REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-000083
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO GIL TORRES
JUAN JOSÉ PACHECO ROJAS y
ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNÁNDEZ
DELITOS: - ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO
EN GRADO DE FRUSTRACION
- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y
- PRIVACCION ILEGITIMA DE LIBERTAD
DEFENSORES: ABOG. (S): UBALDO LINARES y ELIS RODRÍGUEZ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Con fecha 12 de Julio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GP01-P-2005-000083, seguida a los Acusados: JOSE GREGORIO GIL TORRES, JUAN JOSE PACHECO ROJAS y ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 358 en su Aparte Tercero, en concordancia con los artículos 83, 175 y 278, todos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Profesional Adhemar Aguirre Martínez, quien luego de verificar la presencia de las partes, declaró abierto el Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos, y expuso:
“Los hechos por los cuales la Representación Fiscal, presentó acusación en contra de los acusados son los siguientes: En fecha 03 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Chacón Urbina Chelo, conduciendo la unidad colectiva, marca: Encava, modelo: ENT61032, placas: AL453X, color: Blanco con franjas decorativas, perteneciente a la “Línea Independencia”, que cubre la ruta Valencia-Puerto Cabello, con dirección hacía Puerto Cabello, después de pasar la alcabala policial se levantaron tres sujetos desconocidos, uno de los cuales de contextura delgada, tez moreno, cabello negro corto, vistiendo un suéter color azul marino, pantalón blue jeans desteñido, portando arma de fuego gritó que se trataba de un asalto, constriñendo al conductor de entregarle la conducción del vehículo a otro de los imputados de contextura gruesa de piel blanca, cabello corto, vistiendo una camisa oscura y pantalón negro, quien condujo por la autopista con sentido a Campo Carabobo. Así mismo, el tercer sujeto de tez moreno oscuro, cabello corto, vistiendo una camisa color azul oscura y pantalón jeans, inicia el despojó a los pasajeros de sus pertenencias. En ese instante el funcionario José Salcedo adscrito a la Brigada de Patrulleros de Carretera de la Comandancia de Policía del estado Carabobo, quien se encontraba de servicio en recorrido por la Autopista del Este, a bordo de la unidad RP-0011 en compañía del funcionario Pedro Juárez, son notificados por parte del operador de guardia, que unos sujetos a bordo de una unidad de transporte público se encontraban despojando de sus pertenencias a los tripulantes, por lo que se dispusieron a esperar, cuando logran ver dicha unidad, proceden a iniciar una persecución a una distancia prudencial, solicitando el apoyo a otras unidades, las cuales a la altura del Distribuidor de Santa Rosa, interceptan la unidad, donde los funcionarios arriba descritos logran la captura de los imputados, quienes son informados por los ciudadanos que estos individuos los habían asaltado, por lo que hicieron la entrega a los funcionarios de un bolso donde los imputados tenían lo robado, entre los que se encontraba los siguientes objetos: Un bolso confeccionado en tela, un reloj marca Lithium, color negro, un reloj marca Seiko 5, serial 728040, un reloj marca Charade, color negro y blanco, seis pulseras de metal de uso femenino en varios colores, un trozo de material sintético en forma de rectángulo, que presentaba un logotipo de la empresa CANTV (Tarjeta telefónica de Bs. 5.000,00), un bolso confeccionado en tela, un pantalón confeccionado en tela teñida en color azul, un koala color negro y beige con el logo de Lucky Strike, un par de lentes oscuros, dos cucharillas elaboradas en metal, un sacapuntas, quince tickets de pasaje preferencial estudiantil, y un arma de fuego tipo escopeta, utilizada para la comisión del hecho punible, por lo que practicaron la detención de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GIL TORRES, JUAN JOSE PACHECO ROJAS y ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, quienes expusieron direcciones falsas a los funcionarios, ya que fueron verificadas por los mismos, evidenciándose que las mismas no existían, siendo posteriormente puesto a la orden de la fiscalía. En fecha 04-02-2005 se dicto medida de privación judicial de libertad, a los referidos ciudadanos, Decretándose el Procedimiento Abreviado.
En virtud de las consideraciones anteriores es por lo que esta representación fiscal oportunamente presentó acusación por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 358 Tercer Aparte, en concordancia con los artículos 83, 175 y 278 todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, suprimiendo en este acto, el tipo penal de Falsa Atestación ante funcionario Público, y cambiando al grado de frustración al delito de Asalto, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que los imputados fueron sorprendidos por los funcionarios policiales a bordo del transporte público con las pertenencias acabadas de despojar a las victimas sin que se hubiere materializado el apoderamiento de los mismos y el falso testimonio deviene únicamente de lo expuesto por los funcionarios policiales en actas policiales.
Solicito así mismo, sean admitidos los medios de prueba, los cuales se encuentran detallados del folio 58 al folio 61.
En el desarrollo del debate se demostrará la responsabilidad penal de los acusados ya mencionados, por lo que solicitaré, se les dicte sentencia condenatoria para los referidos ciudadanos. Es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa, Abog. Ubaldo Linarez quien expone:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, toda vez que no están dados los elementos para sostener la acusación, y en este sentido, se demostrará la inocencia de mis defendidos en el desarrollo del proceso. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Abog. Elis RODRIGUEZ quien expone:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en virtud no se corresponde con la realidad de los hechos la aplicación de la norma que esgrime la ciudadana fiscal en contra de mi defendido y demostraré la inocencia del mismo en el desarrollo del proceso. Es todo“.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal, ADMITE, totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 358 en su Aparte Tercero, en concordancia con los artículos 83, 175 y 278, todos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así mismo, ADMITE, los medios de pruebas descritos en forma detallada en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corren insertos, de los folios 58 al 61 de las actuaciones.

Seguidamente, se impone a los acusados: JOSE GREGORIO GIL TORRES, JUAN JOSE PACHECO ROJAS Y ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, del Precepto Constitucional contenido en el Art. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las disposiciones legales aplicables, y de las Medidas Alternativas De Prosecución del Proceso, como de la figura del Procedimiento de admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
JOSE GREGORIO GIL TORRES, C.I. 17.192084, nacido en Caracas, el 21-06-1983, de 22 años de edad, hijo de Maritza C. Gil Torres y José Gil Villamizar, de profesión u oficio colector, soltero, y domiciliado en barrio “El Combate”, calle Cesar Girón, Nro. 69-96, parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, expone:
“Luego de haber escuchado el cambio de calificación hecho por la Fiscal, en forma libre y voluntaria admito los hechos por los cuales me acusa y solicito la aplicación de la pena. Es todo”.

JUAN JOSE PACHECO FLORES, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, cédula de identidad Nro. 18.411.771, hijo de Juan José Pacheco y Yelitza Moreno y residenciado en Barrio Canaima, calle Prolongación II; casa nro. 17 Valencia, estado Carabobo, expone:
“Luego de escuchar el cambio de calificación de la Fiscal, en forma libre y voluntaria admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo”.

ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, venezolano, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio latonero y pintor, cédula de identidad nro. 22.208. 114, Hijo de Eladio Segundo Machado y Dora Fernández y residenciado en Urb. Ricardo Urriera, calle 39, vereda 37, casa Nro. 125, Valencia, estado Carabobo, expone:
“Luego de escuchar el cambio de calificación de la Fiscal en forma libre y voluntaria admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Es todo”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensa, Abogado Ubaldo Linares quien expone:
“Solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del Art. 74 Ordinal 4° del Código Penal, toda vez que mis representados, no presentan antecedentes penales de ninguna naturaleza. Es todo”.
La defensora, Abogada Elis Rodríguez expone:
“Solicito la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Art. 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CONSIDERSACIONES PARA DECIDIR
Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Luego del cambio de calificación efectuado por el Ministerio público el Tribunal observa que los hechos atribuidos a los acusados encuadran dentro de los supuestos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración, tanto la posible aplicación de la pena por los delitos cometidos, como el hecho de que nos encontramos en presencia de un Procedimiento Abreviado, lo cual nos permite en esta oportunidad procesal, la aplicación de la citada Norma.
Segundo: De la declaración de los acusados se desprende, que los mismos al momento de ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma espontánea, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, así como su responsabilidad y participación en los términos señalados en la acusación fiscal. Así mismo, de las actas procesales se puede apreciar, que en ellas no constan que los acusados hayan tenido una conducta predelictual reprochable, ni que presenten antecedentes penales de ninguna naturaleza, y que los acusados, JOSE GREGORIO GIL TORRES y JUAN JOSE PACHECO ROJAS, eran menores de Veintiún (21) años para el momento de ocurrir los hechos, lo que hace procedente la solicitud formulada por la defensa de que al momento de la aplicación de la pena se tome en consideración lo prevenido en artículo 74, en sus Ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente Causa.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hacho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados: JOSE GREGORIO GIL TORRES, JUAN JOSE PACHECO ROJAS Y ELADIO SEGUNDO MACHADO FERNANDEZ, plenamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de: ASALTO A TRIPULANTE DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACCION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 358 Aparte Tercero, en concordancia con los artículos 83, 175 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, imponiéndoles el cumplimiento de una pena de: SIETE (7) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, de conformidad con lo prevenido en los artículos 358 Aparte Tercero, en concordancia con los artículos 83, 175 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, concatenados con artículos 37, 74 Ordinales 1° y 4°, y 88 ejusdem. Tomando en consideración para la aplicación de los límites de pena impuestos, que los acusados no registran antecedentes penales de ninguna naturaleza y que dos de ellos eran menores de 21 años para el momento de la comisión de los hechos. Asi mismo, se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, y al pago de las costas procesales, a que hace referencia el artículo 34 ejusdem, en concordancia con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376, en concordancia con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Regístrese y publíquese.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abog. Dani D´Santiago
ASUNTO: GP01-P-2005-000083