REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GK01-P-2003-000285
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JUAN CARLOS GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARÍA GABRIELA SEGOVIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 04 de Julio 2005, constituido el Tribunal Unipersonal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2003-000285, seguida en contra del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, plenamente identificado en los Autos, quien se encuentra debidamente asistido por su Defensa Pública, Abog. María Gabriela Segovia, y a quien la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGHRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“En fecha 17 de febrero del 2003, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, el ciudadano Luís Rey Medina Suárez, se desplazaba por el sector 03 de la Urb. La Isabelica, cuando de repente se le presentaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas colocándole el arma de fuego en la boca, le dicen que le de los reales, él sacó la cartera y les entregó la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 BS) en efectivo y huyeron del lugar., posteriormente siendo aproximadamente las 08.45 de la mañana, funcionarios adscritos a la zona policial la Isabelica, se encontraban de patrullaje a pie y cuando se desplazaban frente al Policlínico la Isabelica, varios ciudadanos les indicaron que en el mercado periférico, frente al Liceo Nacional, se estaban oyendo algunas detonaciones, dirigiéndose al sitio detrás de la mencionada entidad educativa logrando avistar a un ciudadano corriendo con notable mal estado de salud y con la ropa ensangrentada, acercándose al sitio un sujeto que dijo ser Luís Rey Medina y señaló que hacia pocos minutos había sido sometido por dos sujetos y bajo amenazada de muerte fue despojado de sus documentos personales y de la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), y que el sujeto ensangrentado era uno de ellos, por lo que se procedió a detener al referido ciudadano identificándole como Juan Carlos González, trasladándole al Hospital Central y luego puesto a la orden del Ministerio Público. Por tal motivo, esta Representación Fiscal comprobará la culpabilidad del acusado hoy en sala, con los medios de pruebas admitidos en la Audiencia Preliminar del ciudadano Juan Carlos González. En consecuencia, Ratifico escrito acusatorio presentado oportunamente, así como los medios de prueba, Acusando por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para esa fecha. En el transcurso del debate demostraré la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado, por lo que solicitaré la aplicación de sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, Quien expone:
“Con motivo de la acusación fiscal, en entrevista sostenida con mi representado, este me ha manifestado su voluntad de declararse culpable de los hechos que se le imputan, y en consecuencia solicito la aplicación de los Ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, relativos a la edad, pues a la fecha de los hechos mi representado contaba con 20 años de edad y no esta demostrado que el mismo tenga antecedentes penales. Solicito la imposición de la pena inferior a mi representado. Es todo”.
Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido del Art. 49 Ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como:
JUAN CARLOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.341.732, nacido en Barcelona estado Anzoátegui, el 06-08-1982, de 22 años de edad, hijo de Segovia González, y de padre desconocido, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, y domiciliado en el barrio Bello Monte III, calle el Rosario, casa nro 9-03 Valencia, estado Carabobo y expone:
“Me declaro culpable de los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa. Es todo”.
En este estado, las partes señalan no tener preguntas que hacer al acusado, y por su parte, los Jueces Escabinos, manifiestan no tener nada que preguntar.
A pregunta formulada por el Juez Prescinde, la cual fue formulada de la siguiente manera:
¿Ha tenido alguna presión o amenaza para declarase culpable de los hechos por los cuales le ha acusado el Ministerio Público?
Contesto: “No he recibido presión alguna, ha sido por mi propia voluntad declararme culpable”.
Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes solicitan al Tribunal que se prescindan de la evacuación de las mismas, lo cual así se acuerda.
CAPÍTULO II
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien señala:
“Esta representación fiscal prescinde de las pruebas promovidas y vista la exposición del acusado, solicita se le dicte sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“Ratifico mi exposición anterior y solicito la aplicación de pena mínima para mi defendido. Es todo”.
En este estado, se declara cerrado el debate.
CAPÍTULO III
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del acusado, JUAN CARLOS GONZALEZ , esta fue, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, haciéndose constar, que la misma fue ratificada en el desarrollo del debate.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“Me declaró culpable de la acusación que me esta haciendo el Ministerio Público”
“No he recibido presión alguna, ha sido por mi propia voluntad declararme culpable”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que: “Corresponde al Juzgador, valorar la “CONFESIÓN”, de acuerdo con la sana crítica, y, que si encuentra, que esta conduce a la certeza del hecho, y por tanto a la responsabilidad del acusado, con base en ella, debe condenar, no existiendo ninguna razón lógica ni jurídica, para establecer como regla general, que no se le deba creer al acusado que confiesa”, por lo que considerando la no necesidad del resto de las pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, y era menor de edad parea el momento en que cometió el injusto, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como atenuantes de las contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme a los Ordinales 1° y 4° del mencionado artículo.
Por las razones antes expuestas, y siendo que la confesión de parte, en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, con fundamento en lo establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, considera como acreditada, la participación del acusado JUAN CARLOS GONZALEZ, en los hechos imputados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual fue ratificada en el transcurso del Juicio Oral y Público, o sea, por el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que cometió los hechos, por lo que desvirtuada como ha sido la presunción de inocencia, que le asiste a todo acusado en el proceso penal, es imperativo, proferir SENTENCIA DE CULPABILIDAD en su contra. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: JUAN CARLOS GONZALEZ, plenamente identificado en los Autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal, concatenado con artículo 457 ejusdem, de la siguiente manera: Se condena al acusado, al cumplimiento de una pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que cometió los hechos, en concordancia con los artículos 37 y 74 Ordinales 1° y 4° ejusdem, tomando en cuenta para la aplicación del límite impuesto, el hecho de que el acusado para el momento de cometer los hechos era menor de 21 años y no consta en las actuaciones, que el mismo haya tenido conducta predelictual reprochable ni que tenga antecedentes penales o policiales de ninguna naturaleza, así mismo, se condena al acusado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que cometió los hechos, tomando en consideración para ello que el acusado ha manifestado no contar con medios económicos para ellos, aunado a que esta asistido por Defensa Pública. Así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago
ASUNTO: GK01-P-2003-000285
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