REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2004-000493

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
ESCABINOS PRINCIPALES: PÉREZ FÉLIX MANUEL y MARCOS SÁNCHEZ
ESCABINOS SUPLENTES: MENDOZA CAMACHO ERIKA ANTONIA y
FLORENZANO DE RIVAS ZOE ISBELIA
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DANI JOSÉ PACHECO RAMOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DEFENSOR: ABG. RUBÉN TUOZZO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


En Audiencia Oral y Pública, de fecha 27 de Junio 2005, constituido el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos: PÉREZ FÉLIX MANUEL y MARCOS SÁNCHEZ, como Escabinos Principales, y MENDOZA CAMACHO ERIKA ANTONIA y FLORENZANO DE RIVAS ZOE ISBELIA como Escabinos Suplentes, plenamente identificados en los Autos, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Presidente Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GP01-P-2004-000493, seguida en contra del acusado DANI JOSÉ PACHECO RAMOS, plenamente identificado en los Autos, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensa Privada, Abog. Rubén Touzzo, y a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Darmis Solórzano, formuló acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en Grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 eiusdem. , en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: EDGAR RODOLFO LÓPEZ y PEDRO JOSÉ VILLEGAS.



CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“En fecha 07-08-2004, en un sitio público de la vía principal del barrio Campo Alegre, como a eso de las 12:30 del medio día, se dirigían en una moto los ciudadanos Pedro Villegas y Rodolfo López Nieves, ya anteriormente identificados, cuando repentinamente son interceptados por tres sujetos quienes los apuntaron con armas de fuego (escopetas), dándole muerte instantánea a uno de ellos, específicamente a Pedro Villegas quien iba en la parrillera de la moto, mientras que, a quien manejaba dicha moto le dispararon primero en el pecho y al no lograr la muerte del mismo, uno de los sujetos apodado “El Ender” , le dio un disparo en la cabeza. Rodolfo López, logra llegar con vida a la Medicatura de San Joaquín, trasladado por funcionarios policiales de la zona, pero al poco tiempo muere, luego de decir quien lo mató. Según declaraciones, estos sujetos implicados son “El Alex” , “El Ender”, quien fue el que disparó, “El Dani” y “Neptalí”, y una menor de edad. Por lo que ratifico mi escrito acusatorio presentado oportunamente, así como los medios de prueba.
Así mismo, hago referencia del escrito de alcance y rectificación presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 15 de septiembre del 2004. Acusando por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, al ciudadano DANI JOSÉ PACHECO RAMOS, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro Villegas y Rodolfo López Nieves.
En el transcurso del debate demostraré la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado, por lo que solicito, sea dictada sentencia condenatoria, en su contra. Es todo”

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“Oída la exposición fiscal, la Defensa, solicita del Tribunal, se le ceda el derecho de palabra a mi representado, quien esta dispuesto a declarar en este momento. Es todo”.

Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional, contenido del Art. 49 Ordinales 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, quien se identifica como:
DANI JOSE PACHECO RAMOS, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el 02-10-1985, de 19 años de edad, hijo de María Ramos y Alberto Pacheco, de profesión u oficio embalador, soltero, y domiciliado en Barrio Campo Alegre, calle El Lago, Nro 02, San Joaquín, estado Carabobo y expone en forma libre y voluntaria sin coerción alguna:
“Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público. Es todo”.

En este estado, las partes señalan no tener preguntas que hacer al acusado, y por su parte, los Jueces Escabinos, manifiestan no tener nada que preguntar.

A pregunta formulada por el Juez Prescinde, la cual fue formulada de la siguiente manera:
¿Ha tenido alguna presión o amenaza para declarase culpable de los hechos por los cuales le ha acusado el Ministerio Público?
Contesto: “No, ha sido por mi propia voluntad declararme culpable”.

DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien señala:
“El Ministerio Público solicita se aplique las consecuencias jurídicas previstas en artículo 407 en concordancia con artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, recordando así mismo, que debe tenerse en consideración la edad del acusado para aplicar las atenuantes de Ley.
Así mismo, si el criterio del Tribunal es el del mínimo probatorio, en cuanto a considerar suficiente la confesión del acusado, es por lo que en cuanto a las pruebas ofrecidas, el Ministerio Público, se desprende de ellas. Es todo”.

Seguidamente, la defensa expone:
“En virtud de la declaración de mí defendido, y oída la exposición del fiscal, solicito al Tribunal la aplicación de pena mínima a mi representado y se tome en cuenta la edad del mismo. Es todo”

En este estado, se declara cerrado el debate.

DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Darmis Solórzano, en contra del acusado, DANI JOSÉ PACHECO RAMOS, por la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: EDGAR RODOLFO LÓPEZ y PEDRO JOSÉ VILLEGAS, haciéndose constar, que la misma fue ratificada en el desarrollo del debate.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público”
“ha sido por mi propia voluntad declararme culpable”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que: “Corresponde al Juzgador, valorar la “CONFESIÓN”, de acuerdo con la sana crítica, y, que si encuentra, que esta conduce a la certeza del hecho, y por tanto a la responsabilidad del acusado, con base en ella, debe condenar, no existiendo ninguna razón lógica ni jurídica, para establecer como regla general, que no se le deba creer al acusado que confiesa”, por lo que considerando la no necesidad del resto de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, y era menor de edad parea el momento en que cometió el injusto, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como atenuantes de las contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme a los Ordinales 1° y 4° del mencionado artículo.
Por las razones antes expuestas, y siendo que la confesión de parte, en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Mixto, considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, o sea, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, los cuales fueron ratificados en esta Audiencia de Juicio Oral y Público. Por lo que desvirtuada como ha sido la presunción de inocencia, que le asiste a todo acusado en el proceso penal, es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.

DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR UNANIMIDAD, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano: DANI JOSÉ PACHECO RAMOS, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONALN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos hoy occisos: EDGAR RODOLFO LÓPEZ y PEDRO JOSÉ VILLEGAS, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el articulo 426 eiusdem, en concordancia con los artículos 37 y 74, Ordinales 1° y 4°, ibiden, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de la pena impuesta, que el acusado, era menor de 21 años de edad para la fecha de la perpetración del hecho, no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.


JUEZ PRESIDENTE TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ





LOS JUECES ESCABINOS LOS JUECES ESCABINOS
PRINCIPALES: SUPLENTES:


PÉREZ FÉLIX MANUEL MENDOZA CAMACHO ERIKA


MARCOS SÁNCHEZ FLORENZANO DE RIVAS ZOE




La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago


ASUNTO: GP01-P-2004-000493