REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000195
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ARGENIS SILVERA CISNEROS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SOLICITUD DE NULIDAD
DECISIÓN: DECLARATORIA SIN LUGAR
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Primera del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez Abreu, mediante el cual solicita a este Tribunal, que declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada en fecha 22 de junio de 2005, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al digno cargo de la Jueza de Control N° 06, abog. Gloria Rey Moreno, en la causa seguida al hoy acusado, ciudadano ARGENIS SILVERA CISNEROS, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 460, y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la aplicación del artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Sandro Tolosa.
Indica la representante del Ministerio Público, que el día 22 de junio del 2005, luego de iniciada la audiencia, “……procedió en forma calara (sic) y precisa a narrar los hechos, circunstancias de modo tiempo y lugar y los elementos de convicción soportados con pruebas pertinentes y necesarias con su debida y ajustada precalificación jurídica, solicitando la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos y el enjuiciamiento del imputado. Solicitando la apertura a juicio, así mismo se mantenga la medida privativa de libertad contra el imputado”.
Que: “Seguidamente la Juez, cede la palabra a la defensa técnica, a los fines que exponga sus alegatos a favor de su defendido: Quien expuso: CIUDADANA JUEZ MI DEFENDIDO ME ACABA DE MINIFESTAR (SIC) QUE VA A ADMITIR LOS HECHOS.”
Continúa la Fiscal señalando que consideró la Jueza lo siguientes: “Que en virtud que la Fiscalía no encuadró, los hechos narrados dentro del tipo previsto en el artículo 408, numeral 1, en relación con el 460, todos del código penal (sic) y en vista que no se realizó la calara (sic) y precisa circunstancias de la relación de los hechos para establecer que se ejecuto (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN DURANTE LA EJECUCION (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, procede el Tribunal a apartarse de la calificación jurídica del Ministerio Público. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,………………”
Agrega, que “La Juez admite la acusación con cambio de calificación jurídica, que impone al imputado del derecho Constitucional que lo asiste y le indica las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Que el imputado manifestó su deseo de admitir los hechos, imputados por el Ministerio Público y quería manifestar en sala otras circunstancias que consideró importante al momento de declarar, siendo tal declaración coartada de su libertad que de querer seguir declarando (sic), lo que queda violentando de sus derechos (sic), como es el ser oído, por la jueza de control N0. (sic) 6, al interrumpir bruscamente al imputado ARGENIS SILVERA CISNERO y no dejarlo que concluyera su declaración. Aperturando al juicio oral y público”.
Fundamente su solicitud la ciudadana Fiscal (A), en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar, que existe una flagrante violación por parte de la ciudadana Juez de Control N0. (sic) 6, Abog. Gloria Rey Moreno, al no permitir y garantizar al imputado su libertad y derecho de declarar libremente, menoscabando y vulnerando los principios del “debido proceso penal…” (sic) Que tal circunstancia es causal de nulidad absoluta, por irregularidad sustancial que afecte al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues, a su criterio, no se le dio oportunidad de ser oído completamente, ya que su intención era expresar de manera pura y simple los hechos que el (sic) considero (sic) como mecanismo para su defensa.
Ahora bien, este Tribunal para decidir, acerca de lo solicitado por la Fiscal (A) del Ministerio Público, respecto de la posible nulidad de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por presunta violación del derecho que tiene el acusado a ser oído por el Tribunal, contenido en el artículo 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
Del auto de apertura a Juicio, dictado por la Jueza Sexta en función de Control, se lee:
“Al acusado se le impuso su derecho constitucional de no declarar en su contra y que si decide hacerlo es sin juramento y se le indicaron las medidas alternas a la prosecución del proceso, manifestando que admitía los hechos del robo. Se le indicó en forma sucinta el hecho preciso por el cual acusó la Fiscalía, trascrito supra, expresó, que: Admito que le iba a quitar el carro, pero mi intención era robar y no era matar a nadie.
La admisión que realizó el acusado fue por hechos diferentes a los expuestos por la Fiscalía en su acusación y por los cuales se admitió la acusación, no constituye admisión de los hechos objeto del proceso, por la cual se pueda aplicar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas de este Juzgador)
Igualmente en el acta elaborada por la secretaria del Tribunal, en la cual consta lo ocurrido en la audiencia preliminar, se observa que en la misma se puede leer, en lo que respecta a la concesión del derecho a palabra del acusado lo siguiente:
“Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al Imputado ARGENIS SILVERA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesta su deseo de declarar, y se identifica como ARGENIS SILVERA venezolano, nacido Caracas Distrito capital, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29/03/68, soltero, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.959.248, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de José Del Carmen Silvera Y de Euteria Cisneros, domiciliado Nueva Valencia final de la Avenida los Próceres casa sin numero, quien expone:
Señor Juez admito los hechos del robo. Se deja constancia que la juez le indica que el delito por el cual acusó la Fiscalia del Ministerio Publico, no es un robo y le dice cuales son los hechos son que se monto en un taxi y le pidió al taxista que montara a otra persona en el taxi y le disparo dos veces al taxista, la fiscalia interrumpió indicando que era una irregularidad que el juez no le podía decir los hechos a los Imputado y la juez le indica que no tenia derecho de palabra y que no interrumpiera al imputado y la fiscalia no hacia caso e insistía en que no debía hacerse elevando el tono de voz por lo que la juez tuvo que hablar por encima de la voz de ella para que hiciera silencio, indicando la fiscalia que iba a llegar a la comisión judicial porque la juez no tenia que indicar los hechos al imputado. La Juez señaló que ella pasaría su informe y le pidió a la Fiscalia que hiciera silencio, que no interrumpiera, solicitando la Fiscalia que se dejara constancia de todo lo ocurrido, lo que la juez lo acordó y continuó la audiencia y el imputado señaló Admito que le iba a quitar el carro pero mi intención era robar y no era matar a nadie es todo.” (Omissis)
Se observa que en el Auto, señala expresamente la Jueza, que cedido el derecho de palabra al acusado, impuesto de sus derechos constitucionales, este, procedió a declarar y a admitir hechos distintos por los que acusó la Fiscalía del Ministerio Público, y consta igualmente en el acta, que la Jueza cedió el derecho de palabra al acusado, imponiéndole de sus derechos constitucionales, procediendo en ese acto el imputado a declarar, quien expresó:
“Señora Juez, admito los hechos del robo”. No se aprecia, que hubiere habido interrupción en su declaración, la cual, se limitó a esa sola expresión.
Por otra parte, la secretaria dejó constancia de que la Juez, le indica al acusado que el delito por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Publico no se trataba del delito de Robo, explicándole cuáles son los hechos por los cuales se admitió la acusación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le deben señalar expresamente los hechos que se le atribuyen y las circunstancias importantes para la calificación jurídica.
Ahora bien, por cuanto de lo analizado ut supra, no se advierte que en la Audiencia Preliminar de fecha 22-06-2005, haya habido violación alguna al debido proceso por parte de la Jueza, y que el acusado se expresó libremente y su declaración consta en el acta y en el Auto Motivado donde se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, así como consta, que el acusado, estaba debidamente asistido en su defensa por la Abg. Peggy Sevilla, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública, por lo que no se observa violación alguna del artículo 49 Constitucional, relativo a la defensa y asistencia jurídica y respecto al derecho a ser oído, debe declararse sin lugar la nulidad solicitada, por la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público. Así se decide.
DECISIÓN
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 22-06-2005, invocada por la ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jiménez, por considerar que la ciudadana Jueza Sexta de este Circuito Judicial Penal en función de Control, Abogada Gloria Rey Moreno, no ha incurrido en violación de la Normativa Constitucional señaladas por la representante del Ministerio Público en su solicitud. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 Aparte Ultimo y 257 constitucionales. Y así se decide. Notifíquese.
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez
ASUNTO: GJ01-P-2003-000195
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