pena a imponer, es por lo que la pena es de DOCE (12) AÑOS de presidio, cual es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CHARLIS ANDERSON VALLES RUIZ, antes identificado, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO PEREZ MARTINEZ, y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal, a saber la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondientes.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. Nubia rodríguez