REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000227

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JORGE ISAAC COLINA, YADIRA IBARRA Y
MIGUEL ÁNGEL FLORES LARA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA
DEFENSORES: ABOG. MARÍA CELINA JIMÉNEZ y LUIS VILLAVICENCIO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


En fecha 22 de Junio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra de los ciudadanos: JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE Y MIGUEL ÁNGEL FLORES, debidamente asistidos por los abogados, María Celina Jiménez y Luís Villavicencio, en su condición de Defensores Públicos, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos JORGE ISAAC COLINA TIMAURE y YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE, y por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES.


DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo oportuno en contra de los acusados Yadira Del Carmen Ibarra Bustamante, Jorge Isaac Colina Timaure y Miguel Ángel Flores, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en Concordancia con el Art. 84 Ordinal 1° del Código Penal, y para el Imputado Miguel Ángel Flores Lara por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el Art. 84 Ordinal 1° del Código Penal y, artículo 278 del mismo Código Penal vigente para la fecha en que se cometieron los hechos.
El día 17 – 12- 2002, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la noche, los ciudadanos Miguel Ángel Flores, Jorge Colina y Yadira Ibarra, fueron detenidos por una comisión policial adscrita al Comando Policial San Joaquín de la Comandancia de Policía de este estado, luego de que los mismos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo 132, color verde, placas JAE-324, conducido por el primero de los mencionados, se le acercaron a la ciudadana Yeleivis Yépez, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Ana Díaz, quienes a bordo de un vehículo clase moto sin placas, logrando aprisionarla contra la acera, por lo que las victimas antes mencionadas procedieron a detener la moto, luego el conductor del automóvil antes descrito, ciudadano Miguel Flores se bajo del vehículo y portando arma de fuego, despojó a dichas ciudadanas mientras que los otros imputados Jorge Colina y Yadira Ibarra, permanecían dentro del vehículo, una vez cometido el hecho delictivo la ciudadana Yeleivis Yépez se traslado a la sede del comando policial a fin de notificar lo sucedido, donde los mismos procedieron a notificar vía radiofónica a las unidades patrulleras, avistando los efectivos policiales en la carretera nacional de Mariara, los vehículos antes descritos, siendo la moto conducida por la imputada antes referida, y escoltada por un vehículo fiat, modelo 132, color verde, dándosele voz de alto, y al practicarle revisión corporal, le fue incautada a Miguel Flores una arma de fuego tipo pistola, se trasladaron al comando. En el transcurso de este debate se demostrará la responsabilidad de los acusados así como su culpabilidad, por lo que deberá dictarse una sentencia justa a los hechos que aquí se debaten. Es todo”.

De inmediato, se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Luís Villavicencio quien expone:
“En mi carácter de defensor, solicitaré la declaración de no culpabilidad por cuanto en el desarrollo del debate se demostrará la inocencia de los mismos. En relación con Miguel Ángel Flores se debe señalar que en audiencia preliminar se refirió una cicatriz determinante y se practicó un reconocimiento en rueda de detenidos, donde no fue reconocido mi defendido.
En cuanto a Yadira Ibarra, quedará demostrado en el debate la inocencia de la misma, por cuanto no desplegó conducta alguna para la comisión de hecho punible alguno. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Maria Celina Jiménez quien señala:
“Oído el Ministerio Público, quien ratifica el escrito acusatorio, la misma hace un señalamiento acerca de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se sucintaron esos hechos, e indica que una de las personas que se encuentra acá, fue la persona que cometió el hecho delictuoso, mas sin embargo hace señalamiento que el hecho delictuoso por el cual se le Juzgara es por hecho distinto al descrito, es menester que se demuestre el delito de Robo, es necesario que se demuestre o que haya certeza de que las personas están incursas en el delito de complicidad, pero debe crearse la certeza, los medios probatorio deben orientarse y existe incongruencia por los hechos señalados por la Fiscal y la calificación jurídica. El Ministerio Público en su ofrecimiento de pruebas no establece lo necesario para demostrar la complicidad y por el contrario en el escrito acusatorio hace referencia a otros medios que no señaló en la apertura y que son los testigos de descargo, en virtud de lo señalado y visto que el escrito acusatorio, la defensa demostrará la inocencia de mi representado, aunado a los elementos de pruebas presentados. Es todo”.

Seguidamente se le impone a los acusados: YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE, JORGE ISAAC COLINA TIMAURE. Y MIGUEL ANGEL FLORES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y los acusados, manifiestan en esta sala de audiencias su deseo de no declarar.
En este estado, se procede de conformidad con artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a dar apertura a la recepción de Pruebas

Seguidamente, se le ordena al alguacil verificar, si en las adyacencias de la Sala, se encuentra alguna de las personas llamadas a declarar. Dejándose constancia, luego de su verificación, de que se presentó una sola persona, quien dice llamarse Yaleivis Maria Yépez, quien no porta identificación alguna, quedando la misma, notificada en este acto.

En este estado de conformidad con lo dispuesto en artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la presente audiencia y se fija su continuación para el día martes 01 de Julio del 2005 a la 12:00 horas de mediodía.

El día 01 de Julio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE Y MIGUEL ÁNGEL FLORES, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
En este estado, se deja constancia que no se efectuó el traslado de la acusada: YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE. En consecuencia se difiere la audiencia del Juicio oral y público y se fija para este mismo día 01-07-2005 a las 4:00 horas de la tarde, por cuanto en comunicación con el Internado Judicial Carabobo, el Tribunal fue informado de que se trasladaría a la acusada.

Siendo las 04: 30 horas de la tarde, del mismo día 01 de Julio de 2005, a la hora fijada para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados: JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE y MIGUEL ÁNGEL FLORES. Y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, se continúa con la recepción de pruebas.
Seguidamente, ordena al Alguacil verificar si existen otra persona o testigos para declarar, informando el mismo, que no existe persona alguna.
En este estado se procede a SUSPENDER la continuación del juicio oral y público conforme artículo 335, 336 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el uso de la fuerza pública a fin de que se haga efectiva la comparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, instando a la Representación Fiscal y a la Defensa a fin de que colaboren con la comparecencia de los mismos. En consecuencia se fija nuevamente para el día 08 de Julio del 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

El día 08 de Julio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE Y MIGUEL ÁNGEL FLORES, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
En este estado, se deja constancia de que no se efectuó el traslado de la acusada: YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE. En consecuencia se difiere la audiencia del Juicio oral y público y se fija para este mismo día 11-07-2005 a las 3:30 horas de la tarde. Se deja constancia que se solicito por vía telefónica se hiciera efectivo el traslado de la acusada siendo las 11:30 de la mañana, a lo que se comprometió el ciudadano Director del Internado Judicial.

Siendo las 03: 56 horas de la tarde, del mismo día 11 de Julio de 2005, a la hora fijada para que tenga lugar la realización del Juicio Oral y Publico, en la causa seguida a los acusados: JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE y MIGUEL ÁNGEL FLORES, y luego de verificada la presencia de las partes y de hacer un breve resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior, se continúa con la recepción de pruebas.
Seguidamente, ordena al Alguacil verificar si existen otra persona o testigos para declarar, informando el mismo, que no existe persona alguna.

Seguidamente, se continúa con la recepción de pruebas. Se ordena al Alguacil verificar si existen persona o testigos para declarar. El mismo informa que no se encuentra persona alguna de las llamadas a declarar.
Ahora bien, por cuanto en audiencia anterior se ordeno el uso de la fuerza pública a fin de hacer efectiva la comparecencia de funcionarios y expertos, habiéndose agotado el Tribunal todas las vías prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer efectiva la comparecencia de la misma, es por lo que se prescinde de sus declaraciones, dando con ello por terminada la fase de la recepción de las pruebas testimoniales.
Así mismo, no se evacuan las pruebas documentales, toda vez que no comparecieron los funcionarios que las suscribieron.

DE LAS CONCLUSIONES
En este estado el Tribunal da por concluida la fase de la recepción de las pruebas y procede a dar la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones.

De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Verificada como ha sido por el Tribunal las resultas de los llamados realizados a expertos y testigos a comparecer en este acto, y agotado como ha sido la conducción por la fuerza pública esta representante fiscal de conformidad con lo establecido en artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 85 del texto constitucional, es por lo que procede a solicitar la absolución de los acusados: Jorge Isaac Colina Timaure, Indira del Carmen Ibarra Bustamante y Miguel Ángel Flores, por no lograr soportar la acusación incoada en su contra ante la falta de comparecencia de los llamados actuar como testigos y expertos en este causa de manera injustificada., manifestando igualmente el ministerio público como titular de la acción penal, desplegó las diligencias necesarias hacer comparecer a estas personas y las mismas a la fecha hicieron caso omiso a este llamamiento, razón por la cual solicito al Tribunal se me expidan copias certificadas de todas y cada unas de las audiencias donde conste tal irregularidad a los fines de establecer las sanciones a las que haya lugar. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra a la defensa, Abogada Maria Celina Jiménez, quien expone:
“Oída la manifestación de la Representación Fiscal, quien solicita la absolución de mis defendidos, en virtud de la incomparecencia de los testigos., realmente al no haberse desvirtuando la presunción de inocencia de mis defendidos, solicito la absolución de los mismos, no sin antes disculparme ante mis defendidos quienes han estado detenidos por mas de dos años. Es todo”.

En este estado se le concede la palabra al abogado defensor Leopoldo Rosell, quien expone:
“Veo con agrado la solicitud fiscal, quien actuando como parte de buena fe, solicita la absolución de los acusados, y en consecuencia me adhiero a dicha solicitud. Es todo”

De inmediato el Tribunal impone a los acusados del precepto constitucional previsto en artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos señalan no tener nada que declarar, dándose por concluido el debate.
Seguidamente, se instó a la Representación Fiscal a efectuar el procedimiento correspondiente en contra de los funcionarios: Alberto Vásquez, Ailen Tacoa y Carlos Leal Díaz adscritos al CICPC, y a los funcionarios: José Rodríguez Mendoza y José Gregorio Farias adscritos a la Comandancia de Policía del estado Carabobo debiendo oficiar a la Fiscalía Superior sobre dicha situación de renuencia de dicho funcionarios e informando al Tribunal sobre dicho procedimiento.



DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra de los acusados: JORGE ISAAC COLINA TIMAURE, INDIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMANTE Y MIGUEL ÁNGEL FLORES, esta fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FLORES, y por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los ciudadanos JORGE ISAAC COLINA TIMAURE y YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE.


DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no se ha podido evacuar, prueba alguna, que vincule a los acusados, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación de los acusados en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sean estos, los que tengan que probar su propia inocencia. En el Caso que nos ocupa, existe ausencia de elementos de prueba que señalen a los acusados de Autos, como responsables de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que sin lugar a dudas, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos. Por lo que no fue posible acreditar algún hecho punible o conducta delictual, atribuible a los antes mencionados acusados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha insistido nuestra Doctrina, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”.
Ha de partirse, de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el mismo en el proceso penal. Los acusados, como se ha señalado ut supra, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a que los medios de prueba presentados por la representación del Ministerio Público, no fueron de posible reproducción o evacuación en el desarrollo del debate oral y público, que a los acusados MIGUEL ANGEL FLORES LARA, JORGE ISAAC COLINA TIMAURE Y YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los hechos objeto de la imputación Fiscal, o sea, con los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que quedando incólume la presunción de inocencia que les asiste, debe proferirse, a favor de los acusados de Autos, una sentencia de NO CULPABILIDAD.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de explanar sus conclusiones, solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE: a los ciudadanos JORGE ISAAC COLINA TIMAURE Y YADIRA DEL CARMEN IBARRA BUSTAMENTE, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: ABSUELVE: al ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES LARA plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1° y 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad de los mencionados acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, salvo las contenidas en el Numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los acusados estuvieron asistidos de Defensa Pública, suministrada por el Estado Venezolano, y por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, a pesar de haber solicitado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sentencia absolutoria a favor de éstos, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago





ASUNTO: GK01-P-2003-000227