REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000232
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás Vilela, Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
ACUSADOS: ESSA ENRIQUE JAVIER, C.I. 11.182.555, nacido en Guigue Estado Carabobo, el 3-08-69 de 35 años de edad, hijo de Maria Essa, y Martín Sosa Campos, grado de instrucción 5to año, residenciado en Carretera Guigue Valencia sector El Venado, vía principal casa 18-104, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, C.I. 10.342.767, nacido en Guigue, Estado Carabobo, el 13-10-66 de 38 años de edad, hijo de José del Carmen Sandoval y Carmen de Sandoval, grado de instrucción 4to año, residenciado en Sector Panecito, Barrio El Uno, primera Calle casa N° 33, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK, C.I. 9.739.447, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 6-10-65 de 39 años de edad, hijo de José Hernández y Andrea Yuste, grado de instrucción Técnico Superior en Químicos, residenciado en Urb. Boca de Rió calle 29 casa N° 5, Guigue, y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE, C.I. 15.651.182, nacido en Villa de Cura Estado Aragua, el 5-8-82 de 23 años de edad, hijo de Ana Lucia Sulbaran y Javier Enrique Sandoval, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Vía Guigue Maracay sector Yuma casa N° 7, calle La Puntita.
DEFENSOR: Abg. Dany Carrasco y Alba Luz Arias
SENTENCIA: ABSOLUTORIA


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Junio de 2005, en relación a los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, JOSÉ SANDOVAL DELGADO, JIM ERICK HERNÁNDEZ Y JOSÉ ENRIQUE ARANA SULBARAN, quienes se encuentran debidamente asistido por los Abgs. Dany Carrasco y Alba Arias; la Juez Profesional declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, JOSÉ SANDOVAL DELGADO, JIM ERICK HERNÁNDEZ Y JOSÉ ENRIQUE ARANA SULBARAN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 en su primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Manifestando el Ministerio Público que el hecho punible ocurrió en fecha 29-01-03, siendo las 6:30 horas de la mañana cuando el ciudadano Dávila Sánchez Alvino iba conduciendo un vehículo de la empresa Transporte La Caridad, marca Mack, modelo R609PV, tipo cava, placa 925DBB, cargado con dieciocho mil kilos de alimentos para pollos, con destino a Belén, sector Las Mulas, Granja San Isidro, en compañía de su ayudante Rodolfo Farfán y cuando iba empezando a subir a Belén, se monto un sujeto con una escopeta y luego otro más y bajo amenazas de muerte los bajaron del camión, los metieron hacia el monte, los amarraron de pies y manos y les vendaron los ojos, los mantuvieron allí por espacio de una hora y media, y luego sintieron unos silbidos y los sujetos salieron corriendo. Posteriormente lograron salir y pedir ayuda, trasladándose hacia CICPC Delegación Carabobo donde coloco la respectiva denuncia signada con el N° G-338.958. Acto seguido a las 7:30 horas de la mañana los funcionarios Detective Jesús Ramírez, Agentes David Peña, Cesar Sánchez, Henry Zambrano y José De la Cruz Hernández adscritos al CICPC Delegación Carabobo se trasladaron hacia la zona campesina de Guigue Estado Carabobo, específicamente al sector Yuma en la vía Maracay Guigue, para indagar sobre los pormenores del Robo del Vehículo cargado de mercancía y al entrevistar a los vecinos del sector les manifestaron que en la mañana de hoy unos sujetos quienes son conocidos en el lugar habían entrado a dicho sector con un vehículo tipo granelero, cargado de alimentos para pollos, tomando la ruta Las Vegas, razón por la cual dichos funcionarios efectuaron un recorrido, logrando constatar en la puerta de la entrada de una granja de pollos denominada Finca Bolsiquito un vehículo marca Mack, color amarillo, tipo granelero, placa 925-DBB, el cual contiene una carga de pollos, igualmente logran detener cinco sujetos los cuales quedaron identificados como ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JUIM ERICK, LANDAETA ABRAHAM RAFAEL Y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE, posteriormente se presentó el ciudadano CAPUTTO TERAN ENNIO AQUILES quien manifestó ser el dueño de la finca y señalo que estos sujetos les había ofrecido la venta de un sobrante de alimento para pollos, en este acto el Fiscal indica que en el transcurso del debate traerá los elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de los acusados de autos, y los cuales consisten en la declaración de las victima, de los funcionarios aprehensores y los expertos que practicaron las diligencias, lo que dará como consecuencia la Sentencia Condenatoria.

La Defensa manifiesta que sus defendidos están dispuestos acogerse al precepto constitucional ya que han sido contestes de que no son participes en el hecho por el cual les acusa el ministerio público.

Acto seguido, los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JUIM ERICK, Y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE se identificaron plenamente, y fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando uno a uno y por separados, a viva voz su deseo de no querer declarar.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las reglas que rigen el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas y apreciadas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a la razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas fueron las siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del experto DE LA CRUZ HERNANDEZ JOSE ALFREDO CI: 13.755.654 adscrito al CICPC Sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que eso fue como hace dos años y medio trabajaba en la brigada de carreteras y la victima fue a denunciar la perdida de su vehículo que tenia alimentos, se formó la comisión, y se trasladaron y una vez recorrido el sector y previa entrevista se vio un camión con las características del camión denunciado y llegaron a una finca donde avistaron un camión de carga y habían varias personas, y manifiesta el funcionario que era el referido vehículo con carga de alimentos, se practico la inspección ocular al sitio y a la mercancía. A preguntas formuladas por el fiscal, el experto responde que tiene 8 años trabajando en el CICPC, en el departamento técnico 5 años, y después dos años en la brigada de carreteras y actualmente está en la parte técnica, se le pone de manifiesto el avaluó real de la experticia de los alimentos para pollo, y lo reconoce en su contenido y firma, un promedio de trece millones de bolívares es un estimado que se le dio, se pesó, y se tomó en cuenta el valor comercial y de acuerdo al monto que le da la parte agraviada, era alimentos para pollos, en la inspección se refleja que se hizo en el sitio, pero las evidencias se llevan a la oficina, que estuvo en el sitio. Se le pone de manifiesto la inspección ocular de fecha 29-01-03 N° 300 que el mismo la realizo, a lo cual expresa que la reconoce en su contenido y firma, es una finca ubicada en Bolsiquito, que se encuentra adyacente al lago de valencia. A una de las preguntas formuladas por la defensa, el experto contestó que se procede a la investigación del sitio, se habla con las personas del lugar quienes informan que efectivamente se había visto una gandola con mercancía de pollo, esta especificado en el acta policial las personas que participaron en la comisión, que consiguieron la gandola en la parte interna de la finca a 7 metros posterior al portón, reflejado en la inspección, con exactitud no sabe cuantas personas detenidas en el acta policial es que se deja constancia de cuantas personas, cuando llegaron al sitio se controla la situación y se procede a realizar la inspección, los otros funcionarios realizan las preguntas y las detenciones, pero su función es realizar la inspección, si efectivamente estaba el vehículo y la mercancía, algunos de los que están aquí manifiesta reconocerlos pues se le practico la reseña.
El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la inspección realizada. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

2.- Testimonio del experto CASTELLANOS RAMON ANTONIO CI: 6.509.500 adscrito al CICPCP Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que su participación fue una diligencia para solicitar los antecedentes de los acusados, que realizó un acta policial, haciendo llamada telefónica, la fecha del acta es 29-01-03, el comisario Jesús Ramírez le solicitó verificar las cédulas, y Yusti presentaba registro por Robo, Droga en Mariara e Isaac presentaba registros pero no recuerda cuál, los demás no presentaban. A unas preguntas formuladas por el Fiscal quien pone de manifiesto el acta policial quien consigna en un folio útil, manifiesta que no participó y no figura su nombre. A unas preguntas de la defensa hace saber que su defendido no presenta ningún tipo de antecedentes, y en relación a Yusti presenta dos antecedentes y tiene sobreseimiento y una libertad plena.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la solicitud de antecedentes solicitadas por el funcionario Jesús Ramírez. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar a los acusados en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio aunado al hecho que de tener antecedentes penales alguno de los acusados no lo vincularía al hecho que se ventiló en el juicio oral y público lo que podría tomarse en cuenta al momento de imponer la pena, si fuera el caso, y si esta declaración pudiera ser concatenada con otras pruebas, lo que no es procedente en el presente caso.

3.- Testimonio de ALBERTO VASQUEZ CI: 12.745.161 adscrito a la sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que realizó una experticia a un vehículo de carga, que no recuerda con exactitud la fecha, se le pone de manifiesto la experticia, en la misma se verifico que el vehículo fue recuperado por la brigada de carreteras, y que la reconoce en su contenido y firma. A una Pregunta formulada por el Fiscal manifiesta que sí es cierto el contenido, que tiene trabajando 8 años, y en el área de experticia 4 años, que le practicó la experticia a un vehículo marca Mack, tipo tanque granelero de color amarillo, y se le dio un valor de 30.000.000,oo de bolívares para la fecha de la realización de la experticia, que es un vehículo para carga de arena, la referida inspección se realiza en el estacionamiento del despacho, se consigna en un folio útil experticia de fecha 30-01-03.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la experticia realizada. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

4.- El Testimonio de RAMIREZ IGLESIAS JESUS ANTONIO CI: 13.492.645 adscrito a la Brigada Especial contra Drogas quien previo juramento expuso que para esa fecha en enero trabajaba en la Brigada de Carreteras, en Guigue, se tuvo conocimiento de robos de camiones cargados de pollo y cochino y se realizaba patrullaje hacia el sector de Yuma Guigue, en Yuma les informan que hacia el sector de las Vegas unos ex funcionarios andaba en un granelero y lo dirigieron hacia el sector la Vega y lo ubican frente a una finca y estaban cinco sujetos, se identificaron, y manifiestan que trataron de huir y logran capturarlos, que verifican lo que tenia el camión y ellos decían que la mercancía la iban a vender, que procedió a llamar a la Delegación a Ramón Castellanos para que verificara por sipol si el camión esta involucrado en un robo, pero que había una persona formulando denuncia, y llega el dueño de la finca y conocía a uno de los sujetos, se trasladaron con el camión y a los sujetos y el dueño de la finca al cual se le tomo entrevista en relación a los hechos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que tiene 9 años en el cuerpo de investigaciones, que estaba en la brigada contra piratas de carretera para ese momento, se le pone de manifiesto el acta al funcionario, y manifestó que reconoce en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 29-01-03, constante de tres folios útiles, el cual cursa al folio treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la pieza N° 3 del expediente, que lo suscriben el agente David Peña, Argenis Zambrano y Cesar Sánchez y de la Cruz Hernández, que era un mack tipo granelero utilizado para transportar alimentos de pollo, iba cargado de alimentos para pollo, en el sector las vegas de Yuma frente a una finca, y lo detienen a fin de verificar la irregularidad del vehículo, se llamo a Ramón Castellanos, que los hechos ocurrieron como las 3:30 p.m., el dueño de la finca llego como a las 4:30 p.m. y el vehículo estaba aparcado frente a la finca.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con el acta realizada. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar a los acusados en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

5.-El testimonio de ZAMBRANO GUEVARA HENRY MANUEL CI: 12.431.940 adscrito a la Brigada Contra Piratas de Carretera quien previo juramento expuso que se encontraba realizando labores de patrullaje en Yuma por los robos de camiones cargado de alimentos de pollo y cochinos, se entrevistaron con vecinos del sector acerca de los vehículos que transitaban por la zona, e indicaron que en Yuma lateral al lago de valencia había pasado un camión y los tripulante eran conocidos por el sector pero no conductores de ese tipo de vehículo, se trasladaron y vieron un camión marca mack de color amarillo tipo granelero, con cinco sujetos que querían darse a la fuga, y al verificar las placas del vehículo al hacer llamado al CICPC, les comunica Ramón Castellanos que estaba recibiendo una denuncia de un conductor de un camión con la mismas características del robo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público responde que tiene 9 años en la brigada especial contra piratas de carretera, que se trata de una gandola marca mack color amarillo tipo granelero, cargado de alimentos para pollo, que los funcionarios actuantes eran Ramírez Jesús, Antonio David Peña, Cesar Sánchez y José de la Cruz y su persona, que al momento de ser detenidos, no sabe lo que dijeron porque no tuvo entrevista con ellos, eran cinco. A una pregunta formulada por la defensa manifiesta que tenía conocimiento de que en ese sector se habían robado mercancías y les dijeron que era raro que el camión se encontrara en el sector, en vista de eso realizaron llamada al despacho.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados con la experticia realizada. No obstante lo anteriormente indicado en la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar al acusado en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

6.- El testimonio de PEÑA ANTONIO DAVID CI: 11.462.330 adscrito a la brigada contra piratas de carretera sub. Delegación Carabobo quien previo juramento expuso que se encontraba el 29-01-03, en labores de investigación por los robos de camiones cargados de alimentos para pollos y cochinos en Guigue y vecinos del sector informaron que ex funcionarios de la policía andaban por el sector de la vega con un camión granelero, y avistaron al final de la calle las vegas, un camión granelero de color amarillo que trataron de huir y lo interceptaron y verificaron la carga y eran alimentos para pollos, y procedieron a llevar detenido a los cinco sujetos, que posteriormente llega al sitio un señor que dice que es el dueño de la finca que trabaja en Maracay y dijo que el camión no era para el y que conocía a uno de los sujetos y que le había ofrecido un alimento, que no recuerda las características de los sujetos, y reconoce a tres de los acusados y dice que falta uno. A una de las preguntas formuladas por la defensa el funcionario manifiesta que no recuerda el procedimiento, que fue de tres y media a cuatro, que la detención fue como a las 4:00p.m., que reconoce a los acusados porque fueron los que estaban en el sitio, en el sector la vega, al final frente al lago de valencia.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad el momento en que realizó la detención de los cinco sujetos porque estaban cerca del camión cargado de alimentos. No obstante lo anteriormente indicado en la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar a los acusados en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

7.- Testimonio de SANCHEZ MARTINEZ CESAR ALEJANDRO CI: 13.890.896 adscrito a la sub. Delegación Carabobo, brigada de piratas de carretera quien previo juramento expuso que en fecha 29-01-03, estando en labores de patrullaje en Guigue a los efectos de buscar un vehículo robado con mercancía, vecinos indicaron que cinco sujetos que no manejaban gandola habían pasado por la zona hacia Yuma y se dirigieron y avistaron un granelero, y habían cinco personas y al verificar en una llamada a la oficina por las placas del vehículo y Ramón Castellanos indico que había una persona denunciando el vehículo, el cual estaba cargado de alimentos para pollo, posteriormente llegó un señor que se identificó como dueño de la finca, y luego se trasladan con el camión, los sujetos y el dueño de la finca a la delegación, también manifiestan que tuvieron que salir al pueblo para llamar, eran como las 6:30 p.m. eran cinco personas, había un vehículo fairlane de color negro, pero no guardaba relación con el caso.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificada supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, se percibió bastante preciso, y aportó con bastante detalle y claridad los datos relacionados manifestando la forma en que ocurrió la detención de los acusados. No obstante lo anteriormente indicado, la referida declaración no aporta elemento alguno que pueda inculpar a los acusados en el tipo penal que le fue imputado por la Representación Fiscal. Se le da valor probatorio en la medida en que su dicho pueda ser relacionado con el resto del acervo probatorio.

DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia practicada al vehículo Mack, modelo: R609PV, tipo: tanque granelero, color: amarillo, valorado en treinta millones de bolívares, verificando los seriales del vehículo determinándose que se encuentran en estado original, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, que el serial de carrocería se encuentra en estado original, la chapa identificativa se encuentra suplantada y el serial del motor se encuentra en estado original.
2.- Inspección ocular N° 300 de fecha 29-01-03, en el Barrio Yuma sector las Vegas carretera principal finca Bolsiquito Edo. Carabobo, el cual se lee: “… El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca, efectuada a una finca, ubicada en el Barrio Yuma, sector Las Vegas, carretera principal, finca bolsiquito, Estado Carabobo…” y así señala el sitio donde está ubicado el camión, el cual se encontraba a una distancia de siete metros con referencia a dicho portón, aparcado el vehículo de carga antes identificado.
3.- El oficio N° 9700-080-032 de fecha 29-01-03 correspondiente a una experticia de avaluó real practicada a 18 mil kilogramos de pollona pesada reproductora por un valor estimado de trece millones de bolívares.
4.- acta de investigación de fecha 29-01-03 suscrita por el detective Jesús Ramírez el cual deja constancia que se trasladó hacia la zona campesina de Guigue, Estado Carabobo, específicamente en el sector Yuma en la vía Maracay Guigue, en compañía de los funcionarios David Peña, César Sánchez, Henry Zambrano y José De la Cruz Hernández, con la finalidad de indagar sobre el robo de un vehiculo de carga, con mercancía de alimentos para pollo y cochino.

Valoración de la prueba documental:

En relación a estos medios probatorios, conformado por la experticia al vehículo, la inspección ocular al sitio donde fue ubicado el camión, la experticia de avalúo real practicado a 18.000 kilogramos de pollona y el acta de investigación, se observa que las experticias practicadas pueden dar fe de la existencia del camión, así como confirman la existencia de lo incautado determinándose la cantidad y las características descritas en la experticia, a la cual se le da pleno valor probatorio, por haberse efectuado de acuerdo a los principios criminalísticos que rigen esta materia. No obstante no se aprecia elemento alguno que pueda incriminar a los acusados de auto con el hecho punible que se ventiló en el juicio oral y público.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Impuestos por separado a cada uno de los acusados del precepto constitucional, contenido en el Art. 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual los exime de declarar en su contra, el acusado YIM ERICK HERNANDEZ YUSTI expone:
“vemos como insuficiente alegato las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y no sabemos el motivo por el cual nos imputa el delito, quiero se tome en cuenta de que fuimos llevados en calidad de testigo de que el vehículo estaba ahí, y así lo declaramos en el CICPC, nosotros íbamos a pescar y nos reunimos en la plaza a las 8:30 PM., llego Abraham Rafael, que se encuentra fallecido para los actuales momentos a la casa de Enrique, mientras se preparo el desayuno para dirigirnos hacia Yuma, y en ese tiempo no había combustible, y nos dirigimos como a las 11:00 a.m. ahí nos conseguimos en la plaza y Arana vive frente a la plaza, estaba Sandoval, mi persona, Enrique y el difunto y otro que salio a buscar combustible, nosotros decidimos caminar y le dijimos que nos alcanzara en la laguna, no recorrimos 15 minutos, paso un corsa sin placa, vimos el camión, y cuando se bajan estos nos asustamos porque se bajan armados y nos preguntaron si habíamos visto algo raro, nos dijeron agáchense, eran como la 1:30 p.m., de ahí nos trasladaron junto con el camión para servir de testigos y llegamos a las 4:00 p.m. a la delegación, no fueron agresivos y no nos esposaron”.

Los demás acusados Essa Enrique, José Sandoval y José Arana manifestaron acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

En el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado Yim Eric Hernandez, fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios pues mantiene el acusado la no participación en los hechos delictivos y siendo que el Ministerio Público ha traído a juicio expertos y funcionarios que solo demuestran la existencia del camión y su carga y el valor aproximado de la carga, así como la detención de los acusados pero no existen pruebas que vinculen a los acusados con el hecho delictivo.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Alejandro Nicolás Vilela en contra de los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE, es por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el Art. 472 del Código Penal anterior al vigente.
DE LAS CONCLUSIONES Y LA REPLICA

Las partes presentaron las conclusiones e hicieron uso del derecho a réplica.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK, ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE.
Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de los acusados. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación de los acusados en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Luego del análisis de cada uno de los elementos probatorios, en particular y en su conjunto, este Tribunal Unipersonal considera que no existió actividad probatoria suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia de los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE.
Nos encontramos que la víctima ciudadano Alvino Dávila Sánchez, así como Rodolfo Farfán, quienes no comparecieron al llamado efectuado por el Tribunal ni siquiera mediante la fuerza pública a declarar en torno a los hechos que el Ministerio Público imputa a los acusado que fueron cometidos en contra del mismo; en relación al testimonio de los funcionarios César Sánchez, David Peña, Henry Zambrano, Jesús Ramírez, Alberto Vásquez, Ramón Castellanos y José De La Cruz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre quienes no se observó elemento alguno que pudieran vincular a los acusados con los hechos y la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
Respecto a la calificación jurídica propuesta por la vindicta publica, este Tribunal considera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, dispuesto en el articulo 472 del Código Penal, supone la previa consumación de un delito principal, ya que éste delito apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible. En segundo lugar, que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal, y finalmente, se requiere que no haya encubrimiento.
Por otro lado, el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito comprende dos formas a saber, actuar por cuenta propia o como intermediario, y se tiene que tomar en cuenta que es un delito doloso, por medio del cual supone en el agente la conciencia y la voluntad de adquirir, recibir o esconder las cosas procedentes del delito principal, o de intervenir para que se adquieran, reciban o escondan, con el fin de lograr algún provecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar de las deposiciones realizadas por los expertos, adminiculadas con las respuestas a los interrogatorios hechos por el Ministerio Publico y la Defensa, y por las pruebas documentales presentadas, no se demostraron los elemento contenido en el articulo 472 del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos conforme la extractividad de la Ley Penal aplicable al caso concreto, que tipifica el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en lo que se refiere al hecho “adquiera, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito …, sin haber tomado parte en el delito mismo…”, en virtud que no quedó demostrada la existencia de delito alguno pues no compareció la persona contra quien se cometió el delito ni testigo alguno que pueda vincular a los acusados con el tipo penal por el Ministerio Público acusó y mal podría este Tribunal Condenar por aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando no fue demostrada la comisión del delito, así como tampoco quedó probado el conocimiento que tuvieran los acusados que esos objetos eran provenientes del delito pues uno seria consecuencia del otro.
Por todas las razones anteriormente expresadas, este Tribunal ABSUELVE a los acusados ESSA ENRIQUE JAVIER, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE, y los considera INOCENTES del delito que se le acusa y en consecuencia los ABSUELVE y así SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos ESSA ENRIQUE JAVIER, C.I. 11.182.555, nacido en Guigue Estado Carabobo, el 3-08-69 de 35 años de edad, hijo de Maria Essa, y Martín Sosa Campos, grado de instrucción 5to año, residenciado en Carretera Guigue Valencia sector El Venado, vía principal casa 18-104, SANDOVAL DELGADO JOSE LUIS, C.I. 10.342.767, nacido en Guigue, Estado Carabobo, el 13-10-66 de 38 años de edad, hijo de José del Carmen Sandoval y Carmen de Sandoval, grado de instrucción 4to año, residenciado en Sector Panecito, Barrio El Uno, primera Calle casa N° 33, HERNANDEZ YUSTE JIM ERICK, C.I. 9.739.447, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el 6-10-65 de 39 años de edad, hijo de José Hernández y Andrea Yuste, grado de instrucción Técnico Superior en Químicos, residenciado en Urb. Boca de Rió calle 29 casa N° 5, Guigue, y ARANA SULBARAN JOSE ENRIQUE, C.I. 15.651.182, nacido en Villa de Cura Estado Aragua, el 5-8-82 de 23 años de edad, hijo de Ana Lucia Sulbaran y Javier Enrique Sandoval, grado de instrucción 6to grado, residenciado en Vía Guigue Maracay sector Yuma casa N° 7, calle La Puntita de la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código penal vigente para el momento de ocurrir los hechos. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Así se decide. Cúmplase.

La Jueza Primero de Juicio

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. María Eugenia Villanueva