REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-00042
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
FISCAL: Abg. Darmis Solórzano, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Fiscal tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADOS: - GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 18.533.047, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 21-01-86 de 19 años de edad, hijo de Gustavo Ramón Rodríguez y Yennis Medina Álvarez, domiciliada en el Barrio La Democracia, sector 3, calle primero de Mayo, casa N° 26-40, Valencia, Estado Carabobo.
- GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO titular de la cédula de identidad No. 9.823.946, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 28-08-62, de 42 años de edad, hijo de Ángel García Y Victoria de García, domiciliado en Barrio La Democracia, calle primero de Mayo, casa N° 26-38, Valencia, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. Tomás García
DELITOS: Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 460, 278 y 219 respectivamente, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos para el acusado RODRIGUEZ MEDINA GUSTAVO SEGUNDO y para el acusado GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA
Celebrada audiencia en fecha 11 de Julio de 2005, elaborada con ocasión a la solicitud formulada por la defensa, Abg. Tomás García, fijada previo al Juicio Oral y Publico, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO; y vista la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Darmis Solórzano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad para el acusado RODRIGUEZ MEDINA GUSTAVO SEGUNDO y para el acusado GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
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En primer término, corresponde a este Tribunal determinar la competencia para dictar sentencia por procedimiento por Admisión de los Hechos:
Del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que sólo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….”.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los asuntos sujetos a procedimiento especiales:
“… son aplicables las disposiciones especificadas para cada uno de ellos…. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece entre otras cosas:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
2. Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….
4. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
De ello se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, estando el acusado provisto de defensa técnica, quien le hace entender el alcance de sus derechos.
El derecho del acusado a ser oído en cualquier grado y estado del proceso, sería contrario al espíritu del Legislador, el cercenar derechos imponiéndole términos y condiciones a esa facultad libre que asiste a los sub judice de expresar lo que consideren pertinente, excluyendo mediante normas sacramentales o formalistas esta posibilidad de someterse a un juicio o renunciar a ello en caso de así querer hacerlo.
Mediante la admisión de los hechos el acusado tiene la posibilidad de ser condenado y obtener le sea impuesta la pena en forma inmediata, mediante la formulación de una confesión rendida de manera voluntaria, clara, libre y consciente ante un organismo jurisdiccional competente, admitiendo su responsabilidad en los hechos que se le imputan, no pudiendo por ende escindírsele este derecho que posee rango constitucional. Es de destacar, que debido a la Ley Natural que enmarca la esencia y la existencia del ser humano, éste siempre tenderá a la escogencia de la posibilidad que sea menos gravosa, menos perjudicial para su propia conservación, entrando también en esa Ley Natural el decidir la oportunidad propicia para usar sus derechos.
La admisión de los hechos por parte del acusado, opera sólo en su propio perjuicio y como consecuencia, sin asomo a duda alguna, dicha confesión desvirtúa la presunción de inocencia que le asiste hasta que se demuestre lo contrario. Al ser formulada la solicitud de la aplicación inmediata de la pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe atenderla y ponerla en practica sin mayores dilaciones, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en el cual establece que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es constitucionalmente válida la confesión formulada por el acusado, siempre que haya ausencia de coacción, no tendría sentido el señalar los requisitos de la confesión, si en la práctica no se pudiera admitir durante la etapa de juicio, oportunidad natural para formularla y qué razón poseería su consagración constitucional si el acusado aún cuando confesara que admite ser el autor del delito, se tuviera que someter al juicio completo, para, a través de él obtener el mismo resultado, que se obtendría ab initio: una condena.
Es necesario señalar que en la interpretación de la Ley, se debe tomar en consideración la intención del Legislador al sugerir en determinados procesos la adopción de una conducta o actividad específica, indica de manera clara la exclusión de distintas oportunidades, haciendo entre otras, la mención de las expresiones “únicamente”, “exclusivamente”, “solamente” y en fin, cualquier otro tipo de locuciones, que indiquen la imposibilidad de ejercer una u otra determinada facultad, lo cual no aparece en el texto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el Legislador, al señalar en ese articulado las oportunidades para solicitar la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, lo hizo de manera meramente enunciativa y en ningún caso taxativa o excluyente, toda vez que tampoco señala la preclusión de la oportunidad para formularla, por lo que no se debe circunscribir como única y exclusiva oportunidad, de verificar el procedimiento de Admisión de los Hechos a la audiencia preliminar en el caso del procedimiento ordinario o una vez presentada la acusación y antes de llevarse a cabo el debate en el caso del procedimiento abreviado.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del Estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o exculpatoria por parte de los Órganos de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito según el procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor Administración de Justicia y por el propio sistema de Justicia, asumiendo la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa.
En consecuencia, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADAS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal quien ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Resistencia a aa Autoridad para el acusado RODRIGUEZ MEDINA GUSTAVO SEGUNDO y para el acusado GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en virtud que de las pruebas que se pretendían ofrecer en el debate oral y público se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 01 de Marzo de 2.004, siendo aproximadamente las 04:30 de la mañana, cuando los Ciudadanos González Daniel, González Dueña Daniel y González Yillian, victimas de la presente causa, se encontraban en su residencia ubicada en el Barrio La Democracia, calle 23 de Enero, Casa No. 83-8, Valencia, Estado Carabobo, cuando presuntamente los imputados Rodríguez Medina Gustavo Segundo y García Saavedra Wilson Antonio, ingresaron a la residencia de las victimas, y bajo el uso de arma de fuego, someten en primer lugar al ciudadano González Daniel, en el momento en que se disponía a salir por el portón de la residencia, cuando fue sorprendido presuntamente por los imputados, quienes lo amenazan con arma de fuego y le exigen la entrega de dinero y de las llaves del vehículo, y procedieron a amarrarlo, seguidamente someten a los demás habitantes de la vivienda, quienes se encontraban durmiendo, sacándolos de sus habitaciones y atándolos de igual forma que al primero de los mencionados, cuando procedieron a trasladarse a la parte trasera de la vivienda la victima González Daniel, logra desatarse y sale de la casa a pedir ayuda, en ese momento pasaba por el lugar una patrulla, conducida por el distinguido Martínez Jorge Alexander placa 4077 y el distinguido Sequera Javier ambos adscritos a la Sub-Comisaría Santa Rosa de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, a quienes el ciudadano González Daniel, les da aviso de lo que estaba sucediendo en la vivienda, procediendo los funcionarios a ingresar tomando las seguridades del caso, y el imputado Rodríguez Medina Gustavo Segundo, al percatarse de la presencia policial efectúa disparos contra la comisión, lo que hace que los funcionarios utilicen sus armas de reglamento para repeler la agresión, hiriendo al presunto agresor, lográndose la detención de ambos imputados quienes quedaron identificados como Rodríguez Medina Gustavo Segundo y García Saavedra Wilson Antonio.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del acusado de autos quien expuso que sus defendidos desean admitir los hechos.
Seguidamente, se procedió a informarle al acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”
Asimismo, se procedió a informarle al acusado GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó a viva voz: “Admito los hechos.”
Posteriormente, la defensa solicita se le imponga inmediatamente la Sentencia a su representado, aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se tome en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que sus defendidos no poseen antecedentes penales.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal Unipersonal de Juicio, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo los acusados GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO hábiles en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Unipersonal de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Resistencia a la Autoridad para el acusado RODRIGUEZ MEDINA GUSTAVO SEGUNDO y para el acusado GARCIA SAAVEDRA WILSON ANTONIO, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.
PENALIDAD
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, considerando que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el 80, 278 y 219 respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tomando en cuenta que, por el primer delito término medio doce (12) años, quedaría seis (06) años por tentativa, años y con la rebaja del tercio de la pena serian cuatro (04) años de presidio, según el artículo 278 del Código Penal, un (01) año y veinte (20) días de presidio y por el artículo 219 siendo el término medio seis (06) meses y siete (07) días, la pena que en definitiva deberá cumplir con la rebaja del tercio de la pena seria CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DIAS DE PRESIDIO para el acusado GUSTAVO SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, y para el acusado WILSON SAAVEDRA GARCIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo el término medio 12 años de presidio con la rebaja por la tentativa seis (06) años y con la rebaja del tercio de la pena serian cuatro (04) años de presidio en consecuencia se condena al ciudadano GARCIA SAAVEDRA WILSON a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, y a ambos se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como se les condena al pago de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano WILSON GARCIA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. 9.823.946, nacido en Valencia, Estado Carabobo, el 28-08-62, de 42 años de edad, hijo de Ángel García y Victoria de García, domiciliado en Barrio La Democracia, calle primero de Mayo, casa N° 26-38, Valencia, Estado Carabobo a cumplir la pena de (4) AÑOS DE PRESIDIO, y CONDENA al ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 18.533.047, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 21-01-86 de 19 años de edad, hijo de Gustavo Ramón Rodríguez y Yennis Medina Álvarez, domiciliada en el Barrio La Democracia, sector 3, calle primero de Mayo, casa N° 26-40, Valencia, Estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y ONCE DIAS, así mismo se les condena a las penas accesorias previstas en el Art. 13 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se condena a ambos al pago de costas. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero en Funciones de Juicio,
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
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