REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 11 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO GJ01-P-2004-117.

JUEZ: ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ.
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO
WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. GUILLERMO CORALES
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 30 de Mayo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, debidamente asistidos por el Abg. Guillermo Corales, en su carácter de Defensor Público, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en contra de los ciudadanos: ALVARADO AQUINO NELSON, DUMONT DELGADO MIGUEL y DEIVIS SALAS LÓPEZ


DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En este estado, se le da inicio al acto, y se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En fecha 05-02-2004, siendo las 7:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana Bisamon Maria de los Santos, en compañía de su esposo Marín Elson y de su menor hijo, en la población de Boquerón donde funciona una bodega y cuando la ciudadana Bisamon Maria de los Santos, se disponía a salir a llevar al Zinder a su pequeño hijo es sorprendida por un sujeto el cual portaba un arma de fuego, la somete bajo amenaza de muerte, manifestándole: Esto es un atraco métete para dentro y dame los reales, en ese momento entra otro sujeto y tranca la puerta, una vez dentro de la casa de las victimas, estos proceden a meter en un sacó la mercancía, así como también, le quitaron dinero en efectivo producto de la venta y un celular; Estos ciudadanos se dieron a la fuga caminando como si no hubiera pasado nada, entrando cada uno en sus casas ya que son vecinos del mismo sector. La ciudadana Bisamon Maria de los Santos, salió a buscar ayuda al comando, funcionarios lograron observar a los dos sujetos quienes intentaron darse a la fuga pero fueron capturados, quedando identificados como: Morillo Mendoza Walter Asdrúbal y González Bellos Carlos Eduardo. Calificó el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha vigente de la comisión del hecho. En el transcurso del debate, el Ministerio Público, demostrará la culpabilidad de los acusados. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa, ratifica la inocencia de sus representados, la cual se demostrará en el debate del juicio oral y público. Es todo”.

De seguida el Tribunal impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como de los demás derechos y garantías que los asisten, y pasa a identificarlos plenamente de la siguiente manera:
1.- CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO, Venezolano, natural de Valencia, de fecha de nacimiento 16-07-81, CI: 16.786.470, de oficios: obrero, soltero, hijo de Gregoria Bello y Fernando González, domiciliado en Boquerón, Barrio la El Jabón, Calle Campestre, casa s/n, cerca de la Escuela Alfredo Prieto, quien expone:
“Yo soy inocente de lo que se me acusa, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando llego el carro de la policía y dijo sáquenlo, sáquenlo de ahí. Yo me declaró inocente de lo que se me acusa. Nosotros somos trabajadores, me declaro inocente de lo que se me acusa, como es el establecido en el articulo 460. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Vivo como a Dos (2) cuadras de donde presuntamente se produjo el robo
- Entiendo que se me acusa por robo a mano armada.
- Desde que me sacaron de la casa yo no se nada. Yo me encontraba en mi casa.
- Nos aprehendieron dentro de nuestras casas.
- El Ministerio Público, no citó a los testigos.

Seguidamente, se hace retirar de la sala el antes declarado, y se pasa a identificar al acusado:
WALTER SANCHEZ MORILLO, Venezolano, natural de Valencia, de fecha de nacimiento 10-06-85, se deja constancia que la madre del acusado manifestó esta información, titular de la cédula de identidad Nº. 18.858.197, de 19 años de edad, de oficios: obrero, soltero, hijo de Maria magdalena y miguel Morillo, domiciliado en calle Negro Primero, La Esperanza, casa s/n, cerca de la escuela Alfredo Prieto, quien expone:
“Yo me declaró inocente de los hechos que se acusa, yo me encontraba en mi casa, llegaron unos funcionarios a mi casa y le preguntaron a mi mamá si yo me encontraba allí, mi mamá dijo que yo me encontraba allí. Si yo hubiese sido me declaró culpable, pero como fui, me declaro inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Carlos Bello y yo, somos vecinos.
- Yo me sorprendo, por que a mi me sacaron de mi casa.
- Nunca he tenido enemistad con las victimas.
- Para ese momento, trabajaba en San Blas.
- A nosotros nos sacaron de nuestras casas, a mi me sacaron sin camisa, después fue que lo agarraron a él dentro de su casa.
- Había varias personas y se sorprendieron, porque me conocen como trabajador.

En este estado, se abre el lapso de recepción de pruebas.

Seguidamente, luego de la respectiva verificación por el ciudadana Alguacil de la Sala, se dejó constancia, que en virtud de que no se encuentran presentes los testigos y expertos llamados a declarar, se ordenó su comparecencia mediante la Fuerza Pública, tanto de los testigos como de los expertos. Se SUSPENDE el juicio, y se fija su continuación para el día 08-06-2005 a las 11:00 horas de la mañana. Todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo el día Ocho (8) de Junio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al experto:
BOLIVAR LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio funcionario Público Técnico (Agente) adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 7.103.633 y de este domicilio quien debidamente juramentado, se le pone de manifiesto el acta de inspección ocular practicada en el sitio del suceso y entre otras cosas expone:
“Esa fue una inspección realizada el cuatro de febrero del 20045 a las 7:50 a.m., comparecimos a Boquerón, calle campestre Nro. 08 frente a una escuela, donde nos fue ordenado trasladarnos allá, llegamos allí, y se constato que se trata de una casa de ladrillo, c olor anaranjado, techo de zinc y acerolit y piso de cemento, la misma tiene su entrada protegida con reja y puerta, una vez que entramos allá, pudimos constatar que existía una área acondicionada como bodega y dos dormitorio, eso fue el 04-02-2004 y en esa fecha se veía todo en orden, se realizo una revisión a fin de localizar evidencias de interés criminalístico, no localizado nada. En esa oportunidad me traslade con el Investigador Colina de guardia en esa fecha. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el experto contestó de la siguiente manera:
- El sitio del suceso era de tipo cerrado, tenía protección de reja y puerta, construcción de dos piezas, una área acondicionada para bodega y una área con dos habitaciones para dormir.
- El inmueble tenía solo una puerta al frente, la principal, tiene reja y batientes que permiten acceso al inmueble y al entrar se consigue una área de bodega. Solo tiene una reja y una puerta.
- No recuerdo la distancia entre la puerta y las habitaciones.
- Nuestra función era solo verificar si existía una área condicionada como bodega.
- No se localizó ningún elemento de interés criminalístico.
- No recuerdo bien si la vivienda tenía patio, la inspección ordenada era para dejar constancia si en la misma había habitación acondicionada como bodega.
- No me parece que haya tenido otro acceso.

En este estado, el Fiscal solicita se le conceda la palabra y señala que:
Conforme Art. 352 del Código Orgánico Procesal penal efectúa corrección al escrito de acusación en cuanto al día de la fecha siendo el correcto el 02 de febrero y no el cinco de febrero del dos mil cuatro. El Tribunal, de conformidad con el artículo 352, vista la corrección efectúa por el Ministerio Público, y por tratarse de una error material ordena la corrección del error señalado.

Seguidamente, se hace llamar a la Sala, a la testigo:
BIZAMON MARIA DE LOS SANTOS, (victima), venezolana, mayor de edad, concubina, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro: 14.051.234 y de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone:
“Yo tengo una bodeguita y ellos me llegaron allí como a las siete de la mañana y estaba levantada porque iba a llevar a mi hijo al preescolar y me encañonaron y luego entro la otra persona y me dijeron que buscara la plata y me pidieron armamentos, le dije que no tenía, yo tenia la planta debajo de la puerta y me pedían armamento y mi esposo esta recién operado y lo acostaron y como no le entregaba armamento, agarraron una saco y empezaron a agarrar las cosas de la bodega y uno de ellos estaba encapuchado y el otro no, y salieron uno de ellos salio por detrás y el otro por el frente y vi a uno de ellos supe mas o menos quienes eran y luego me fui al comando y allí me dijeron me esperara y los lleve al sitio donde yo calculaba estaban ellos y fui y los encontramos en su casa y los trasladaron al Comando y no llegamos a ningún acuerdo y ellos se negaban y decían que no eran ellos y de allí hasta el sol de hoy. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso es en boquerón calle el campestre, Nro. 04.
- Allí se vendía de todo, lo más necesario, azúcar, leche cosas así.
- Los dos sujetos que entraron a la casa andaban armados, cada uno tenia una escopetita pequeña, y uno me apuntaba a mi y otro a mi esposo, y me decían si lo denunciaba venían por mi.
- Dijeron que era un atraco.
- Eran como las siete de la mañana.
- Uno era pequeño, cabello corto, ni tan gordo, ni tan flaco, el otro era un poquito, mas alto, moreno mas oscuro y delgado.
- Son ellos dos, señala a los acusados.
- Estábamos en mi casa, mI esposo, mi hijo y yo.
- También se llevaron: Un cuchillo de trabajo, Una navaja de mi esposo y el dinero.
- Yo estaba dentro y me llegaron y cuando abrí entraron. Primero entro uno y luego el otro, porque la puerta no tenía protector sino que era una sola.
- Portaban escopetitas pequeñas, como las que usan los vigilantes.
- A mi esposo lo mantenía encañonado.
- Desde el sitio donde me encontraba podía ver a los sujetos. bermudas beige, zapatos blanco y chaqueta militar, el otro cargaba una camisa beige y otra azul con la que se tapaba la cara y cuando se salió a la parte de afuera se la colocó en el cuerpo y lo vi.
- Uno andaba encapuchado y el otro no.
- El encapuchado, sale por la parte de adelante y el otro por la parte de atrás.
- Mi esposo estaba tirado boca abajo y no logró ver casi nada. Estuvo boca abajo en todo momento.
- Mi casa tiene Dos (2) puertas de entrada: La de adelante y la de atrás.
- Esa puerta de adelante esta conformada con una sola puerta, en aquel entonces no tenía rejas, La coloqué, hace como dos meses.
- El que no estaba encapuchado era Carlos González.
- Lo vi a él, como a ocho metros. No Iba corriendo, iba normal.

Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:
MARIN ELSON ALFENIS, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad nro. 8.911.644, profesión u oficio comerciante y de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone:
“ El caso sucedió en mi hogar en mi negocio una bodeguita, donde sucedió el robo, en horas de la mañana mi esposo abrió la puerta para llevar al niño al colegio y llegaron unos ciudadanos nos encañonaron y nos dijeron que era un robo, estaba acostado en la cama y me hicieron levantar y me acostaron en el suelo y no me dejaron levantar la cabeza, mi esposa hizo la denuncia porque yo estaba enfermo a ver si se recuperaba lo perdido., hemos llegado hasta acá y no se ha podido recuperar nada y hasta ahora estoy trabajando en la bodega porque no puedo hacer otra cosa por mi salud y mi hermano y mi mama me dieron la platica para trabajar en la bodega. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso es en Boquerón, calle campestre, Nro. 04. Otra: Diga Ud.
- Allí se vendían varios tipos de alimentos.
- Eran como las Siete de la mañana.
- Para ese entonces, yo estaba recién operado.
- Yo estaba acostado y no tengo conocimiento de cómo entraron.
- No pude ver a los sujetos que entraron a robar, porque me tiraron al piso y me dijeron que no subiera la cabeza y no pude mirar a nadie.
- Los dos estaban tapados.

En este estado, el alguacil procede a verificar si comparecieron otros testigos, o expertos, dejando constancia que no se encuentra alguno presente. Por lo que se ordena el uso de la Fuerzas Pública, a fin de hacer comparecer a los expertos y testigos faltantes. En consecuencia , se SUSPENDE el Juicio, conforme a los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta al Ministerio Público, para que preste su colaboración, a los fines de hacer comparecer a expertos y testigos faltantes. Se fija continuación del juicio oral y público para el día 16 de junio del 2005 a las 2:00 horas de la tarde.

Siendo el día Dieciséis (16) de Junio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al funcionario policial:
LINAREZ ALZURU WILMER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario Policial (Distinguido) adscrito a la Policía del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad nro. 12.010.002 y de este domicilio quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Eso fue el dos de febrero del 2004 en horas de la mañana se presentó una señora informando que unos sujetos la habían despojado de sus pertenencias y que la misma tenia conocimiento donde podían ser ubicados los mismos, se le informo a la superioridad de lo señalado y nos trasladamos al sitio calle campestre con el Jabón en Boquerón la señora iba con nosotros en la unidad y visualizó a los ciudadanos que nos había informado del procedimiento, una vez que nos informa procedimos a darle captura a los ciudadanos quienes al darle la voz de alto emprendieron la huída, resultando persecución y se capturaron los mismos, se le pregunto a la señora y ella afirmo que era positivo, se le impuso de los derechos, se hizo la revisión corporal y se trasladaron al Comando Rural de Boquerón para el procedimiento legal. Es todo.”

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:
- La señora, se presentó en el comando Rural de Boquerón.
- Una vez que llegó la denunciante, salí con los funcionarios, sargento Hidalgo Jefe de la comisión, y el chofer López.
- La señora sube con nosotros y la llevamos en la Unidad, porque nos iba a indicar el sitio donde estaban los sujetos.
- Los sujetos, fueron señalados por la señora.
- Al darles la voz de alto, emprendieron la huída.
- Las personas que fueron aprehendidas en ese día se encuentran ene esta sala (señalando a los acusados).
- Nos manifestaron que se trataba de Dos (2) sujetos.
- Al momento en que llegamos al sitio, los acusados estaban juntos.
- Al hacerles la revisión, no le encontramos nada.

Seguidamente, se hace llamar al funcionario:
LOPEZ JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.907.085, funcionario policial Cabo Segundo adscrito a la Policía del estado Carabobo y de este domicilio, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“Nos encontrábamos en el Comando Rural y se acerco una señora notificando que había sido despojado de sus pertenencias, víveres, prendas y le brindamos apoyo a la ciudadana y fuimos a la calle Campestre con Jabón y le dimos la voz de alto, emprendiendo huída al ver la unidad, se presentó pequeña persecución, los funcionarios salieron corriendo detrás de los ciudadanos y se le dio captura y la señora andaba en la unidad y reconoció a los ciudadanos, se le hizo el chequeo correspondiente, se le leyeron los derechos y se trasladaron al Comando y fueron puestos a la orden de la autoridad competente. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
- Eso ocurrió el día Dos (2) de febrero del 2004.
- La señora llegó al comando a las 9:00 a.m.
- Salimos en la unidad 138 con los compañeros Freddy, el Sargento Segundo José Hidalgo y el Agente Palmenio.
- La señora se monto en la unidad con nosotros hasta que avistó a los ciudadanos y se detuvieron, la señora los reconoció y se hizo el procedimiento.
- Las personas detenidas se encuentran en la sala.
- La ciudadana dijo que eran dos personas y le prestamos apoyo.
- Esta persona señaló que le había sido sustraído una cantidad de dinero y unos víveres.
- No estuve al momento de la requisa, estaba con la señora en resguardo.
- Estaba como a una cuadra como a cincuenta metros.
- No tuve conocimiento de alguna evidencia u objeto recuperado.
- No hubo personas que apreciaran el procedimiento.


En este estado, se ordena al Alguacil verificar, si se encuentra algún otro testigo de los llamados a declarar. El alguacil refiere que no se encuentran ni expertos, ni testigos para este Juicio. En consecuencia el Tribunal ordena SUSPENDER el acto, conforme a los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal e insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a expertos y testigos faltantes. El Ministerio Público señala que cumplirá lo señalado y se fija fecha para la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 22 de Junio del 2005 a las 4:00 horas de la tarde.

Siendo el día Veintidós (22) de Junio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del juicio Oral Público, seguido a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo acontecido en los actos anteriores, se continúa con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al funcionario:
COLINA RODRIGUEZ JHONNY RAFAEL, quien debidamente juramentado, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.745. 548, funcionario policial Agente adscrito al CICPC, Subdelegación Carabobo, al cual se le pone de manifiesto inspección ocular Nro. 0334 fechada 04-02-2004 y quien entre otras cosas expone:
“El 04 de febrero del 2004 en horas de la mañana me traslade con el funcionario Luis Bolívar quien es el Técnico a la población de Boquerón, calle campestre, casa nro 08., al tener conocimiento que la policía del estado había practicado una detención de dos ciudadanos quienes habían cometido el delito de robo en esa vivienda., una vez en la residencia nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Maria Bisamón quienes nos permitió acceso a la residencia y el técnico procedió a practicar inspección ocular la cual se consigno en acta policial suscrita por mi persona., me entreviste con la agraviada quien me manifestó que los ciudadanos que cometieron el delito fueron detenidos por la policía del estado, esa fue mi participación. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Se practicó inspección ocular en la casa donde se comete el hecho.
- Recuerdo una casa, tipo rural, pequeña que tenia la entrada por el frente y una por detrás.
- Entré con el técnico y le pregunté por donde entraron las personas y ella me llevó a la parte de atrás de la casa y me dijo que entraron por la puerta de atrás.
- Me trasladé al sitio junto con el técnico, quien fue el que practicó la inspección ocular.
- Solo me entreviste con la señora Maria y me encontré con el testigo que era su esposo.
- No se recavó evidencia alguna.

En este estado, se ordena al Alguacil, verificar si se encuentra en las inmediaciones de la Sala, algún otro testigo de los llamados a declarar, a lo que el Alguacil informa, que no se encuentran ni expertos, ni testigos para este Juicio.
En consecuencia el Tribunal por cuanto observa que se han agotado las vías para citar a los testigos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de su evacuación, procediendo a incorporar las pruebas documentales en las cuales hayan comparecido los funcionarios quienes las suscriben.
Las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se incorporen las pruebas documentales de conformidad con artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de su lectura, lo cual acuerda el Tribunal.

DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se da inició a la fase de conclusiones y le concede la palabra a la representación fiscal quien expone:
“El Ministerio público a través del desarrollo del debate comprobó la existencia del delito de robo agravado previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, y la relación o vinculo entre el hecho punible y las personas de Morillo Walter y González Carlos Eduardo, a esta sala vinieron a declarar las victimas y únicos testigos presénciales Maria Bisamón y Eyson Marín, personas trabajadoras serias, de la comunidad, quienes al momento de ser objetos del robo vivienda en la calle campestre de Boquerón estado Carabobo, donde tenían pequeña bodega la cual habían establecido con ayuda de familiares ya que el ciudadano Marín estaba enfermo y el día 03 de febrero del 2004 a las siete de la mañana entraron por la puerta de atrás de la vivienda dos ciudadanos que resultaron individualizados en la investigación como Morillo Walter y Gonzáles Carlos y fueron reconocidos por la ciudadana Maria Bisamón como los dos ciudadanos que entraron a su casa y bajo amenaza de muerte armado le dijeron que era atraco y le diera los reales y aparte le llevaron víveres, celular, cuchillo, de la declaración de los funcionarios aprehensores adscritos al Comando Rural del estado Carabobo quienes dieron captura a los acusados y fueron contestes al afirmar que detuvieron a estos ciudadanos al señalamiento hecho por la ciudadana Maria Bisamón, el acta de inspección ocular del sitio del suceso, nos sirve para demostrar la existencia física de la vivienda que tenia local donde funcionaba la bodega la cual adminiculada a la declaración de Maria Bisamón, del ciudadano Marín y de los funcionarios aprehensores y los que realizaron la inspección ocular, nos demuestran la existencia de la misma y de la actividad realizada por estas personas., por lo cual el ministerio público solicita del ciudadano Juez se dicte sentencia condenatoria por el delito por el cual se acuso.- Esa todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Es importante como inició de las conclusiones señalar que en esta sala de audiencia donde rindió declaración Maria Bisamón, la misma tal como se evidenció por los presentes esta marcada por contradicciones que nos hacen pensar en la no ocurrencia de los hechos que sirvieron de base y sustento a la acusación fiscal, esta señora en su declaración dice que el 3 de febrero del 2004 estaba despierta, se fue al cuarto de su hijo y cuando intentaba abrir la puerta de su casa posterior, la cual según el funcionario Bolívar no existe, y allí fue sometida por los sujetos, Esto nos hace la primera interrogante, porque no salio por la puerta principal que da a la vía pública. Igualmente continua con su relato dice que fue separada y que los sujetos comenzaron a echar los víveres, como su lo hubieses hechos en forma conjunta, posteriormente señala que uno de los sujetos tenia amenazado al esposo y luego dice que salen los sujetos por la parte posterior de la casa y luego dice que abre la puerta principal y luego ve a uno de los sujetos en la parte principal, dice que logra identificar a un sujeto que iba de espalda y que dice reconocer en la sala de audiencia, Al cual le resto importancia. Con respecto a la declaración de ciudadano Marín en su acta de entrevista en el CICPC, describió detalladamente a los presuntos autores el hechos y luego en sala al efectuarle pregunta se determinó que el mismo no vio absolutamente nada, no sabia si eran uno o dos, el mismo no tiene relevancia alguna en este proceso, no se puede extraer elementos del mismo por cuanto el mismo señalo no haber visto nada, en cuanto a la declaración del experto Bolívar señalo tener años de servicios que nos hace pensar que tiene pericia para realizar las inspecciones ocular en sitio donde ocurren delitos y el mismo señalo que tenia solo una puerta y hace la descripción precisa del lugar, con esta declaración queda claro que en el sitio descrito allí efectivamente solo existe una puerta y no existe elementos que nos haga dudar de la pericia del mismo, Si bien es cierto la ciudadana Maria Bisamón señalo que tenia dos puertas de acceso, pero este no es el medio idóneo, aceptarlos seria desechar las pruebas periciales por declaraciones de testigos marcados con subjetividad, queda claro que solo existe una sola puerta. Se pudo oír las declaraciones de los funcionarios que son irrelevantes y los cuales actúan por el señalamiento de Maria Bisamón quien dijo que lo había robado y la había despojados de varias cosas, y se detuvo a estos ciudadanos en poco tiempo después y no se le logro incautar nada. Solo tenemos una declaración de Maria Bisamón, no puede determinarse una condena con solo este dicho, la declaración de mis defendidos igualmente tiene fuerza probatoria, y la declaración de la ciudadana Maria solo es una enunciación de hechos, la cual cayo en serias contradicciones en razón de lo expuesto solicito la declaratoria de no culpabilidad de mis defendidos, solicitando la absolución y su inmediata libertad. Es todo”.

DE LA RÉPLICA Y DE LA CONTRARRÉPLICA
El Ministerio Público señala en su réplica,
“Por que Maria Bisamón señalo a los acusados acá y mantuvo sus dichos desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente fecha y quedo comprobado que la referida ciudadana es trabajadora, seria, madre de familia, que no existía enemistad alguna entre ella y los acusados, porque mentiría Maria Bisamón. El Ministerio Público, no ve rasgos de contracción en la declaración de la ciudadana y si bien el compañero de vida de ella, no señala a los acusados, por encontrarse Acosta, el mismo dio fe de la existencia del robo y lo cual aunado al señalamiento de la ciudadana hace prueba en contra de los acusados. En cuanto a la Inspección ocular, el señaló y describió una puerta, pero no dijo que no existía otra puerta. El otro funcionario que firmó el acta manifestó la existencia de otra puerta trasera en la vivienda. En cuanto al reconocimiento realizado en la sala por la ciudadana Maria Bisamón en opinión de la defensa lo considera relevante por haberse hecho en juicio el Código Orgánico Procesal Penal prevé el reconocimiento en sala y por tanto debe dársele el valor legal que le da el presente código, en cuanto a la declaración de Eyson Marín, describió detalladamente las características en acta de entrevista, la misma no fue leída en sala, el esposo fue conteste en decir que tenia puerta trasera y delantera, así mismo, llamó la atención del fiscal, la declaración de uno de los acusados que refirió que lo detuvieron por un 460, por lo que el Fiscal insiste en la comisión del delito. Es todo”.

De seguidas, se le concede el derecho de Contrarréplica a la Defensa, quien señala:
“No se deben preguntar las razones para mentir y acusar a estos señores. El debate se realizó para responder a la pregunta si las dos personas acá presentes son culpables de los hechos señalados por el Ministerio Público. Igualmente con relación a la inspección ocular, Bolívar dijo que solo existía una puerta de acceso y Jhonny Colina dijo que el técnico era Bolívar, insistió que las pruebas periciales son exactas, el Ministerio Público no probó lo contrario. Con respecto a la declaración de uno de mis defendidos y su dicho del 460, todos sabemos que el cruce de información entre los detenidos los habilita para saber no solo eso, sino las fases de preliminar, juicio, etc.
La defensa ratifica la solicitud de no culpabilidad y su absolución. Es todo”.

Seguidamente, se les impone a los acusados del derecho que tienen de declarar en este momento, quienes señalan no tener nada que declarar, y en consecuencia el Tribunal da por concluido el debate.

DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra de los acusados, CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos:
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron en fecha 03/02/2004 en la calle Campestre, casa N° 04 en la población de Boquerón, estado Carabobo.
Pudiéndose ello determinar, de las declaraciones mismas de las presuntas victimas, ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS BISAMÓN y ELSON ALFENIS MARÍN, quienes coinciden en aseverar, que los hechos narrados por el Ministerio Público, y ocurridos ese día 03 de Febrero de 2003, se perpetraron en su casa de residencia, en la cual funciona un pequeño expendio de víveres. Así mismo, de las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas LUIS ENRIQUE BOLÍVAR y JONNHY RAFAEL COLINA RODRÍGUEZ, quienes estuvieron a cargo de la inspección ocular del sitio del suceso, señalando como este, un inmueble, en el cual funciona un pequeño comercio de víveres (Bodeguita), ubicado en la dirección antes señalada.
2) Quedó igualmente acreditado, que los acusados: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comando Rural de la población de Boquerón.
Lo que se puede deducir, de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales del mencionado Comando Rural, WILMER ANTONIO LINARES ALZURÚ y JOSÉ ANGEL LÓPEZ, quienes formaron parte integrante de la comisión que practicó la detención; No quedando acreditado de ella, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue efectuada dicha aprehensión, por cuanto existen marcadas contradicciones entre lo declarado por los funcionarios, y las declaraciones rendidas por la presunta victima, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BISAMÓN, una vez que el funcionario, ya que estos aseguran, que los acusados al ver la Unidad, emprendieron veloz carrera, tratándose de dar a la fuga, por lo que procedieron a su captura luego de una persecución, mientras que por la otra parte, la ciudadana MARIA BISAMÓN, asegura, que los acusados, se encontraban cada uno en su respectiva casa, donde fueron capturados una vez que ella fue allí con la comisión policial. Razones por las cuales estas declaraciones deben ser desestimadas por este Tribunal, en torno a la aprehensión de los acusados, y así debe declararse.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, no cumplió con los requisitos, que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la practica de la aprehensión y revisión personal de los acusados, lo que se obtiene de sus propios testimonios y afirmaciones. Por cuanto se puede deducir de los hechos narrados por el Ministerio Público, que la misma no fue con ocasión de una Flagrancia de delito, y aunado a ello, fue practicada sin la anuencia del ciudadano Fiscal, y sin orden jurisdiccional, tomando en cuenta, que los hechos fueron ocurridos a las 7:00 horas de la mañana, y la aprehensión fue practicada a las 9:45 horas de la mañana, según el mismo dicho de la victima y de los funcionarios policiales.
4) Quedó igualmente acreditado, que el dicho por los funcionarios aprehensores, respecto de la aprehensión de los mencionados acusados, no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de los funcionarios.
5) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe elemento alguno, salvo el dicho de la presunta victima, de que realmente le hayan desposeído de las cantidades de dinero y de víveres por ella indicadas.
Al respecto debe señalarse, que dentro de la investigación, no fueron practicadas experticias de avalúo real o prudencial, de donde se pudiere determinar si ha ciencia cierta, fueron sustraídos los bienes indicados por las presuntas victimas de delito.
6) Quedó acreditado, que a los acusados CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, al momento de su aprehensión, no se les encontró cantidad de dinero alguna, ni evidencia de carácter criminalístico, que los pudiere vincular con los hechos delictivos, ocurridos en fecha 03/02/2004, en la población de Boquerón, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio.
7) No quedó acreditado, que los acusados CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, hayan sido los que tomaron por sorpresa, a la presunta victima, para despojarla de sus pertenencias.
8) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con el tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.
Por lo que el Tribunal solo le atribuye valor probatorio, tanto a estas como al testimonio de los funcionarios que la practicaron, respecto del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, tomando así mismo en consideración, que existe contradicción entre estos y la victima, quién declara, que los acusados huyeron luego de perpetrar el injusto penal, por una puerta posterior de la casa que conduce al patio de la misma, no quedando plasmado en la Inspección Ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, la existencia de la señalada puerta.
Así mismo, es importante señalar, que de las declaraciones rendidas por el ciudadano ELSON ALFENIS MARÍN, se obtiene, que al momento en que ocurrieron los hechos, este se encontraba acostado en su cuarto, y le fue imposibilitado el ver a los sujetos que cometieron la fechoría, sin poder ofrecer al Tribunal, datos algunos sobre su identificación, por lo que el Tribunal no puede atribuirle valor probatorio alguno.

Ahora bien, para que pueda atribuirse la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, deben concurrir los elementos a que hace referencia Norma Sustantiva Penal, respecto del mencionado Tipo Delictivo, y siendo que en el presente debate, no se ha podido demostrar, que los acusados hayan constreñido de alguna manera violenta o a través de amenaza a la vida de las personas de las victimas o a sus bienes, ni que se les hubiere incautado arma de fuego alguna, ni otra evidencia de tipo criminalístico, que les vincule con los hechos por los que fueron sometidos al arbitrio jurisdiccional, mal pudiera tenérseles como responsables en algún grado de participación criminal en los hechos objeto de la presente causa.
MOTIVACIÓN PAREA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
Es importante señalar, que en el proceso penal, la declaración de la presunta victima u ofendido por el delito, como única prueba incriminatoria, plantea el problema para el juzgador, de la virtualidad probatoria de esta declaración, para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción Juris Tantum de inocencia, es decir, si dicha declaración de la victima, puede considerarse como prueba de cargo adecuada, para motivar una sentencia condenatoria.
Nuestra Doctrina y la Comparada, ha advertido, que la declaración de la victima, constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo, para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente, atribuyéndole el valor o condición de MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA de cargo legítima, en base entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse algunos delitos, que hacen que el testimonio de la victima, tenga carácter fundamental, al ser en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de los hechos y de la infracción penal. Fundamentando tal admisibilidad, en la derogación por nuestra Normativa Legal, del sistema de Prueba Tarifada, y la instauración del sistema de la Libre Valoración de la Prueba, en superación del viejo apotegma “Testis unus testis nullus”, que se había formado en el viejo sistema de la prueba legal, lo que permite observar con nitidez, que en el proceso probatorio penal, no son relevantes los aspectos cuantitativos, sino los cualitativos. La convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de estas, con independencia de su número. Concede pues, a la declaración de la victima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción.
Distinto será, el examen de la credibilidad que ese único testimonio constituido en parte acusadora, merezca al Tribunal, puesto que como todo testigo, está sujeto también a la obligación de ser veraz.
Ahora bien, para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, deben llenarse mínimos requisitos, como lo son: 1) La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio de la victima, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho, y 3) Persistencia en la incriminación, esta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades. Consideraciones estas, de carácter concurrentes, que deben acompañar toda declaración de la victima, para ser considerada como prueba adecuada, para destruir la presunción de inocencia. La constatación de estas condiciones, prevalecerían, frente a la versión negatoria del acusado, como principio que serviría de marco a la tarea de valoración de tal prueba.
Se ha de partir, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de estos, para destruir la presunción de inocencia que les asiste. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que debe asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configura la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos. Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que este Tribunal debe proferir a favor de los acusados, Sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la Vindicta Pública, no pudo demostrar la participación o autoría de los acusados en los hechos que se le atribuyen, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BELLO y WALTER ASDRUBAL MORILLO MENDOZA plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese.



JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ


La Secretaria
Abog. Dani D´Santiago


ASUNTO: GJ01-P-2004-000117