REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000346
JUEZ: ABG. ADHEMAR R AGUIRRE M
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR
DELITO: ROBO SIMPLE
DEFENSORES: ABOG. (S): ARMANDO GERINGER Y DOMINGA SÁNCHEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 11 de Julio de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Jaime Martínez, en contra del ciudadano: WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, debidamente asistido por los abogados, Armando Geringer y Dominga Sánchez en su condición de Defensores Privados de Confianza, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez Tovar son los siguientes: En fecha 23 de Junio del 2004, siendo aproximadamente las 6: 45 horas de la mañana, la ciudadana Guerrera Cárdena Gloria J. se encontraba en una licorería que tiene arrendada, llamada Víveres y Licores San Antonio, ubicada en el Barrio las Brisas, Segunda Transversal, momento en que llegó el señor que trabajaba el camión que vende cervezas, entra en el referido local y cuando va a cerrar la puerta, se presente el imputado Wilfredo Antonio Sánchez Tovar, portando arma de fuego y amenazando a todos los presentes, tumbó al suelo a una empleada, y conminó a la víctima a entregar el dinero, entró otro sujeto armado, posteriormente tomó el dinero de la gaveta, en cantidad aproximada de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00 BS), huyendo del lugar. Posteriormente la policía practica la detención de Wilfredo Antonio Sánchez quien es reconocido por la victima como la persona que la despojó del dinero referido. El Ministerio Público, acusa por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos y en perjuicio de la victima Guerrera Carmen Judith. En el transcurso del debate demostraré la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado, por lo que solicitaré la aplicación de sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes formulada por el ciudadano Fiscal, por considerar en primer que su defendido ha cometido delito alguno, menos aún por el cual se le acusa en la presente causa, aunado al hecho que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no se corresponde a la forma de la detención del mismo y en el transcurso de este contradictorio se demostrar la inocencia del mismo. Es todo”.

Seguidamente, se impone al acusado del contenido del Art. 49 ordinales 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, nacido en Maracay, estado Aragua, el 04-12-1971, de 33 años de edad, hijo de Rodolfo Sánchez y Fanny De Sánchez, de profesión u oficio obrero, casado, y domiciliado en Barrio La Toma, calle Páez, Nro. 51-01 Mariara, estado Carabobo y expone:
“No voy a declarar. Es todo”.

Seguidamente, se declara abierta la recepción de pruebas conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Alguacil verificar si ha comparecido algún testigo, informando éste, que no se ha presentado testigo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se SUSPENDE el juicio oral y público y se fija nuevamente para el día 19-07-2005 a las 12:30 horas de la tarde.
Se deja constancia que de no comparecer los funcionarios y testigos citados a través de la fuerza pública el Tribunal desistirá de los mismos.

El día 19 de Julio de 2005, siendo el día fijado para que tenga lugar la audiencia de continuación del juicio oral, en la causa seguida al acusado WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, continuando con la recepción de las pruebas, encontrándose presente en éste acto, la ciudadana Fiscal Quinta comisionada del Ministerio Público Abg. ADELAIDA JIMENEZ.

Seguidamente, se ordena al Alguacil verificar si ha comparecido algún testigo.
El alguacil verifica en voz alta y clara y deja constancia que no se ha presentado testigo alguno.
Se verifica las resultas de las notificaciones enviadas. Observándose que efectivamente fueron efectuadas en fecha 15 de julio del 2005. En consecuencia se declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales toda vez que en la audiencia anterior se ordenó la fuerza pública conforme artículo 357 del Código Orgánica Procesal Penal, en el entendido, que de no comparecer se consideraban desistidos.
Así mismo, se deja constancia que no se incorporan las pruebas documentales por cuanto los funcionarios que las suscribieron no comparecieron, declarándose cerrado el Debate.

DE LAS CONCLUSIONES
Concluida como ha sido la fase de recepción de pruebas, el Tribunal concede la palabra a las partes, a los fines de que expongan sus conclusiones.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Esta representación del Ministerio Público, solicita al ciudadano Juez la sentencia Absolutoria a favor del acusado ya antes identificado por cuanto ni las victimas, ni los funcionarios aprehensores, asistieron al llamado hecho por el Tribunal y por la Representación Fiscal. Es por ello, que solicito la absolutoria del acusado, solicitando así mismo la exoneración de las costas. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone:
“Solicito la absolución de mi defendido, pero por una razón distinta a la expresada por la Representación Fiscal, y ello es en virtud de que el mismo es inocente. Es todo”.

Se dejó constancia, de que las partes renunciaron al derecho a réplica y a contrarreplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Jaime Martínez, en contra del acusado, WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR , fue por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no fue evacuada prueba alguna en el desarrollo del debate oral y público, que vincule al acusado, con los hechos que le fueran señalados con ocasión de la acusación formulada en su contra, a pesar, de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, ni ha sido posible desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea este, el que tenga que probar su propia inocencia.
En el Caso que nos ocupa, existe ausencia de elementos de prueba que señalen al acusado de Autos, como responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público en su escrito de acusación, falta de elementos probatorios esta, que sin lugar a dudas, condujeron a la Representación Fiscal, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del mencionado ciudadano. Por lo que no fue posible acreditar algún hecho punible o conducta delictual, atribuible al antes mencionado acusado.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.
En principio, la Ley, parte de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el mismo en el proceso panal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar. Los acusados, no pueden ser gravados con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta Magna Bolivariana, como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de explanar sus conclusiones, solicitó que fuere dictada una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, por cuanto en el transcurso del debate no fue posible demostrar su participación en los hechos producto de la acusación, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE, al ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, según acusación que interpusiere la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del mencionado acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Así mismo se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, además de solicitar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Sentencia Absolutoria a favor de éste, y así se decide. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abg. Dani D´Santiago




ASUNTO: GP01-P-2004-000346