REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 12 de julio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: .GK01-P-2003-000037
JUEZ: Abogado Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADAS: YENNY CAROLINA OVIEDO, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 12-03-85, de 20 años de edad, hija de Josefina del Carmen Ganna y Alexis Ramón Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.182.766, soltera, estudiante, residenciada en el barrio La Democracia, calle 19 de Abril cruce con calle 23 de Enero, Valencia, estado Carabobo; y YULEDIS COROMOTO ARDILES BARRIOS, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 31-10-72, de 32 años de edad, hija de Acicla Barrios y Federico Ardiles, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.033.897, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolívar, calle Andrés Bello, casa Nº 86, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado Delia Pacheco Ortega, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogadas Anayibe González y Marisel Gutiérrez, Defensoras Públicas.
SENTENCIA: Condenatoria y Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 12, 23 y 30 de mayo de 2005, 08, 17 y 28 de junio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 28-06-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 19-11-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día domingo 04 de mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario Distinguido Luis Eduardo Briceño, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento 24, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional en compañía del funcionario Alexis Junior Barahona Rojas, adscrito a la Seguridad del Internado Judicial Carabobo, en labores de prevención inherentes a la seguridad penitenciaria, durante la entrada de familiares y amigos de los internos e internas de dicho centro, observó que el funcionario Alexis Junior Barahona Rojas, no efectuó correctamente la revisión a un bolso grande elaborado en material sintético de color azul y verde marca Tupperware, llevado por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, por lo que se notificó al Cabo Primero Pablo Ramón Carrillo, Jefe de Prevención del Internado Judicial Carabobo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 24, Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, quien decidió realizar nuevamente una revisión minuciosa y exhaustiva al mencionado bolso, para lo cual solicito la colaboración de tres testigos quienes resultaron ser los ciudadanos Luis Benjamín Sánchez Pinto, Ramón Jiménez Cruz y Carlos Ramón Arias Noguera, quienes en ese momento se encontraban en el recinto de prevención, cumpliendo funciones de vigilantes y custodias de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, logrando encontrar entre otros objetos, una bolsa grande de papel marrón contentiva en su interior de un polvo harinoso que luego de efectuarle la experticia química de rigor resultó ser harina precocida y un envoltorio constituido por una doble bolsa de material plástico transparente de mediano tamaño, cerrado con un nudo, contentivo de un polvo de color blanco, que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.) y dos botellas de material plástico transparente selladas con una tapa de rosca y precinto de plástico, marca Anís Málaga, contentiva en su interior de un líquido transparente con olor a alcohol anisado, que luego de efectuada la experticia química resultó ser alcohol etílico. Inmediatamente se procedió a la detención de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, a quien la funcionaria Cristal Gómez Montilla le realizó una revisión corporal, en el cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Aproximadamente quince minutos más tarde se presentó la ciudadana Josefina del Carmen Ganna, quien manifestó ser la madre de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna y dueña del bolso objeto de la presente investigación. Seguidamente la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, manifestó que la bolsa de papel natural contentiva de la sustancia ilícita incautada se la había proporcionado una amiga, quien resultó ser la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios, y que la misma se encontraba dentro del penal, por lo que de inmediato el funcionario Cabo Primero Pablo Ramón Carrillo ordenó a los funcionarios Cabo Segundo Richard Ruiz Acevedo y Cabo Segundo Henry Marcelino López, auxiliares de prevención, no dejar salir a ninguna dama sin ser plenamente identificada, con la finalidad de verificar si la mencionada dama se encontraba dentro del recinto carcelario. Siendo aproximadamente las 10:00 a.m. se presentó en la prevención la acusada Yuledis Corolmoto Ardiles Barrios, a los fines de retirar su cédula de identidad, quien de inmediato fue reconocida por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, como la persona que le había hecho la entrega de la droga incautada, presentándose una pequeña discusión entre ellas. Inmediatamente fueron trasladadas las acusadas Yenny Carolina Oviedo Ganna y Yuledis Coromoto Ardiles Barrios y la ciudadana Josefina del Carmen Ganna, junto con la droga y el bolso incautado hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía, Destacamento N° 24 de la Guardia Nacional, donde fueron recibidas por el funcionario Cabo Segundo José Aranguren Lara, adscrito al Comando, donde quedaron detenidas a la orden del Ministerio Público.
El Ministerio Público calificó los hechos como Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Juez de Primera Instancia en función de Control calificó los hechos en el auto de apertura a juicio, como Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, argumentó que demostraría que los hechos no eran como los refería la Representante del Ministerio Público; que su defendida no se encontraba introduciendo sustancia alguna en el Centro Penitenciario y que con la evacuación de las pruebas demostraría que su defendida no era culpable de los hechos que se le imputaban. La defensa de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios, manifestó que la víctima principal era su defendida por cuanto en fecha 04-05-03 fue a visitar a su esposo, quien se encontraba procesado por Homicidio y fue injustamente detenida cuando salía del Internado Judicial Carabobo, sin habérsele incautado objeto alguno; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Público no tenía elementos para demostrar la culpabilidad de su defendida.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que siendo entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana del día domingo 04 de mayo de 2003, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, Luis Eduardo Briceño y José Gregorio Aranguren Lara, ejerciendo funciones de prevención en la puerta del Internado Judicial Carabobo, el funcionario Pablo Ramón Carrillo fue informado por el funcionario Luis Eduardo Briceño, sobre su inconformidad respecto a una revisión efectuada por un vigilante del Internado Judicial Carabobo, que resultó ser Alexis Yunior Barahona; procediendo en consecuencia los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo y Luis Eduardo Briceño a efectuar requisa a un bolso de color azul con identificación “Tupperware”, portado por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, dentro del cual había una bolsa de harina pan, en cuyo interior había una sustancia de olor penetrante en una bolsa plástica; también estaban dentro del bolso dos botella de anís, unos cubitos Maggie y una papas. Seguidamente hizo acto de presencia la madre de la mencionada acusada, manifestando que el bolso era de ella y no de su hija; la acusada señalada manifestó que el bolso era de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios, quien salió al poco tiempo; siendo detenidas Yenny Carolina Oviedo Ganna y su madre, así como Yuledis Coromoto Ardiles, por señalamiento efectuado en su contra por Yenny Carolina Oviedo Ganna; fungiendo como testigos del procedimiento efectuado, tres funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia de nombres Ramón Arias Noguera, Cruz Ramón Jiménez y Luis Benjamín Sánchez Pinto .
Quedó acreditado que en fecha 06-05-03 la experta Arlicet González efectuó experticia química a una muestra contenida en un bolso grande, elaborado en material sintético de color azul y verde, marca Tupperware, en cuyo interior se encontró un (01) envoltorio constituido por una doble bolsa de material plástico transparente de mediano tamaño, cerradas con un nudo, contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.), del cual se tomó una muestra representativa de doscientos miligramos (0,200 grs.) para el análisis, constatándose la presencia de cocaína; una (01) bolsa grande de papel marrón contentiva de un polvo harinoso con un peso neto de ochocientos gramos (800 grs.) del cual se tomó una muestra representativa de doscientos miligramos (0,200 grs.) para el análisis, correspondiendo por sus características a harina precocida; dos (02) botellas de plástico transparente, selladas con tapa a rosca y precinto de plástico, marca Anis Málaga, contentivas de 1.75 litros cada una de un líquido transparente con olor a alcohol anisado; correspondiendo a alcohol etílico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”, delito este considerado como de lesa humanidad.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública; de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de tráfico de estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad de las acusadas.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la experta Arlicet González, quien previo juramento expuso que era su firma y ratificaba el contenido; que tenía 4 años dentro del C.I.C.P.C. y era Experta Química I. A preguntas formuladas respondió que estaba contenida en una bolsa transparente y se trató de reacciones químicas y resulto ser Cocaína y en las otras evidencias se practicó reacciones químicas y se determinó presencia de alcohol etílico; que contenía alcohol; que respecto a los efectos de la Cocaína en el organismo, ésta producía dependencia tanto física como psíquica; que producía adicción; que en relación a la harina precocida no se encontró presencia de droga; que en este caso la solicitud procedía de la Guardia Nacional; que se constató que la solicitud y la evidencia eran las mismas; que se practica la experticia y una vez analizada la misma se le coloca el sitio de donde procede; que el bolso era grande de material sintético, de color azul; de marca Tuperware; que si se podía determinar el grado de pureza de la sustancia y se deja de hacer por la cantidad de reactivo; que no se estableció el grado de pureza por la poca cantidad; que la evidencia llegó tal cual como la presentan. Se exhibió la evidencia presentada por el funcionario de la Guardia Nacional Jesús Salcedo Acosta, dejándose constancia que consistía en un bolso de color aguamarina con franja azul marino que tiene escrito “Tupperware está de moda” en la parte delantera, identificado con papel bond blanco con sello del Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C. con el N° 516; en el interior del mismo dos (02) botellas plásticas de anís Málaga con liquido adentro, una (01) bolsa de papel plástico transparente anudada con número 864-016 y en su interior otra bolsa de plástico transparente anudada con un polvo de color blanco adentro, una (01) bolsa de papel marrón claro, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, pudiéndose constatar que estas evidencias corresponden con la descripción de la experticia. Se procedió a incorporar para su lectura el informe 326 de fecha 06-05-03 suscrito por la experta Arlicet González.
El testimonio de la experta señalada fue claro y preciso, se trata de una profesional de Farmacia con años de experiencia en el Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en fecha 06-05-03 la experta Arlicet González efectuó experticia química a una muestra contenida en un bolso grande, elaborado en material sintético de color azul y verde, marca Tupperware, en cuyo interior se encontró un (01) envoltorio constituido por una doble bolsa de material plástico transparente de mediano tamaño, cerradas con un nudo, contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.), del cual se tomó una muestra representativa de doscientos miligramos (0,200 grs.) para el análisis, constatándose la presencia de cocaína; una (01) bolsa grande de papel marrón contentiva de un polvo harinoso con un peso neto de ochocientos gramos (800 grs.) del cual se tomó una muestra representativa de doscientos miligramos (0,200 grs.) para el análisis, correspondiendo por sus características a harina precocida; dos (02) botellas de plástico transparente, selladas con tapa a rosca y precinto de plástico, marca Anis Málaga, contentivas de 1.75 litros cada una de un líquido transparente con olor a alcohol anisado; correspondiendo a alcohol etílico.
Adminiculado con el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, quien previo juramento expuso que el día 04-05-03 era Cabo Primero y estaba de prevención en la puerta del penal de Tocuyito cuando el Distinguido Briceño le informó que no estaba conforme con la revisión hecha por el vigilante y efectuaron una requisa diferente a un bolso de color azul que decía Tuperware; que dentro del bolso había una bolsa de harina pan y dentro de la bolsa había un papel y se encontraba una sustancia de color y olor penetrante; que ese bolso lo cargaba Yenny Coromoto -refiriéndose a la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna-; que se presentó otra señora que era la madre de ella y dijo que el bolso era de ella; que luego le manifestó que el bolso era de la amiga Ardiles -refiriéndose a la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios-; que Yuledis Coromoto Ardiles Barrios salió en poco tiempo y fue cuando se las entregó al sargento Aranguren; que dentro del bolso habían dos botellas de anís y unos cubitos Maggie; que trasladó a las tres damas al Comando para que continuaran con el procedimiento. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido el 04-05-03, aproximadamente a las 08:00 o 09:00 a.m.; que tenía 25 años y 5 meses de Guardia Nacional; que cumplía funciones de prevención; que estaba el Cabo López y el otro no recordaba el nombre; que se revisa con una cucharilla y si va algo como harina se abre y se expande; que en la parte masculina se solicita la cédula y pasan a un cuarto de requisa y luego la persona pasa al interior del Penal y cambia la cédula por un pase; que los alimentos se revisan afuera mucho antes de entrar; que ellas discutieron algo después que salieron -refiriéndose a las acusadas-, que no había un acuerdo entre ellas dos; que eso ocurrió aproximadamente entre 8:00 a.m. ó 8:30 a.m.; que siempre estuvo allí; que cuando no estaba de acuerdo con una novedad podía hacer algo; que siempre traían testigos; que en ese caso fue Pinto y dos vigilantes más que no recordaba el nombre de la cuarta persona, pero era vigilante también; que la revisión la realizó otro vigilante; que trabajó en el Penal de Tocorón, en la Penitenciaría General de Venezuela; que era la segunda vez que trabajaba allá; que había efectuado muchos procedimientos de droga, pero en el Penal de Tocuyito era el primero; que el distinguido Briceño fue quien no estuvo conforme con la revisión; que el testigo Pinto es un vigilante de Prisiones al igual que los otros dos testigos quienes son vigilantes de Prisiones; que allí no hubo ninguna persona de civil como testigo; que era un día domingo de visita; que había mucha gente; que lo primero que consiguió fue las botellas de anís; que las acusadas pasaron a una requisa corporal practicada por una Guardia Nacional de sexo femenino; que había una bolsa transparente que contenía algo; que él tomó el bolso, lo cerró completo y se lo entregó al Sargento Aranguren; que era una bolsa plástica anudada; que ellos abrieron el envoltorio plástico en una mesa; que vieron una bolsa Maggie y unas papas también; que por el olor sospechó que era algo; que la que estaba presente era Ganna -refiriéndose a la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna- porque la otra no había salido del penal.
Testimonio este considerado como claro, preciso y coherente; al que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que siendo entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana del 04 de mayo de 2003, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, ejerciendo funciones de prevención en la puerta del Internado Judicial Carabobo, fue informado por el funcionario de la Guardia Nacional de apellido Briceño, sobre su inconformidad respecto a una revisión efectuada por un vigilante del Internado Judicial Carabobo; procediendo en consecuencia los mencionados funcionarios de la Guardia Nacional a efectuar requisa a un bolso de color azul con identificación “Tupperware”, portado por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, dentro del cual había una bolsa de harina pan, dentro de la cual había una sustancia de olor penetrante; también estaba dentro del bolso dos botella de anís, unos cubitos Maggie y una papas. Seguidamente hizo acto de presencia la madre de la mencionada acusada, manifestando que el bolso era de ella; la acusada señalada manifestó que el bolso era de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles, quien salió al poco tiempo; siendo las tres damas detenidas; fungiendo como testigos del procedimiento efectuado tres funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia.
Unido al testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Luis Eduardo Briceño, quien previo juramento expuso que el domingo 04-05-03 estaba cumpliendo funciones en el Penal de Tocuyito y observó que un vigilante no realizó el chequeó de manera exhaustiva y se lo comunicó a Briceño; que chequearon y vieron en el paquete de harina una bolsa de papel de panadería y dentro de ella había una bolsa plástica; que al rato llegó la mamá diciendo que no era de la muchacha sino que era de ella; que luego la muchacha dijo que el bolso no era de ella sino que se lo había dado otra muchacha. A preguntas formuladas respondió que tenía 11 años de servicio; que eso había sido el domingo 04-05-03 a las 08:00 a.m.; que los testigos eran unos vigilantes y estaban los funcionarios Carrillo y Aranguren; que él estaba detrás del vigilante y él no se percató que estaba observando el chequeo; que la muchacha se puso nerviosa y presumió que ella pudiera llevar algo allí y le dijo al Sargento para buscar a los testigos; que Yenny Carlina Oviedo era quien tenía el bolso y se puso a decir que eso no era de ella y como a los quince minutos llegó la mamá diciendo que el bolso era de ella y luego dijo que ese bolso era de otra muchacha y al salir la muchacha se formó un altercado entre ellas y se las llevaron al Comando; que la otra muchacha que salió después es Ardiles –refiriéndose a Yuledis Coromoto Ardiles Barrios-; que ella iba a visitar al papá; que él le manifestó al funcionario Carrillo que no quedó conforme con la revisión efectuada al bolso; que la otra persona era Barahona y es vigilante del Ministerio de Justicia; que él efectuó el chequeo del bolso posteriormente; que habían tres testigos Sánchez Pinto, los tres eran funcionarios; que no se encontraba el que efectuó la revisión primero; que el bolso era azul con verde de marca Tuperware y tenía una toalla, dos botellas de anís y tenían su etiqueta; que en el Internado estaba prohibido ingresar botellas; que no recordaba el color de la bolsa plástica; que tenía un sobre de sopa Maggie y había un paquete de harina pan; que venía amarrada la bolsa dentro del bolso; que lo que vio fue eso; que no vio más nada; que los cierres de los lados del bolso fueron abiertos; que no recordaba que se encontró allí en esos cierres; que tenía 11 años de servicio y había trabajado en El Rodeo, Penitenciaría General de Venezuela, La Planta y en el Penal de Tocuyito; que actualmente trabajaba en el aeropuerto; que era primera que le ocurría esa situación; que el Sargento Carrillo fue quien llamó a los testigos; que el buscó a su superior inmediato; que el también podía haber llamado a los testigos; que estaba como a metro y medio del funcionario Barahona; que estaba detrás cuando efectuó el chequeo del bolso; que él podía afirmar que Barahona no introdujo la sustancia en el bolso; que era delgado y alto; que ellos determinaron que esas personas podían servir de testigos; que para determinar en sí no encontraba como explicarlo; que las personas iban a visitar a sus familiares y se les iba a quitar el tiempo de visita; que allí no se llamó a nadie del público; que no hubo negativa de nadie; que las colas eran iguales; que era una sola cola; que el tenía como 10 minutos allí parado y en ese tiempo no vio a la señorita Ardiles -refiriéndose a Yuledis Coromoto Ardiles Barrios-; que ellos ordenaron la detención de las señoritas; que a Yudelis Coromoto Ardiles Barrios no se le encontró ninguna sustancia y se detuvo a ella por cuanto Yenny -refiriéndose a Yenny Carolina Oviedo Ganna- dijo que el bolso era de Yuledis Coromoto Ardiles Barrios; que su detención se debió al señalamiento que efectuó Yenny Carolina Oviedo Ganna.
Testimonio este apreciado como claro, puntual y coherente; al que este Juzgado concede pleno valor probatorio a los fines de establecer que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del 04 de mayo de 2003, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Luis Eduardo Briceño, cumpliendo funciones en el Internado Judicial Carabobo, observó que un vigilante del Ministerio del Interior y Justicia de apellido Barahona, no estaba realizando el chequeo de manera exhaustiva a un bolso que portaba la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna; motivo por el cual se lo comunicó a su compañero del a Guardia Nacional de apellido Carrillo; y procedieron, en presencia de tres funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia, a efectuar la revisión del bolso, observando en su interior un paquete de harina pan, una bolsa de papel de panadería, una bolsa plástica y un sobre de sopa Maggie. Seguidamente llegó la madre de la acusada mencionada manifestando que el bolso era de ella y no de su hija; posteriormente la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna manifestó que el bolso era de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios; practicándose la detención de las tres ciudadanas, siendo detenida Yuledis Coromoto Ardiles por el señalamiento que de ella efectuara Yenny Carolina Oviedo Ganna.
Adminiculado con el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional José Gregorio Aranguren Lara, quien previo juramento expuso que el día 04-05-03 se encontraba en el Penal trabajando y estaba observando a sus funcionarios cuando Briceño se acercó a Carrillo y éste le dijo a Briceño para hacer la revisión de un bolso; que observó botellas de anís, harina pan, una bolsa marrón y se detectó una bolsa transparente y se presumió que era droga y se procedió con el procedimiento que era paralizar todo. A preguntas formuladas respondió que tenía 24 años y medio en la Guardia Nacional; que sus funciones eran supervisar en la hora de la visita y detectar cualquier cosa; que allí se encontraban Carrillo y Briceño; que recordaba a los funcionarios del Ministerio; que al funcionario que revisó el bolso por primera vez no lo recordaba; que se dio cuenta que Briceño se acercó a Carrillo y es cuando se acercó y observó todo; que trasladó a las tres ciudadanas al Comando y entregó la supuesta droga con el maletín; que a la señorita Yenny -refiriéndose a Yenny Carolina Oviedo Ganna- la detuvieron con el bolso; que ella dijo que eso no era de ella; que cuando se presentó Yudelis -refiriéndose a Yuledis Coromoto Ardiles Barrios- fue cuando la señorita Yenny la reconoció y se le practicó la revisión; que se presentó un inconveniente entre ellas; que cuando llegó la mamá de Yenny dijo que el bolso era de ella y luego Yenny dijo que el bolso era de la otra ciudadana; que no supo a quien ellas visitaban en el Penal; que Carillo hizo el traslado del bolso y el trasladó a las ciudadanas; que se utilizaron tres testigos; que eso fue el día 04-05-03 a las 08:00 a.m. y se acabó a las 03:30 p.m. ó 04:00 p.m.; que había cuatro puertas en el Penal y el se encontraba en la puerta donde se efectúa la revisión de la visita que es donde se deja la cédula de identidad; que sus funcionarios eran Briceño y Carrillo; que el presenció la revisión efectuada por Briceño y Carrillo; que Carrillo buscó a tres vigilantes del Internado Judicial y les dijo que ellos iban a servir de testigos en una revisión; que el estaba presente cuando Carrillo indicó a los testigos; que había trabajado en Tocuyito en tres oportunidades fraccionadas del 2001 al 2004; que para el esa situación era primera vez en el Internado; que dejó que ellos hicieran la revisión y se limitó a observar; que ese procedimiento duró como hora y media mientras esperaban a la otra ciudadana; que se quedaron allí con la ciudadana hasta que llegara la otra ciudadana y aclarar el problema que había; que se pidió apoyo y se continuó con la revisión; que su vigilancia era de adentro hacía afuera; que eso era responsabilidad de los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia; que el estaba solo; que Briceño estaba en la mesa al lado del custodio del Penal; que al ver algo extraño se acercó; que Briceño estaba al lado del funcionario que revisa quien estaba de espalda; que el se concentró en el trabajo de sus efectivos; que no recordaba físicamente al funcionario que realizó la revisión por primera vez; que el era el superior de los otros dos funcionarios de la Guardia Nacional; que observó con el fin de corregir las anormalidades; que el acta se hizo en el Comando; que había hecho varios procedimientos por incautación de drogas; que todo el tiempo se llaman a los civiles como testigos del procedimiento; que los integrantes del Ministerio del Interior y Justicia son civiles; que en los otros procedimientos se llama al primero que se encuentre; que llamaron a los tres vigilantes que eran civiles; que observó la actitud del vigilante; que Briceño se encargó y el solo observó los movimientos de los Guardias; que los custodios en algunas ocasiones hacen sus revisiones; que no había parámetros para revisar; que podían revisar ellos primeros y luego ellos; que se limitó a observar y dejó que ellos revisaran; que el se mantuvo supervisando; que firmó el acta; que el dejó actuar a los funcionarios y respeta su decisión; que él es autónomo; que ellos no las detuvieron sino que las llevaron al Comando y se las entregaron al Oficial a cargo de la Compañía; que ellas quedaron detenidas por el Capitán de la Segunda Compañía; que no observó a la ciudadana Ardiles -refiriéndose a Yuledis Coromoto Ardiles Barrios- en la cola; que tenía entendido que ella estaba adentro y las damas siguieron entrando; que Yenny Carolina Oviedo Ganna dijo que adentro estaba la muchacha que le entregó el bolso; que el no vio a Yuledis Coromoto Ardiles Barrios cuando salió del penal.
Deposición considerada como puntual y coherente; a la que este Juzgador concede pleno valor probatorio a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del 04 de mayo de 2003, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional José Gregorio Aranguren Lara en el Internado Judicial Carabobo, observando a su personal; observó cuando un funcionario de la Guardia Nacional de apellido Briceño se acercó al funcionario de la Guardia nacional de apellido Carrillo; quienes procedieron a efectuar la revisión de un bolso que portaba la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, en presencia de tres testigos que eran funcionarios Vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia; observando botellas de anís, harina pan, una bolsa marrón y una bolsa transparente con presunta droga; practicándose la detención de la acusada Jenny Carolina Oviedo Ganna, quien manifestó que ese bolso no era de ella sino de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios, quien se encontraba dentro del Internado Judicial; seguidamente llegó la madre de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna y dijo que el bolso era de ella y no de su hija.
Adminiculados con el testimonio del funcionario Vigilante del Internado Judicial Carabobo, Carlos Ramón Arias Noguera, quien previo juramento expuso que un domingo en la mañana 04-05-03, cuando el funcionario Carrillo lo llamó y enseñó un bolso contentivo de dos botellas de anís y unos papelitos; que el era vigilante; que tenía tres años de servicio; que eso fue en la mañana; que estaba con el funcionario Sánchez Pinto y Jiménez; que los guardias la requisaron; que los funcionarios de la guardia Carrillo y otro que no recordaba; que eran tres funcionarios Jiménez y Benjamín Sánchez Pinto; que ellos eran tres y los militares estaban en otro lado; que eran como seis mas o menos; que del Penal era Sánchez Pinto, Jiménez y Benjamín; que del otro lado estaba uno llamado Barahona; que detuvieron fue a Yenny Oviedo; que ella pasó; que no vio cuando la requisaron; que vio cuando sacaron las cosas; que el cabo Carrillo, un soldado, Sánchez Pinto, Cruz Jiménez y el eran los que estaban allí; que en la bolsa marrón vio una broma blanca allí; que no vio mas nada; que la joven estaba cuando revisaron el bolso; que ella se puso a llorar; que todo fue rápido y no presenció cuando llegó la otra joven. A preguntas formuladas respondió que eso había sido el día 04-05-03; que no recordaba la hora; que el laboraba como chofer en el Internado y tenía seis años trabajando; que ha trabajado en otros penales; que tenía allí como 3 ó 4 años; que había trabajado en San Felipe, Tocorón y Barquisimeto; que nunca antes había presenciado procedimiento por incautación de droga; que fue la primera vez que presenció uno y fue en el Internado Judicial; que no estaba presente cuando le revisaron el bolso a Yenny Carolina Oviedo Ganna; que solo vio lo que sacaron de allí; que no vio mas nada; que recordaba dos botellas de anís y una bolsa marrón; que si se procedía a llamar testigos y los llama la Guardia; que recordaba que llamaron a una visitante; que Barahora tenía poco tiempo allí; que no tenía ni un año; que Barahona fue destituido y no sabía el motivo; que no presenció la revisión; no presenció la primera revisión; que la segunda revisión si la presenció y la hicieron en la mesa del lado derecho en la prevención.
Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio, por considerarlo claro y preciso, a los fines de establecer que en la mañana del 04 de mayo de 2003, encontrándose el funcionario vigilante del Internado Judicial Carabobo Ramón Arias Noguera en las instalaciones del mencionado Internado Judicial con los funcionarios también vigilantes de apellidos Sánchez Pinto y Jiménez, fue llamado por el funcionario de la Guardia Nacional de apellido Carrillo, quien le enseñó un bolso contentivo de dos botellas de anís, una bolsa marrón y una sustancia blanca, observando la detención de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna.
Aunado al testimonio del ex funcionario Vigilante del Internado Judicial Carabobo Alexis Yunior Barahona, quien previo juramento expuso que no había asistido porque nunca le había llegado boleta de citación; que recordaba era que un día domingo 04 se encontraba en la mesa de requisa colaborando con la Guardia Nacional y llegó una ciudadana –refiriéndose a la acusad- con un bolso y llevaba comida y una cuestión allí y llegó un Guardia y le avisó a un Cabo que el estaba haciendo mal la requisa; que le encontraron botellas de anís y una presunta droga. A preguntas formuladas respondió que el era vigilante; que eso fue un día 04 y no recordaba el año; que estaba en la mesa de requisa y es el área externa; que estaba allí con un Guardia Nacional, un compañero de trabajo, estaban tres compañeros de trabajo; que no tenía experiencia en esa cuestión; que lo estaban enseñando; que la persona en la cola entrega el bolso, lo revisan y luego la persona pasa adentro y le hacen una revisión corporal; que un funcionario lo corrigió y dijo que lo estaba haciendo mal; que había hecho muy pocas requisas y ese trabajo era de la Guardia Nacional y ellos les pedían colaboración; que eso no era normal porque eso lo hace la Guardia y lo hacían ellos les solicitaban apoyo; que el abrió el bolso, revisó y el Guardia no lo dejó terminar de revisar porque el Guardia dijo que lo estaba haciendo mal; que había un jeans, una comida y una cuestión envuelta allí; que unos trapos, una ropa y el Guardia se lo llevó para donde estaban los compañeros de el; que estaban tres compañeros cuando hicieron la revisión, Cruz Jiménez, Sánchez Pinto y el otro no recordaba el nombre; que en la segunda revisión lo llamaron y vio dos botellas de anís, harina pan y un polvo blanco envuelto en una bolsa de plástico transparente y se retiró con los Guardias; que a la joven no sabía decir para donde la mandaron; que supo que la habían llevado de nuevo al Penal; que la revisión los días de visita es de 08:00 a.m. hasta la 01:00 p.m; que eso fue a las 03:00 p.m.; que las personas escogidas como testigos dijeron que no y tuvieron que ir ellos; que recordaba a la señorita Yenny Oviedo que la detuvieron; que no recordaba el nombre del efectivo de la Guardia que le dijo que lo hizo mal; que eran como 4 ó 5 que realizaron la requisa; que Cruz Jiménez y Sánchez Pinto estaban afuera; que el no era solo quien prestaba colaboración a la Guardia; que ellos estaban en otra mesa; que el tenía como Vigilante Interno 3 años y era la primera vez que realizaba requisa; que se podía decir que si era su primera vez; que el Distinguido le dijo al Cabo que el lo estaba haciendo mal; que desconocía quien de los Guardias pidió la colaboración de el para realizar la requisa; que el efectivo continuó realizando la requisa e hizo llamado de los testigos; que no quisieron ser testigos; que eran personas civiles; que como 3 ó 4 que no quisieron ser testigos y eran 3 las que aceptaron; que la comida que vio fue pollo; que no recordaba ver otra comida; que no recordaba haber visto bolsa de harina pan; que el funcionario le notificó al Cabo y se llevaron el bolso a la otra mesa e hicieron la revisión; que no recordaba si el bolso se lo llevaron abierto o cerrado; que el iba hacia allá con ellos y estaba presente cuando revisaron el bolso en la otra mesa y vio el licor, comida, ropa y vio bolsa con harina pan de color marrón; que podía decirse que la bolsa marrón era como de panadería; que eso fue hace tiempo y por eso recordaba unas cosas si y otras no; que en la requisa se consiguió un envoltorio de presunta droga mezclado con la harina envuelto en una bolsa de plástico amarrado; que era una pelota; que no recordaba el tamaño de la bolsa; que en el bolso había ropa y no la vio en la primera revisión porque fue rápido cuando el funcionario lo interrumpió; que no había mantenido contacto con sus compañeros estos últimos días; que no recordaba quien solicitó como testigos a los visitantes; que el escuchó que llamaron a los testigos y vio cuando los testigos se negaron a ser testigos; que los visitantes no se acercan a la mesa; que para pasar a la mesa pasan de a cuatro; que no recordaba si le dijo a Yenny Oviedo si podía pasar o no; que las mesas estaban cerca; que no se podía meter o sacar nada del bolso; que eso era imposible; que no le dio tiempo de ver en la primera revisión; que los otros objetos que se vieron con posterioridad no pudieron ser introducidos de una mesa a otra; que no presenció la detención de la otra ciudadana; que no sabía si Yenny Oviedo estaba acompañada de Yudelis Ardiles y no recordaba haberla visto en la cola porque eran muchas caras las que vio; que Yenny Oviedo creía que no mencionó a la otra persona.
Declaración estimada como clara, precisa y coherente; a la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que un día domingo encontrándose el entonces funcionario Vigilante del internado Judicial Carabobo, Alexis Yunior Barahona en una mesa de requisa, colaborando con la Guardia Nacional, llegó la acusada Jenny Carolina Oviedo Ganna con un bolso y cuando se encontraba iniciando la revisión, un funcionario de la Guardia Nacional no lo dejó terminar, señalando que no lo hacía en la forma correcta; llevándose el Guardia Nacional el bolso a donde estaban tres compañeros vigilantes entre quienes estaban Cruz Jiménez, Sánchez Pinto y otro; y al observar la segunda revisión pudo ver dos botellas de anís, harina pan y un polvo envuelto en una bolsa de plástico transparente.
Aunado al testimonio del funcionario Vigilante del Internado Judicial Carabobo Cruz Ramón Jiménez, quien previo juramento expuso que eso fue el 04-05-03 como a las 09:00 a.m. cuando el Cabo Briceño observó a la muchacha con el bolso azul donde había presunta droga y habían 2 botellas de anis. A preguntas efectuadas respondió que estaban Barahona, Carlos Noguera, Sánchez Pinto, el cabo Briceño y el; que el estaba en la mesa del lado izquierdo; que el observó cuando le hicieron la requisa a la joven y le decomisaron las dos botellas y la sustancia blanca; que lo llamaron para que estuviera allí; que también estaban Sánchez Pinto, Barahona y Noguera; que había una harina pan y las 2 botellas de anís; que la joven Yenny Carolina Oviedo Ganna era quien cargaba el bolso; que en la revisión estaba la guardia y los llevaron al Comando; que el trabajaba en el Internado Judicial Carabobo como vigilante y tenía 5 años trabajando allí; que seguía allí trabajando; que presenció la revisión del bolso con los funcionarios de La Guardia; que era primera vez que presenciaba procedimiento por droga y lo llamó el distinguido Briceño; que les dijo que observaran lo que había en el bolso; que los testigos eran funcionarios y había un solo efectivo de La Guardia y cuatro vigilantes; que cuando lo destaparon estaba el distinguido Briceño; que dentro del bolso había una harina pan, dos botellas de anís y una sustancia blanca envuelta en un plástico; que decía el paquete harina pan y la presunta droga estaba dentro del paquete de harina pan.
Deposición esta considerada como clara y precisa; a la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del 04 de mayo de 2003, el funcionario vigilante del Internado Judicial Carabobo Cruz Ramón Jiménez observó cuando le hicieron una requisa a un bolso que portaba la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, decomisándole dos botellas de anís, una harina pan y una sustancia blanca envuelta en un plástico, encontrándose presentes los funcionarios Sánchez Pinto, Barahona y Noguera
Con el testimonio del funcionario Vigilante del Internado Judicial Carabobo Luis Benjamín Sánchez Pinto, quien previo juramento expuso que para el momento estaba en la parte de afuera y estaba fumando un cigarro cuando vino el Guardia y le dijo que presenciara la requisa y sacó dos botellas de anís y vació una bolsa de harina pan y salió una pelota. A preguntas formuladas respondió que el trabajaba allí de comisión; que sucedió el día 04-05-03; que requisó como a cuatro personas y se fumó un cigarro porque tenía que ir al Hospital; que estaba Cruz Jiménez y Noguera; que el bolso era verde; que la persona que llevaba el bolso era una muchacha; que era Yenny Carolina Oviedo; que la Guardia se la llevó detenida; que después escuchó que agarraron a otra persona que supuestamente le había dado el bolso a ella pero no la vio; que el cabo Carrillo estaba pero no recordaba el nombre del distinguido; que era costumbre que colaboraran con la Guardia en la requisa; que eran dos mesas que ponen al frente; que el estaba en la parte de afuera de la prevención fumando un cigarro; que ya había dejado la actividad y estaba esperando la comida de los que estaban en el hospital; que el distinguido que iba con el bolso no recordaba el nombre; que creía que el distinguido venía con otra persona; que le dijo que presenciara lo que él iba a sacar del bolso; que el revisó el bolso en la mesa del lado derecho; que Cruz Jiménez, Noguera y el presenciaron la revisión del bolso; que tenía 10 años de vigilante; que en el Internado duró 9 años; que habían ocurrido pero no los había presenciado; que ellos no llamaron a las mujeres que estaban allí para presenciar la revisión.
Testimonio este al que este Tribunal otorgó pleno valor probatorio, por considerarlo como puntual y claro, a los fines de establecer que en fecha 04 de mayo de 2003, encontrándose el funcionario vigilante del Internado Judicial Carabobo Luis Benjamín Sánchez Pinto fumando un cigarro en el Internado Judicial Carabobo lo llamó un Guardia Nacional para que presenciara una revisión de un bolso verde que portaba la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna; observando que sacaron del bolso dos botellas de anís, una bolsa de harina pan, de donde salió una pelota de una sustancia; revisión presenciada también por los funcionarios Cruz Jiménez y Noguera.
Respecto al testimonio de la ciudadana Josefina del Carmen Ganna, quien previo juramento manifestó ser la madre de la acusada Jenny Carolina Oviedo Ganna, y después de haber sido instruida por el Tribunal respecto a no estar obligada a declarar por el vínculo que la une a la acusada señalada manifestó que ella lo había hecho por su hija; que su hija era inocente de lo que se le estaba culpando. A preguntas formuladas respondió que a su hija la detuvieron en el penal a las 08:00 a.m.; que dijeron que le encontraron droga; que cuando a su hija la detuvieron ella estaba dentro del penal; que su hija llevaba la droga supuestamente en una harina pan; que Yuledis Ardiles había sido la persona que le había dado eso a su hija; que ella por defender a su hija había dicho que era de ella; que como a las 10:00 a.m. detuvieron a Yuledis Ardiles cuando reclamaba su cédula de identidad; que eso había sido el 04-05-03; que ella iba con Yenny y dos hijas más; que detrás de ella en la cola estaba Yenny Carolina Oviedo; que estaban visitando a su esposo que estaba detenido por drogas y ahora estaba en libertad; que la esposa de un preso le había informado que a su hija la habían detenido; que ella conocía a Yuledis Ardiles desde hacía un año y que nunca habían tenido problemas; que vio a Yuledis al entrar al Penal; y al salir cuando la detuvieron; que ella vio cuando Yuledis le entregó algo a su hija; que era una bolsa transparente; que ella entró primero que Yuledis al Internado; que su hija Yenny Carolina Oviedo tenía un bolso color verde con comida y un cubrecama; que el bolso transparente lo tenía su hija; que se lo vio cuando la detuvieron; que ella tenía un testigo que vio cuando Yuledis Ardiles le dio el bolso a Yenny Carolina Oviedo; que se llamaba Yanet pero no sabía el apellido; que ella ya había pasado cuando detuvieron a su hija con el bolso; que no podía responder en que momento Yuledis Ardiles le entregó el bolso a su hija porque ella ya estaba adentro; que la droga era blanca, que era cocaína; que dentro de la harina pan estaba la droga; que estaba dentro del bolso transparente.
Este Tribunal Unipersonal, no concede valor probatorio alguno a su dicho por ser el mismo incoherente; así, primero manifestó la testigo que la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios le había entregado la supuesta sustancia ilícita a su hija Yenny Carolina Oviedo Ganna; indicando inclusive que ella había visto cuando se lo había entregado; para después señalar que ella había entrado al Internado Judicial Carabobo primero que Yuledis Coromoto Ardiles Barrios y que pos eso no podía responder en que momento Yuledis Coromoto Ardiles Barrios le había entregado a su hija Yenny Carolina Oviedo Ganna el bolso contentivo de la presunta droga; motivo por el cual se considera su dicho incoherente; no otorgándole en consecuencia valor probatorio alguno.
Respecto al testimonio de la ciudadana Lurais Urimary Cabrera, quien previo juramento manifestó que no sabía nada; y a preguntas formuladas manifestó que ese día no visitó el Internado Judicial Carabobo.
Este Tribunal Unipersonal considera que de su dicho no se puede establecer circunstancia alguna de relevancia respecto a los hechos debatidos; por cuanto la testigo manifestó claramente ante este Juzgado no tener conocimiento de ningún hecho relacionado con los hecho debatidos; señalando no haber estado en el sitio donde ocurrieron los mismos.
Respecto al testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Henry Marcelino López, quien previo juramento expuso en fecha 12-05-05 que no sabía porque estaba en el Tribunal; que quien debía declarar era el funcionario Henry López. Para posteriormente en fecha 08-06-05, comparecer nuevamente por ante este Tribunal y bajo juramento manifestar que el día 04-05-03 estaba encargado del fichero de hombres de la prevención del Internado cuando se enteró que había una joven detenida presuntamente con una droga en un bolso y como a las 11:00 a.m. salió una joven y el Cabo le indicó que la detuviera y al ponerla en un cuarto con la otra joven se presentó una discusión entre ellas; y a preguntas formuladas respondió que estaban el Cabo Ruiz, Carrillo y el; que estaban varios vigilantes; que recordaba a las jóvenes; que para ese tiempo era menor y la otra; que la joven salió entre 10:00 y 11:00 a.m; que sabía que era él porque se encontró con el Cabo Luis y el le explicó lo que estaba pasando; que su superior actualmente es el Capitán Pablo Estiphen; que el le notificó después y lo que recordaba era lo que narró; que era Cabo Primero; que la vez pasada manifestó que no era Henry Marcelino López y dijo que no era porque no sabía para que era; que en esa oportunidad era Cabo Segundo y había confusión porque pensó que era el Cabo Henry López; que no vio cuando incautaron algo.
En relación con dicho testimonio, este Tribunal debe señalar que la circunstancia que en principio -12-05-05- compareciera dicho funcionario ante este Juzgado a manifestar bajo juramento, con seguridad, que quien debía declarar era otro funcionario y no él; para posteriormente -08-06-05-comparecer manifestando que se trataba de una confusión y que si era el quien debía declarar respecto a los hechos debatidos; desmeritó ante los ojos de este Tribunal su testimonio, considerando este sentenciador que el mencionado funcionario actuó en forma ligera y con falta de seriedad; lo que hizo que perdiera credibilidad ante el Juzgador; no otorgándole valor alguno a sus dichos.
Respecto al testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Richard Orlando Ruiz Acevedo, quien previo juramento expuso que el día domingo 04-05-03 estaba de servicio en el Internado de Tocuyito desde las 08:00 a.m. que comenzó la visita, entregando los pases y escuchó que habían detenido a una joven con un paquete y en el momento no vio a la persona detenida; que luego se presentó el funcionario Pablo Carrillo con una orden de aprehensión y manifestó que la joven detenida iba a identificar a otra joven y al rato iba saliendo otra joven y el Cabo Marcelino le quitó el pase a la joven y la pasaron al cuarto donde estaba la otra joven y se produjo un intercambio de palabras entre ellas. A preguntas formuladas respondió que estaba allí el, Carrillo, Marcelino y el distinguido Briceño; que habían unos vigilantes; que no sabía con exactitud cuantos vigilantes eran; que creía que habían dos vigilantes en cada mesón; que Carrillo se presentó con una joven menor de edad que iba con su mamá y le dijo que esa joven iba a identificar a la otra joven; que el Cabo Marcelino fue quien le quitó el pase a la joven que la otra parte decía que era la joven que llevaba el bolso; que era morena, delgada y como de su estatura; que era la joven Yenny Carolina Oviedo Ganna; que entró la mamá con ella y le dijo unas palabras y la otra joven Yuledis Ardiles cuando iba saliendo; que estaba en el fichero de damas ese día y escuchó que habían detenido a una persona con algo indebido para entrar al penal; que la distancia que había entre el fichero de damas y la prevención era de tres metros; que no tenía visibilidad hacia el mesón de la prevención e inicialmente no vio a la persona; que luego vio a la joven cuando se la trajeron; que actualmente no estaba en el penal; que estaba en Yagua en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional; que se tenía como costumbre dar acceso a las personas que están afuera y la salida se comenzaba a la 01:00 p.m; que ellos permitían que una persona saliera antes de la hora de salida porque van a hacer diligencias y eso no está establecido en ningún lado dentro del Penal; que si alguien quiere salir ellos lo dejan ir; que no era común que alguien saliera antes de la 01:00 p.m. porque ellos le decían cuando van a entrar.
Respecto al testimonio del mencionado funcionario debe este Tribunal señalar que su dicho nada aportó de interés respecto a los hechos debatidos; por cuanto el mencionado funcionario manifestó no haber visto a la persona que resultó detenida por cuanto no tenía visibilidad hacia el mesón de la prevención; motivo por el cual no pudo haber presenciado el procedimiento en cuestión; razón por la cual de su dicho no se establece circunstancia alguna.
Se incorporó a través de su lectura la copia certificada del libro de Servicio de Inspección del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las novedades ocurridas en el Internado Judicial Carabobo en fecha 04-05-03, indicándose: “…se detectó en un bolso en la mesa de madera localizándose en el interior del mismo 02 cristales de anís, y una bolsa de papel de color natural conteniendo harina precocida y dentro de la misma un envoltorio plástico transparente de color blanco presuntamente cocaína, dicho bolso estaba en las manos de la ciudadana Yenny Carolina Oviedo Guevara C.I. N° 18.782.766, quien manifestó que ese bolso se lo había entregado una amiga conocida como Yuli quien se revisó en presencia de los vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia, Sánchez Pinto Luis C.I. N° 7.072.590, Jiménez Cruz Ramón C.I. 15.492.626, Arias Noguera Carlos Ramón C.I. N° 9.830.461; a las 10:00 horas salió del penal la ciudadana Arcila Barrios Yuleidi Coromoto C.I. 12.033.897, quien fue señalada por la anterior ciudadana de haberle entregado el bolso, ambas damas fueron detenidas preventivamente y trasladadas al Comando de la Segunda Compañía, notificándole a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia. Día 04 de Mayo 2003, se efectuó parte especial N° 0170 que textualmente dice: Respetuosamente infórmole que el día 04 de mayo de 2003 a las 09:40 efectivos militares adscritos a ese comando de servicio en la puerta principal del Internado Judicial Carabobo, efectuaron la incautación de la cantidad de un envoltorio de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de noventa gramos (90 grs.) a la ciudadana que a continuación se menciona Yuledis Coromoto Ardiles Barrios C.I. N° 12.033.897, con 32 años de edad, Yenny Carolina Oviedo Ganna C.I. N° 18.782.766 con 18 años de edad, y Josefina del Carmen Ganna C.I. N° 11.815.454, con 32 años de edad, quienes pretendían ingresar al mencionado recinto carcelario portando un bolso donde se encontraba la porción de presunta droga, a tal efecto se procedió a la detención preventiva de las ciudadanas anteriormente señaladas, se notificó a la doctora Elizabeth Saume, Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por presumir uno de los delitos penados y sancionados en la ley de reforma parcial de la ley…” (Copia textual).
Al respecto debe este Tribunal señalar que no le otorga valor probatorio alguno a dicha certificación, por cuanto la misma es totalmente contradictoria respecto al señalamiento de la persona que fue detenida con la sustancia incautada; en primer lugar se hace referencia en dicha certificación que el bolso en el que se encontraba la sustancia ilícita estaba en poder de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna; y posteriormente se hace referencia en la misma certificación, que se efectuó la incautación de una sustancia ilícita a las ciudadanas Yuledis Coromoto Ardiles, Yenny Carolina Oviedo Ganna y Josefina del Carmen Ganna; motivo por el cual ante dicha contradicción, considera este Juzgador que no debe otorgársele valor alguno a dicho elemento de prueba.
Se incorporó a través de su lectura el Acta de Inspección Ocular S/N de fecha 16-05-03, suscrita por el funcionario Antonio Alberto Escalona Nava. Medio probatorio al que este Tribunal no otorga valor alguno, por cuanto no compareció ante este Juzgado a rendir testimonio del experto que la suscribe, a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que siendo entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana del día domingo 04 de mayo de 2003, encontrándose los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, Luis Eduardo Briceño y José Gregorio Aranguren Lara, ejerciendo funciones de prevención en la puerta del Internado Judicial Carabobo, el funcionario Pablo Ramón Carrillo fue informado por el funcionario Luis Eduardo Briceño, sobre su inconformidad respecto a una revisión efectuada por un vigilante del Internado Judicial Carabobo, que resultó ser Alexis Yunior Barahona; procediendo en consecuencia los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo y Luis Eduardo Briceño a efectuar requisa a un bolso de color azul con identificación “Tupperware”, portado por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, dentro del cual había una bolsa de harina pan, en cuyo interior había una sustancia de olor penetrante en una bolsa plástica que resultó ser cocaína con un peso de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.); también estaba dentro del bolso dos botella de anís, unos cubitos Maggie y una papas. Seguidamente hizo acto de presencia la madre de la mencionada acusada, manifestando que el bolso era de ella y no de su hija; la acusada señalada manifestó que el bolso era de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles, quien salió al poco tiempo; siendo detenidas Yenny Carolina Oviedo Ganna y su madre, así como Yuledis Coromoto Ardiles, por señalamiento efectuado en su contra por Yenny Carolina Oviedo Ganna; fungiendo como testigos del procedimiento efectuado, tres funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia de nombres Ramón Arias Noguera, Cruz Ramón Jiménez y Luis Benjamín Sánchez Pinto.
A dicha determinación se llegó a través de los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, Luis Eduardo Briceño y José Gregorio Aranguren Lara, quienes fueron contestes al manifestar las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que quedaron señaladas ut supra, en que se efectuó requisa a un bolso de color azul con identificación “Tupperware”, portado por la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, dentro del cual se decomisó entre otros objetos una sustancia de olor penetrante en una bolsa plástica, la que resultó ser cocaína con un peso de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.), determinación sobre el tipo de sustancia, a la que se llegó a través del testimonio de la experta Arlicet González; circunstancias estas que fueron corroboradas a través de los dichos de funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia de nombres Ramón Arias Noguera, Cruz Ramón Jiménez, Luis Benjamín Sánchez Pinto y Alexis Yunior Barahona, quienes fueron contestes al manifestar que habían observado la revisión que hicieran los funcionarios de la Guardia Nacional del bolso que portaba la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, observando igualmente los objetos incautados dentro de dicho bolso, entre los que se encontraba la sustancia ilícita arriba señalada; no observándose entre los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional mencionados y los funcionarios vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia señalados contradicción alguna que desmeritara ante este Tribunal sus dichos.
Circunstancia estas que a criterio de este Tribunal Unipersonal comprometen la responsabilidad de la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna en los hechos debatidos; por cuanto quedó demostrado través de los elementos de pruebas mencionados, que dicha ciudadana en fecha domingo 04 de mayo de 2003 entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la prevención de dicho recinto carcelario, cuando intentaba ingresar al Internado Judicial Carabobo como visitante, portando en su poder un bolso en cuyo interior se localizó la cantidad de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.) de cocaína.
En el caso concreto ha emergido duda respecto a la participación de la ciudadana Yuledis Coromoto Ardiles Barrios, en los hechos debatidos. Este Tribunal considera que no hay elemento alguno que la vincule a los hechos ventilados en el presente juicio oral y público; efectivamente quedó acreditado el hecho cierto de su detención en fecha 04 de mayo de 2003 cuando procedía a salir de las instalaciones del Internado Judicial Carabobo, donde había ingresado como visitante, circunstancia esta que quedó acreditada a través de los dichos de los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo y Luis Eduardo Briceño, quienes fueron contestes al manifestar que la acusada Yuledis Coromoto Arediles Barrios había sido detenida en fecha 04-05-03 cuando procedía a salir del Internado Judicial Carabobo, donde había ingresado como visitante; pero no existe ningún elemento de cargo que comprometa su responsabilidad en los hechos debatidos; ya que no le fue decomisado objeto alguno ni antes ni después de su detención; no emergió de los elementos probatorios circunstancia alguna que pudiera influir en el ánimo del Juzgador para establecer que la mencionada acusada portara o comerciara con sustancia prohibida de algún tipo. La detención de la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios fue originada por el señalamiento que en su contra hiciera la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna como la persona que le había hecho entrega del bolso contentivo de la sustancia ilícita decomisada; tal como quedó establecido a través del dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Pablo Ramón Carrillo, Luis Eduardo Briceño y José Gregorio Aranguren Lara, quienes fueron contestes al señalar que la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, había manifestado que el bolso contentivo de la sustancia ilícita se lo había entregado la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios; circunstancia esta respecto a la entrega, que no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y público.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste a la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna, declarándola culpable de los hechos debatidos en este juicio oral, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; igualmente considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los mencionados acusados, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la acusada Yenny Carolina Oviedo Ganna en fecha domingo 04 de mayo de 2003 entre las 08:00 y 09:00 horas de la mañana fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la prevención del Internado Judicial Carabobo, cuando intentaba ingresar al Internado Judicial Carabobo como visitante, portando en su poder un bolso en cuyo interior ocultaba la cantidad de ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (87,500 grs.) de cocaína.
PENALIDAD:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que la acusada era mayor de dieciocho años, pero menor de veintiuno para la fecha de comisión del hecho punible; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en diez (10) años de prisión; más las penas accesoria contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándose del pago de las costas procesales por estar asistida de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada YENNY CAROLINA OVIEDO GANNA, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 12-03-85, de 20 años de edad, hija de Josefina del Carmen Ganna y Alexis Ramón Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.182.766, soltera, estudiante, residenciada en el barrio La Democracia, calle 19 de Abril cruce con calle 23 de Enero, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándola del pago de las costas procesales por estar asistida de defensa pública; como autora del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la acusada YULEDIS COROMOTO ARDILES BARRIOS, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacida en fecha 31-10-72, de 32 años de edad, hija de Acicla Barrios y Federico Ardiles, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.033.897, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Bolívar, calle Andrés Bello, casa Nº 86, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejsudem; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se ordena el mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesa sobre la ciudadana Yenny Carolina Oviedo Ganna; y la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana Yuledis Coromoto Ardiles Barrios.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido la acusada Yuledis Coromoto Ardiles Barrios absuelta respecto a los hechos debatidos en el juicio oral y público.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 25-09-01 y 04-11-02 con ponencias del Magistrado Antonio García García.
Publíquese, déjese copia, una vez firme remítase la presente actuación al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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