REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000335
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: PÁEZ RAMÍREZ CARLOS JOSÉ Y
PÁEZ RAMÍREZ GILBERTO JAVIER
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. WILMER BARRETO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha 09 de Junio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra de los ciudadanos: PÁEZ RAMÍREZ CARLOS JOSÉ y PÁEZ RAMÍREZ GILBERTO JAVIER, plenamente identificados en los Autos, y debidamente asistidos por el abogado Wilmer Barreto, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“El despacho a mi cargo presento formal acusación en contra de los ciudadanos PAEZ RAMIREZ CARLOS JOSE y PAEZ RAMIREZ GILBERTO JAVIER, por cuanto estos ciudadanos en fecha 17-07-2003, cuando se encontraba la ciudadana Omaira Páez en su residencia en Nueva Valencia, donde a su vez funciona una bodega, la cual estaba siendo atendida por la precitada ciudadana, cuando se presentaron los ciudadanos PAEZ RAMIREZ CARLOS JOSE y PAEZ RAMIREZ GILBERTO JAVIER, junto con otro sujeto apodado el Bachaco aun no identificado solicitándole una caja de cigarrillo, y al momento de ser atendido uno de los sujetos saca una arma de fuego y la someten y la obligan abrir las puertas del negocio logrando despojarla de 400.000 bolívares, una caja de diablitos, otros víveres y un reproductor Aiwa. Una vez efectuado el robo, estos sujetos se dan a la fuga pudiendo ser visto por los ciudadanos Luís Arias y Beto Arias, vecinos, por lo que la Representación Fiscal acusó por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal. La Representación Fiscal pretende demostrar la comisión del hecho por parte de estos ciudadanos con los medios de pruebas ofrecidas oportunamente, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio. Con estos elementos se demostrará la culpabilidad de los acusados presentes en esta sala. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“En lo personal estoy convencido, de que al formarse un proceso penal, se debe hacer una investigación seria, toda vez que consta en acta que el presunto delito se cometió en julio del 2003 y se narra los hechos y tengo entendido que estas dos personas viven a una distancia no mayor a cien metros del sitio donde presuntamente se cometieron los hechos, por lo que después de julio, agosto, septiembre y nunca se habían notificado como sospechosa., aunado que no tiene lógica que personas cercanas al sitio cometieron el hecho sin taparse el rostro, y se señala a un supuesto bachaco y no se realizo gestión alguna para identificar al mismo, la fiscalía se conforme con la detención de mis defendidos y al ciudadano Carlos Páez, se le presentó extemporáneamente, por lo que se otorgó medida cautelar y a Gilberto, le fue librada orden de aprehensión cuando estaba en el hospital y uno de mis defendidos al momento de ocurrir los hechos vivía en la ciudad de Maracay y estando en el Barrio paseando en una moto prestada, fue despojado de esa moto disparándole en la pierna y nunca se investigó ese caso, el mismo, perdió el conocimiento cuando fue herido y al despertar estaba en el hospital y su hermano cuando es informado que había sido herido, fue al sitio donde estaba la moto para verificar quien había herido a su hermano y buscándole fue cuando fue interceptado por una comisión policial que lo detienen, lo golpea y lo llevan detenido. Debo resaltar que no se investigó los hechos realmente, fueron señalados por una ciudadana de forma irregular, la cual no tiene interés por cuanto no compareció.
La defensa concluye que el hecho no puede ser atribuido a mis defendidos y solicito se le otorgue libertad plena a fin de que se incorporen normalmente a sus labores. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Seguidamente la Juez impone a los acusados del contenido del Art. 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes se identifican como:
PAEZ RAMIREZ CARLOS JOSE, C. I. 16.947759, nacido en Valencia Estado Carabobo, el 24-07-1982, de 22 años de edad, hijo de José Antonio Páez y Miriam Coromoto Ramírez Becerra, grado de instrucción quinto grado, y domiciliado en Nueva Valencia, calle Libertad, Nro. 75 Valencia estado Carabobo y manifiesta:
“SI voy a declarar” y expone:
“Cuando le dispararon a mi hermano, me fueron a avisar a la casa, me fui hasta donde me dijeron y agarre la moto, me puse a dar vueltas para ver si conseguía a los que le dispararon a mi hermano. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Es e día, me encontraba en la casa de mi esposa, en San Luis.
- De esa casa al lugar de los hechos, hay como 700 metros.
- Llegue en la mañana y estuve con mi hija hasta la noche.
- Es e día cargaba puestos, un “bermudas” blanco y suéter gris.
- Estuve con ellas todo el día, jugué con la niña.
- Yo no vivía con mi hermano.
- Regresé a la casa de mi mamá, como a las Ocho (8) de la noche.
- La policía me detuvo y me agarró a golpes.
- No conozco a nadie apodado “El Bachaco”.
- Me dijeron que estaba solicitado.
- Primero me detienen a mí, y después a mi hermano, como a los dos o tres días y lo detuvieron en el hospital.
Seguidamente, se procedió a llevar al otro acusado a la sala adjunta, a los fines de oír la declaración del ciudadano:
PAEZ RAMIREZ GILBERTO JAVIER, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.218.553 y residenciado en Maracay, calle Unil, casa 14, Barrio Santa Rita, quien expone: “Si voy a declarar”. Y manifiesta que:
“Yo vivo en Maracay vine a ver mi hija en Valencia, le quite una moto a un amigo prestada y fui a pasear, le di unas vueltas y luego cuando fui a entregar la moto, me salió un chamo que me quería robar la moto, y me dio un tiro en la pierna, caí inconsciente, cuando desperté estaba en el Hospital, luego llegaron unos funcionarios allá y me detuvieron hasta ahora, que estoy aquí. Es todo.”
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el acusado contestó de la siguiente manera:
- Me dispararon el día Seis (6) de octubre, no recuerdo de que año.
- No se quien me disparó.
- Me detienen como a los quince días en el hospital.
- Para esa fecha, yo vivía en Maracay.
- Vivo con mi esposa y mi hija.
- Tenía como Tres (3) años, que no venía a Valencia.
- Vine a Valencia a ver a mí otra hija.
- Yo me enteré de la detención de mi hermano, a los días, porque mi esposa me dijo, mi mamá no me quería decir nada.
Seguidamente, se declara la recepción de las pruebas.
En este estado, se hace llamado al ciudadano:
ARIAS EFRAIN ALFONSO, venezolano, cédula de identidad Nro. 10.739. 031, profesión u oficio Agente Policial Cabo Primero adscrito la Unidad Canina Montada de la Policía del estado Carabobo, quien debidamente juramentado, entre otras cosas expone:
“El día Seis (6) de octubre del año 2003 aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana me encontraba de patrullaje de rutina en Sector de Nueva Valencia, avistamos a una moto con dos ciudadanos en actitud sospechosa que al vernos se dieron a la fuga, le dimos persecución y uno de ellos se bajo y se fugo y pudimos agarrar al que iba conduciendo la moto y se le hizo el cacheo y se molesto y nos agredió y a la fuerza se monto a la unidad y fue llevado al comando de Tocuyito y se hizo boleta de arresto administrativo por alteración al orden público. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Eso fue el seis de octubre del 2003 a las 11:50 de la mañana.
- Solo estábamos Dos (2) en la patrulla.
- Andábamos de recorrido rutinario.
- Le dieron mas rápido a la moto, como para darse a la fuga, y el otro se metió en una residencia.
- El de franela Roja (Señaló a Carlos José Páez) fue al que aprehendimos.
- Tomo una actitud agresiva y decía palabras obscena.
- Se traslado al comando con la moto, por la actitud que tomo y la agresión física y verbal.
- En ese momento no presentaba Orden de Aprehensión, al día siguiente si llegó una por robo agravado.
- Nosotros lo llevamos al comando para un arresto administrativo, posteriormente llega la orden de aprehensión, no se porque ni cuando se la hicieron.
- Lo detuvimos por instinto policial, uno sabe cuando se tratan de personas malas.
- No se investigó ni se identificó la residencia.
- Yo no estoy en capacidad de describir las características del que emprendió la huida, no recuerdo, nada.
Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si se encuentran otras personas o testigos de las llamadas a declarar. El mismo informa que no.
En este estado, se SUSPENDE la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el uso de la fuerza pública a fin se haga efectiva la comparecencia del resto de los testigos, instando a la representación fiscal y a la defensa a fin de que colaboren con la comparecencia de los mismos. En consecuencia se fija nuevamente para el día 17 de Junio del 2005 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 17 de Junio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados, PÁEZ RAMÍREZ CARLOS JOSÉ y PÁEZ RAMÍREZ GILBERTO JAVIER se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
Seguidamente, se hace llamar al ciudadano:
MARCOS CRISTIAN MIJARES MORALES, venezolano, cédula de identidad Nro. 07.263.344, profesión u oficio Agente, adscrito al CICPC, Subdelegación Carabobo, quien debidamente juramentado y puesta de manifiesto Acta de inspección ocular N° 1947 practicada en el Barrio Nueva Valencia, calle Rivas, Nro 24, Valencia estado Carabobo, entre otras cosas expone:
“El día 18 de julio del año 2003 me traslade en compañía de Boris Hernández hacia el sector de Nueva Valencia a fin de realizar inspección ocular en el Barrio Nueva Valencia, calle Rivas, Nro. 24, Valencia Estado Carabobo, sitio donde se había practicado el robo., llegamos al lugar y la persona dueña de la vivienda nos permitió la entrada en la misma y se realizo inspección ocular. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- Actué como investigador.
- En este caso, efectivamente acompañe al experto Boris Hernández quien esta en el área técnica, a realizar inspección ocular en una vivienda.
- Mi función fue de acompañarlo nada más, y de realizar mi labor como investigador.
- La victima, manifestó que varios sujetos se habían introducido en la vivienda y habían cometido un robo, de lo cual ahora no recuerdo nombre, ni apodo.
- Se realizó recorrido por el sector a fin de ubicar a estas personas luego de realizada la inspección y en vista de que no encontramos a nadie nos regresamos al despacho.
- Era una vivienda, con un local comercial, no recuerdo bien.
- Me entreviste con la victima pero no recuerdo si era hombre o mujer.
Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si se encuentran otras personas o testigos llamados a declarar. El mismo informa que no.
En este estado se procede a SUSPENDER la continuación del juicio conforme artículo 335, 336 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se fija nuevamente para el día 27 de Junio del 2005 a las 2:30 horas de la tarde.
El día 27 de Junio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados, PÁEZ RAMÍREZ CARLOS JOSÉ y PÁEZ RAMÍREZ GILBERTO JAVIER se dio inicio al Acto, luego de verificada la presencia de las partes, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.
Seguidamente se continúa con la recepción de pruebas. Se hace llamado al ciudadano:
ALDO EDWIN DELGADO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.602.233, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Subinspector adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, quien debidamente juramentado y puesto en conocimiento del motivo de su comparecencia, entre otras cosas expone:
“Encontrándome en la Fiscalía Sexta, entregando un procedimiento policial, me abordó la Dra. Roxana Marcano, donde me informó que un ciudadano de nombre Carlos Páez Ramírez tenía “Orden de Captura” y se encontraba solicitado por el delito de Robo Agravado y que tenia información que se encontraba recluido en el Hospital Central de Valencia, y pidió la colaboración, para que me avocara al procedimiento y capturara al ciudadano, trasladándome al Hospital Central de Valencia y buscando en los libros de Ingresos del centro asistencial de heridos por armas de fuego, allí ubiqué en la lista a este ciudadano en el libro de ingresos, entrevistándome con una Dra. de guardia, me traslade al piso donde se encontraba el ciudadano para identificar al mismo, donde le fueron leídos sus derechos y se pudo constatar que era el ciudadano que se encontraba solicitado, notificando por vía telefónica a la Dra. Roxana Marcano que era cierta la información y ella me informó, que le entregara las diligencias policiales y lo dejara bajo custodia policial. Es todo”.
A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el funcionario contestó de la siguiente manera:
- La razón de mi traslado hasta allá, fue la información que dio la Dra. Marcano y su solicitud de colaboración.
- La Fiscal me informó que tenía orden de captura por robo agravado.
- El médico de guardia me dijo que tenía allí de cuatro a cinco días aproximadamente.
- No se me entregó la orden de captura, simplemente me dio la información verbalmente.
Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si existen otra persona o testigos llamadas a declarar, y el mismo informa que no.
Verificada como fue la no comparencia de otros testigos o expertos, se procede a la incorporación de las pruebas documentales, dejando constancia que no existe prueba para ser incorporada a través de su lectura.
DE LAS CONCLUSIONES
En este estado, el Tribunal da por concluida la fase de la recepción de las pruebas y procede a dar la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones.
De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:
“Esta representación fiscal visto como ha sido que en el transcurso del debate el ministerio publico no logro demostrar el hecho imputado a ambos acusador por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en art. 460 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, aunque el Ministerio Público tuvo serios elementos de convicción y pruebas para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por razones no imputables, ni a la Fiscalía ni al Tribunal para lograr la comparecencia de las victimas y testigos, para señalar como realmente ocurrieron los hechos, en virtud de la incomparecencia de los mismos, es por lo que el Ministerio Público, no logrando demostrar en el juicio oral y publico, y como parte de buena fe, garante de la Constitución y con fundamento en la misma y en el artículo 108 numeral 7. del COPP y 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita sentencia absolutoria para los acusados. Es todo”.
De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“Quiero hacer referencia que en su oportunidad legal, le fue tomada declaración a mis defendidos y ellos se declararon inocentes, posteriormente declaró Alfonso Arias quien acompaño a un experto a realizar inspección ocular, y a pesar que describe el lugar, se puede evidencia que ninguna de sus dicho puede culpar a mis defendidos, luego declara uno de los funcionarios que manifiesta detuvo a Carlos Ramírez, que a preguntas respondió que no le fue incautado arma u objeto alguno, y por ultimo el funcionario que acaba de declarar en este momento donde se contradice con la declaración que suscribió en el acta policial pues señala que detuvo a Carlos Ramírez en el Hospital y en verdad quien estuvo recluido fue Gilberto Páez y en fecha 06 de octubre del 2003, no fue claro con la fecha, el funcionario que detiene a Carlos Ramírez, señaló que lo detuvo por alterar el orden público y no por robo, y por ultimo valorando los elementos traídos al juicio puede concluirse con sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”.
Las partes de común acuerdo renuncian a sus derechos de réplica y contrarréplica.
En este estrado el Tribunal le indica a los acusados su derecho de exponer lo que crean conveniente y estos se señalan somos inocentes. Con ello, se declara cerrado el debate.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Rosanna Marcano, en contra de los acusados: CARLOS JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ y GILBERTO JAVIER PÁEZ RAMÍREZ, esta fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no existe prueba alguna de las evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, que vincule a los acusados, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación de los acusados en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sean estos, los que tengan que probar su propia inocencia. En el Caso que nos ocupa, existe ausencia de elementos de prueba que señalen a los acusados de Autos, como responsables de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que sin lugar a dudas, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor de los mencionados ciudadanos. Por lo que no fue posible acreditar algún hecho punible o conducta delictual, atribuible a los antes mencionados acusados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha insistido nuestra Doctrina, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
La Ley, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que los acusados han cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el mismo en el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a los acusados CARLOS JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ y GILBERTO JAVIER PÁEZ RAMÍREZ, no se les puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultados que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que debe proferirse, una sentencia de NO CULPABILIDAD.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de explanar sus conclusiones, solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE a los ciudadanos CARLOS JOSÉ PÁEZ RAMÍREZ y GILBERTO JAVIER PÁEZ RAMÍREZ, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, según acusación que interpusiere la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la Libertad Plena de los mencionados acusados, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los mismos, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sentencia absolutoria a favor de éstos, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GJ01-P-2003-000335
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