REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

Asunto: GP01-S-2004-000097
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
ACUSADO: RENZI DANIEL ZAPATA PENNELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.201.559, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 8-03-1986, hijo de Maria Pennella, y Padre desconocido, residenciado en Tucacas, Estado Falcón
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia.
FISCAL: Abg. Yolanda Sapiain, Fiscal undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: Abogado Rubén Barrios.
VICTIMA: Jiménez Piedrahita Oriol.
SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Norma Ramírez Padilla, Juez N° 1 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Junio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando ese mismo día.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en la audiencia de fecha 03 de Junio de 2005, por ser un procedimiento abreviado conforme lo prevé el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados tuvieron lugar fecha 29-03-04 siendo aprox. las 6:30 horas de la tarde, el ciudadano JIMENEZ PIEDRAHITA ORIOL, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Festiva, placas ADF-04P, por el sector de la Urbanización Agua Blanca, específicamente frente a la iglesia La Purísima, cuando un individuo de contextura delgada, piel morena, cabello corto, color negro, vistiendo una franela de color negra con letras blancas en la parte de adelante y pantalón blue jeans, lo detiene solicitándole un servicio a la urbanización Guataparo, una vez en el lugar indicado, el imputado nuevamente le solicita otro servicio hacia la funeraria seres previsivos, la cual se encuentra adyacente al centro comercial Caribean Plaza, ya que según le indicó en la misma se encontraban velando un familiar, al llegar al CC Caribean Plaza, el mencionado ciudadano saco a relucir un arma de fuego constriñendo a la victima que condujera a la estación de servicio Las Acacias, despojándolo de la cantidad de quince mil bolívares, una vez en la referida bomba logra ver una unidad de la policía Municipal de Valencia, frenando bruscamente y empieza a forcejear con el imputado gritando a la vez que lo estaban asaltando, percatándose de los hechos los ciudadanos LEON NOGUERA LUIS OSCAR Y BASTIDAS AGUIRRE ARGEMIRO, este último opto por hacerle señas a la unidad N° 058 de la policía Municipal la cual era conducida por el funcionario LA MARCA ALMEYA IKER LEONARDO, a quien detuvo la marcha siendo abordado por los testigos mencionados, quienes le señalan el vehículo donde se encontraba la victima forcejeando con el imputado, trasladándose de inmediato el funcionario al lugar indicando saliendo el imputado en veloz carrera, por lo que le dio la voz de alto acatándola y siendo retenido a pocos metros del vehículo, una vez que se le efectúa la revisión corporal se le incauta los quince mil bolívares en uno de los bolsillos del pantalón y percatándose en ese instante la victima, haciéndole entrega del revolver. El Ministerio Público manifestó que con los medios de pruebas probara en este debate la culpabilidad del hoy acusado RENZI DANIEL ZAPATA, y solicita se dicte una sentencia condenatoria.

El Ministerio Público calificó los hechos como ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 358 en su tercer aparte del Código Penal.

La defensa argumentó que quiere fijar posición y rechaza y contradice los hechos presentados por el Ministerio Público, por no ser ciertos y en consecuencia manifiesta que no se puede adecuar la conducta típica a los hechos que presenta el Ministerio Público, que la versión oficial no se basa en un procedimiento serio y fundamentar una acusación es necesario dar fe de los elementos probatorios que confirman dicha versión, se propone la defensa presentar un esquema de la inocencia de su defendido, y del hecho innegable que presenta trastornos y no es el Ministerio Público que va a pasar por encima de exámenes científicos, es necesario señalar que en el vehículo, se encontraban dos personas y no hay testigos que hayan presenciado la captura, manifiesta que Renzi Daniel nunca ha usado armas y tenia la cantidad de quince mil bolívares y que el señor del taxi aprovechándose de su representado, quería cobrarle la cantidad de 15.000 Bs., y se formo una discusión y cuando llego la policía le encontraron sus 15.000 Bs., que no se puede afirmar que era propiedad de la victima, que a él no le decomisaron ningún objeto, no tiene antecedentes de ninguna clase, que no existe prueba que lo incrimine en los hechos, asimismo manifiesta que es necesario oír los testimonios de los médicos y de los funcionarios, se está ante una persona que es inocente y siempre ha observado una buena conducta, a pesar de sus trastornos, que en el debate para demostrar la inocencia de su defendido, el Ministerio Público, no cuenta con pruebas suficientes legales ni científicas por lo que a su entender debe dictarse una sentencia absolutoria.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos y oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano RENZI DANIEL ZAPATA PENNELLA fue detenido por el funcionario LA MARCA ALMEYA IKER LEONARDO, adscrito a la Policía Municipal de Valencia saliendo el imputado en veloz carrera, por lo que le dio la voz de alto acatándola y siendo retenido a pocos metros del vehículo, una vez que se le efectúa la revisión corporal se le incauta los quince mil bolívares en uno de los bolsillos del pantalón y percatándose en ese instante la victima quien le hace entrega al funcionario del revolver, que al llegar al semáforo de las acacias, ve que frena un carrito blanco y lo esquiva, y al ver que están forcejeando, y un señor que pide auxilio y dice que lo están robando, el acusado sale corriendo y le dice “alto policía”, no hace caso y a la segunda voz de alto se para y dice que se rinde y que no lo vuelve a hacer, y lo esposan, y la victima le da el revolver y monta al sujeto y a la victima lo manda en otro patrulla, la gente le decía que iban a linchar al acusado, que eso ocurrió el 29-03-04, que le consigue en el bolsillo izquierdo tres billetes de cinco mil bolívares que hacen un total de 15.000 Bs., que la victima le entregó el arma y que se la había quitado al acusado y que se le había caído al suelo, que poseía cinco cartuchos, y un arma 357, a una Pregunta formulada por la defensa acerca del resguardo del vehículo, que efectivamente así lo hizo el funcionario, las dos personas y el armamento, que cuando paseó había gente en la isla y vio al carro y dentro a una persona pidiendo auxilio, que le consigue al acusado el dinero, que eran tres billetes, que la victima tenia el arma en la mano, que vio a la victima y al acusado forcejeando, que se traslado todo el procedimiento al comando, que les leyó todos sus derechos.
Asimismo quedó acreditado con la declaración del experto RAUL ANTONIO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.226.854 adscrito a la sub. Delegación Las Acacias quien previo juramento expuso que su participación fue la de realizar la experticia al vehículo ford festiva tipo sedan color blanco donde dejo constancia que los seriales están en su estado original, a una de las preguntas de la Fiscalía manifestó que la experticia N° 143 de fecha 30-03-04 la ratifica en su contenido y firma, que es de Color blanco, que trabajan en base a formato, que la experticia guarda relación con una averiguación penal y se deja constancia de ello. A una pregunta formulada por la defensa dicho funcionario manifiesta que no tuvo conocimiento personal de los hechos, que se limitó a realizar una experticia al vehículo.
Quedó acreditado con la declaración del testigo TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE, suficientemente identificada en acta, adscrita al CICPC Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que realizó una experticia de mecánica y diseño al arma tipo revolver marca Ruger sin seriales visibles, asimismo a tres balas, que se encontraba en buen uso de estado y funcionamiento, y dio como resultado negativo los dígitos y seriales, que el arma fue entregada a la sub. Delegación las acacias. A una de las preguntas formulada por la Fiscal, la funcionaria ratificó en su contenido y firma la experticia N° 667 de fecha 13-04-04, explicó la experto la mecánica del arma y manifestó que el arma posee una nuez y una recamara, que dicha arma es compatible con la calibre 357 y calibre 38, posteriormente se coloca la nuez se lleva el martillo hacia atrás y se dispara, que se puede realizar disparos a simple acción o doble acción que es cuando se acciona el disparador, con el martillo hacia atrás es mas rápido la realización del disparo, que es mas sensible el disparador cuando el martillo esta hacia atrás, que los seriales no estaban visibles, y salio negativo ante la revisión. A una de las preguntas formuladas por la defensa el funcionaria manifestó que se individualiza el arma de fuego no a la persona, que no tenía seriales visibles.
Quedó acreditado con la declaración de la experto ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA, titular de la cédula de identidad No. 14.754.179 adscrita al CICPCP Departamento de criminalistica quien previo juramento expuso que en fecha 6-04-04 le fue remitida un arma de fuego marca 357 y cuatro balas y manifestó que en la restauración de seriales dio negativo.
Quedó acreditado con la declaración del experto CARLOS ENRIQUE TIARA, suficientemente identificado en acta, adscrito al CICPC sub. Delegación Bejuma quien previo juramento expuso que en el mes de abril 2004 estaba en la sub. Delegación las Acacias departamento de técnica cuando llegó un procedimiento de flagrancia y se le hizo un reconocimiento a Tres billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno, que guardaban relación con una investigación penal que llegó a la sala de objetos recuperados que no puede saber con el examen de quien eran los billetes.
Quedó acreditado con la declaración del testigo LUIS OSCAR LEON NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 7.114.808 quien previo juramento expuso que se encontraba en la bomba las acacias cuando la victima a bordo de un vehículo festiva blanco, frenó y había un señor en la isla que forcejeaba con el señor del vehículo y paso una patrulla que el vehículo tenia los vidrios ahumados y vio que el acusado corrió a diez metros, y el policía le dio la voz de alto, que la victima estaba muy nervioso y se le acercó para tratar de calmarlo, y había gente que quería linchar al acusado y el mismo decía que no lo volvería a hacer, que el funcionario policial lo montó en la camioneta y se lo llevo ya que la gente estaba alterada, que fue aproximadamente a las 6:30 p.m. que el vehículo frenó intespectivamente, venia de sentido sur, que estaba frente a la bomba las acacias, y señala al acusado presente en sala como la persona que cometió el robo ventilado en el presente juicio que la victima le dijo que el acusado lo amenazaba de muerte, que el arma lo sacaron de los pies del copiloto del vehículo , que era un Ford festiva de color blanco, que al acusado no le decomisaron arma, que vio cuando lo esposaron y lo montaron en la patrulla.
Quedó igualmente acreditado con la declaración de la victima JIMENEZ PIEDRAHITA ORIOL, titular de la cédula de identidad No. 10.486.562 quien señala que en fecha 29-03-04, cuando se desplazaba por la Av. Guzmán Blanco por la iglesia la Purísima estaba el acusado y le pidió la carrera para Guataparo, para el portachuelo, que le dijo cuanto era la carrera, y le dijo que iba a ver a la mamá porque tenia la abuelita que había fallecido por la torre banaven, y cuando llegaron no encontró a nadie, luego de regreso a la funeraria, cuando pasaron por el caribean el acusado sacó un revolver y lo amenazó, le saco el gatillo y se lo puso en el costado, le dijo que se trataba de un atraco, le pidió el dinero, le entregó lo que tenia, lo cual sumaba 15.000 bolívares, y cuando cruzó por la torre banaven vio una patrulla, casi llegando al hotel le Paris, le dijo que doblara a la izquierda aceleró el carro y frenó soltando la dirección del carro y el acusado se fue contra el tablero y la victima le agarró el revolver y se puso a forcejear y se puso a gritar y en eso llego la policía, la gente se alboroto, el revolver cayo al piso del carro y salio corriendo en dirección a la bomba, que lo vio tirado en el piso, le dio la vuelta al carro y le dio el arma al funcionario policial, y señaló al acusado presente en sala que salió a trabajar como taxista el día que secuestraron a Richard Boulton, que el acusado saca el revolver y toma del martillo y se la puso en el costado, que le pidió el dinero, lo sacó del cenicero del carro, tenia 15.000 Bs., eran tres billetes de cinco mil bolívares que el acusado perdió el control, cuando frenó, perdió el equilibrio y se fue contra el tablero, en el forcejeo el tenia el arma, cuando vio la gente y al policía soltó el arma y cayo al piso del carro y salio corriendo, manifestó que trabaja como pirata, que pone el casco arriba y un papelito, por lo que se desprende de su declaración que no es taxista oficial y en consecuencia no es un transporte colectivo el que tripulaba la victima al momento en que ocurrieron los hechos.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado RENZI DANIEL ZAPATA y se le impuso del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“…yo tenía 15.000 Bs. en mi bolsillo y los policías me golpearon y me los quitaron yo no quería robar a nadie yo lo que quería era buscar a mi mamá. Los hechos ocurrieron como ellos lo dicen yo no lo quería hacer, pero no se porque lo hice, yo estaba deprimido”.

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos culpatorios pues se le tiene por confeso y adminiculada ésta prueba con otras, hacen plena prueba de la culpabilidad de RENZI DANIEL ZAPATA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años...”

Por otra parte el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Asimismo el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos establece:

“En el delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del funcionario policial LA MARCA ALMEYA IKER LEONARDO, quien hizo un señalamiento preciso al acusado señalándolo como la persona que detuvo al acusado a poco de haberse cometido el hecho encontrándole en su poder los 15.000 Bs. que habían despojado a la victima.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el ciudadano RENZI DANIEL ZAPATA PENNELLA fue detenido por el precitado funcionario de la policía quien le incautó el dinero producto del robo, es decir, la cantidad de 15.000,oo Bs., asimismo que el funcionario se encontraba el 29 de marzo de 2.004, entre las 5:00 PM y 6:30 horas de la tarde en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de Valencia, correspondiéndole la detención del acusado de auto al observar que el mismo corría en veloz carrera al cometer el hecho delictivo y ver la actitud de las personas presentes que querían lincharlo como lo expresó en su declaración.

Con la declaración del experto RAUL ANTONIO RAMÍREZ, quien efectuó la experticia al vehículo, quedando claro para esta Juzgadora de la existencia del mismo el cual se encontraban los seriales en estado original y no aportando elemento alguno que logre demostrarse que el vehículo es un transporte colectivo, por lo que esta Juzgadora hace el cambio de calificación en la oportunidad legal correspondiente de Asalto a Transporte Colectivo a Robo Agravado en grado de frustración pues no quedo evidenciado ni probado que dicho vehículo fuera destinado al Transporte colectivo.
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia del vehículo y que sus seriales se encuentran en estado original. Con la declaración de las expertos TACOA MUJICA AILEN DEL VALLE, y ANGULO SANCHEZ LESLY MARIA adscritas al CICPC Delegación Carabobo quienes mostraron claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia del arma objeto de experticia y concatenado con los demás medios probatorias se evidencia que es la misma que utilizó el acusado al momento de cometer el hecho punible en cuestión.

Con la declaración del experto CARLOS ENRIQUE TIARA quien efectuó el reconocimiento pericial a los tres billetes de la denominación de cinco mil bolívares cada uno lo cual suma la cantidad de quince bolívares, el mencionado experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la existencia de tres billetes de cinco mil bolívares los cuales suman la cantidad de quince mil bolívares.
Con la declaración del testigo LUIS OSCAR LEON NOGUERA, quien fue testigo presencial de los hechos y hace un señalamiento directo en contra del acusado de autos, por lo que el mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue exacto en los datos suministrados; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a sus dichos a los fines de establecer que el funcionario policial LA MARCA ALMEYA IKER LEONARDO fue quien efectuó la detención del acusado y que el mencionado acusado por este testigi fue visto forcejeando con la victima al momento de ocurrir los hechos.
Con la declaración de la victima JIMENEZ PIEDRAHITA ORIOL, quien igualmente hace un señalamiento directo en contra del acusado de autos, haciendo plena prueba en contra del mismo y produciendo certeza directa tanto de la comisión del hecho punible como sobre la responsabilidad que pesa en contra del acusado por lo que esta Juzgadora le da pleno valor a su declaración que adminiculado con la demás pruebas evidencia que efectivamente el acusado cometió el hecho ventilado en el presente juicio oral y público.

Testigos de la defensa:

En relación a la experto MIRIAN YUDITH CASADIEGO PIÑA Medico Psiquiatra quien previo juramento manifestó que le realizó evaluación Psiquiátrica al acusado Renzi Zapata y observó que tiene alteraciones siquiátricas, que la parte de atención no bien del todo, cuando le preguntó la fecha no la supo dar, lo cual indica una desorientación en cuanto al tiempo y espacio, que tenia algo de depresión por la forma de expresarse, que el acusado le manifestó que no tenia apoyo, que había actuado mal y que se sentía perdido, y que no podía practicar el surf, en cuanto a la parte del intelecto lo puso a interpretar un refrán, y no supo decir exactamente, intelectualmente el nivel de inteligencia es inferior de acuerdo a su edad, indica una desorganización y una lesión orgánica cerebral, que tiene una desorganización cerebral, que le solicitó una evolución psicológica raven y un Bender y estaba depresivo, en conclusión pudo determinar que el acusado tiene una alteración orgánica cerebral, depresivo y nivel inferior de inteligencia. A preguntas formuladas por la defensa la médico respondió que un paciente que tenga un daño orgánico, llega a tener una conducta que pueda ser impulsiva, su nivel de inteligencia es bajo puede hacer actos indebidos e involucrase en situaciones, de comprobarse que tiene una lesión orgánica puede ser no responsable de lo que hace, el acusado tiene un estado depresivo y deterioro, que puede comportarse de forma inadecuada de manera impulsiva y expresa que el retardo mental es irreversible. A preguntas formuladas por la Fiscal la experto manifiesta que el acusado si tiene alteración que con este único reconocimiento se puede evidenciar que efectivamente presenta lesión orgánica cerebral, que presenta problemas de intelecto, que el acusado esta acorde con unos doce años o quizás menos, que no tiene capacidad de discernimiento, que puede reaccionar en forma agresiva que efectivamente el acusado puede actuar impulsivamente, por ejemplo agredir.
La mencionado experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el acusado tiene una edad acorde con un niño de doce años o quizás menos, que no tiene capacidad de discernimiento, que puede reaccionar en forma agresiva y que efectivamente el acusado puede actuar impulsivamente, por ejemplo agredir.

Con respecto a la declaración del testigo experto KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, médico Neuro Psiquiatra quien previo juramento expuso que el ciudadano presente Renzi zapata, tiene 19 años de edad y fue llevado en el mes de octubre, el 18-10-2.004 por su mama a su consulta y ya había sido revisado por otro psiquiatra y de los hechos penales en que estaba involucrado, en vista de los exámenes complementarios Test psicológico, tiene una lesión orgánica y sufre trastorno mentales de la personalidad, en el coeficiente de un retardo mental leve, e hiperquinético con trastornos de conducta que puede justificar los hechos en los cuales esta involucrado, que ha ido varias veces a su consulta, que el acusado no tiene importante conocimiento ni juicio de su enfermedad, no es crónico de agudo ni sicótico, tiene una lesión orgánica, en cuanto a los hechos punibles, que en esos casos y con su experiencia de treinta años, le atenúan las medidas judiciales pertinente no exceptuarlos, pero es recomendable que amerita tratamiento psiquiátrico de por vida y permanente deberá ser tratado en una institución para tal fin pero debido que aquí no hay tales instituciones se le de tratamiento periódicamente. A unas preguntas formuladas por la defensa el médico contesta que el trastorno lo tiene de toda su vida, que no es reactivo, es probable que en su infancia se le haya desarrollado, asimismo le pregunta si la evaluación es satisfactoria y el médico contesta que no es curable, que en vista de su retardo mental la tiene un poco disminuida su capacidad de discernir, de querer entender y de su libre desenvolvimiento de sus actos, puede cometer actos ilícitos por que tiene trastornos de los impulsos, A preguntas formuladas por la defensa acerca del retardo metal, manifestó que dicho retardo es ligero que el retardo mental es un coeficiente intelectual bajo, no puede resolver situaciones normales, tiene un nivel bajo borde line, es debajo de noventa, coeficiente mental fronterizo, es una lesión orgánica pero un retardo mental leve, que tener conciencia es saber de lo que se sabe, pero conciencia plena no lo tiene, pero no esta fuera de si, el no tiene conciencia de su enfermedad, que tiene conciencia eventual pero hay que determinar si en el momento en que cometió el hecho tenia un trastorno de la conciencia que tendría que conocer si mató, si robo y si estaba bajo los efectos del alcohol, pero es importante saber que los trastornos de la conciencia transitorios es difícil de determinar, que la conciencia no la tiene abolida si no disminuida.

Con respecto a la declaración del testigo PARADA SALCEDO JESUS ELIAS CI: 3.388.557, MÉDICO PSIQUIATRA quien previo juramento expone que al Joven Renzi lo atendió en el mes de junio y julio del 2004 y en aquella época presentaba manifestaciones clínicas de que tenia trastornos leves, un cuadro sicótico orgánico, que le practicó un Test de Bender para ver si tenia visión orgánica, un retardo metal leve, y problemas orgánicos. A preguntas formuladas por la defensa, el testigo respondió que tenia una patología mental cuando se le practica el Test de bender y dependiendo le manifiesta las lesiones orgánicas y esto permite inferir que tiene trastornos de personalidad y de conducta y que tiene un retardo mental leve, era de reciente data generalmente tiene tres causas biológico se le practico el Test y lo tiene a nivel cerebral, psicológico por la disminución de sus capacidades intelectuales y social por las pocas capacidades de habitabilidad, él esta desde su nacimiento ha desarrollado un trastorno mental leve, puede pasar de leve a moderado o borde line, habría que haberle hecho exámenes profundos, tiene un bajo de noventa, entre 12 y 15 años, lo susceptible y manejable que son estas personas, que son fácilmente manejables ante cualquier situación, la enfermedad es reversible en la medida en que esté en un instituto para este tipo de pacientes, es difícil acreditar responsabilidad de sus actos, el tiene dificultad de discernir no tiene escalas de valores, depende de su entorno familiar. A Preguntas realizadas por la Fiscal, señala que cuando habló de dificultad no tiene discernimiento Contestó que si tomamos a un adolescente y le planteamos el hecho de que quiere orinar y lo hace por su inmadurez cerebral, en el caso de retardo mental se ha quedado atrás, para funciones intelectuales se le hace difícil, los retardos mentales leves son educables, si se pone un instituto para este tipo especifico de problemas lo ayudan a desenvolverse en su nivel, pero él tiene su conciencia disminuida, pero el sabe que está aquí y ahora, no tiene juicio de lo bueno ni de lo malo, porque si tuviera conocimiento no lo hiciera.

Esta Juzgadora le dio pleno valor probatorio a la declaración del acusado quien manifestó haber participado en la comisión del hecho punible tal como ha quedado demostrado en el juicio oral y público que adminiculada con los demás medios probatorios hacen plena prueba en contra del acusado Renzi zapata.

Se incorporó a través de su lectura las siguientes documentales:

1.- Experticia N° 667 de fecha 13-04-04 suscrita por las expertos Ailen Tacoa y Lesli Angulo por medio del cual se practica Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados sobre metal, concluyendo los expertos que con esa arma se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, que se efectuó un disparo de prueba con el fin de obtener la pieza, concha o proyectil , que aplicando la restauración de caracteres borrados sobre metal, el arma de fuego revolver, se obtuvo un resultado negativo. Que la referida arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, se dejo constancia que a dicha arma de fuego se le observa en la parte posterior del aro metálico de su empuñadura huellas de limadura orientadas en diferentes sentidos las cuales tuvieron como objeto borrar lo que en una vez se encontraba impreso en dicha zona, siendo el resultado de la restauración de seriales negativo.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó que la referida arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, y que la misma puede causar lesiones de mayor menor intensidad. Se trata la mencionada ciudadana de una experta con amplia experiencia en la materia relacionada con el dictamen pericial que suscribe; las mismas mostraron claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; motivo por el cual esta Juzgadora otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que efectuó experticia a un arma de fuego de las características descritas.

2.- Experticia N° 213 de fecha 6-04-04 suscrita por el experto Carlos Tiapa por medio del cual le efectúan reconocimiento a las piezas de papel moneda, siendo la cantidad aportada quince mil bolívares, distribuidos en tres billetes de cinco mil bolívares.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó que los billetes a los cuales se les practió la experticia suman la cantidad de quince mil bolívares

3.- Experticia a un vehículo N° 143 de fecha 30-03-04 suscrita por el experto Raúl Ramírez, por medio del cual se le realiza una experticia al serial de carrocería y de motor con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, determinando y constatándose que tanto el serial del motor como el de carrocería se encuentran en estado original.
El Tribunal procedió a incorporar al Juicio esta prueba escrita, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido en sus declaraciones, fue valorada en su totalidad, donde se concluyó que el serial de carrocería y el del motor se encuentran en estado original.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a la consideración de esta Juzgadora, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Renzi Zapata, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, con el cambio de calificación jurídica advertido por esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a ésta Juzgadora pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano JIMENEZ PIEDRAHITA ORIOL fue constreñido bajo amenaza y portando un arma de fuego por el acusado RENZI ZAPATA, a entregarle en fecha 29 de marzo de 2.004 una suma de dinero, consistente en quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) en efectivo, suma que tenía la víctima para el momento en que fue constreñido por el acusado, detuviendolo a poco de haber cometido el hecho al acusado por el funcionario policial LA MARCA ALMEYA IKER LEONARDO, estando presente al momento de cometerse el hecho y presenciado la detención los testigos que han declarado en el juicio, configurándose así el delito de robo agravado en grado de frustración; igualmente quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado RENZI ZAPATA portaba un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, sin seriales visibles, y siendo esa el arma utilizada por el acusado para cometer el hecho delictivo. No obstante el Ministerio Público no logró probar bajo ninguna forma probatoria que el vehículo que tripulaba la victima era un transporte colectivo, quedando igualmente demostrado que el acusado presentaba trastornos orgánico, lo que corresponde a un retardo mental leve y que su nivel intelectual equivale a un niño de doce años de edad, por lo que se hace necesario aplicar la atenuante contenida en el artículo 63 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que establece:

“Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:
1.- En lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad…”

PENALIDAD:

El artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos prevé pena de presidio por tiempo de ocho a dieciséis años, aplicando la norma contenida en el artículo 82 ejusdem que rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado y la atenuante contenida en el artículo 63 ejusdem.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al acusado RENZI ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.201.559, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 8-03-1986, hijo de Maria Pennella, y Padre desconocido, residenciado en Tucacas, Estado Falcón como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia, así como se le aplica la atenuante contenida en el artículo 63 del Código Penal anterior al vigente por haber ocurrido los hecho bajo su vigencia a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como se le exonera del pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria

Abg. María Eugenia Villanueva