REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 15 de julio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GP01-S-2004-013405.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Luis Alberto Ramírez Pérez, venezolano, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 14-12-82, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.556.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis María Pérez y de Luis Horacio Ramírez, residenciado en la calle Colón, casa N° G-57, Tarapío, Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
DELITOS: Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, respectivamente.
FISCAL: Abogada Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada María Isabel Rueda, defensora pública.
VICTIMAS: Cástulo Gil Graterol, Cástulo José Gil Pulido, Rusbeth Carolina Gil Pulido y Arelys Coromoto López López.
SENTENCIA: Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos).
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, en fecha 07 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, admitiéndose la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado Luis Alberto Ramírez Pérez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, respectivamente; se instruyó al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndosele la palabra; el acusado admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 15-12-04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Cástulo Gil Graterol en su residencia ubicada en la Urbanización El Naranjal II, avenida 199-A, casa N° 120-023, Naguanagua, estado Carabobo, junto a sus familiares cuando varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, saltaron la cerca de dicha residencia, sometiendo y amordazando a todos los ciudadanos, entre ellos Gil Graterol Cástulo, Cástulo José Gil, Gil Pulido Rusbeth Carolina y López López Arelys Coromoto, en uno de los cuartos, donde uno de los sujetos golpeó en la cara al ciudadano Cástulo Gil con el arma de fuego; luego procedieron a colocar en la sala, con la finalidad de llevárselos, diversos objetos como una computadora portátil tipo maletín ejecutivo, diversas prendas de metal amarillo, dos celulares y un revólver marca Taurus, calibre 38, serial PE69068, inmediatamente proceden a encender la camioneta Cherokee, color vino tinto, placas ADL-22Y propiedad de Cástulo Gil, la cual sería utilizada para el traslado de todos los objetos que juntaron en la sala, pero en ese momento frente a la residencia se detienen una unidad de la policía del estado Carabobo, de donde se bajaron los funcionarios Daniel Pérez Rojas y Edwin Mujica Parada, adscritos a la Comisaría de Naguanagua, con la finalidad de realizar una llamada, ya que frente a dicha residencia se encuentra una caseta telefónica, pero los sujetos al pensar que iban por ellos realizaron varios disparos a los funcionarios para emprender la huída hacia un cerro cercano, por lo que estos repelieron la acción y de seguidas al percatarse de lo que estaba ocurriendo realizaron un recorrido siendo informados por la ciudadana Silva Landonfi, que dos sujetos se habían introducido a una residencia que tenía al cuido, entregándoles las llaves, por lo que los funcionarios entraron a la misma logrando la captura del acusado Luis Enrique Medina Pérez quien portaba un revólver marca Taurus, calibre 38 con dos cartuchos sin percutir y uno percutido.
El Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, respectivamente.
Igual calificación otorgó el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio a los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal, que contempla el delito de Robo Agravado, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, aplicando la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no poseer el acusado antecedentes Penales, queda dicha pena en ocho (08) años de presidio; pena esta a la que debe aumentarse un tercio de las penas asignadas para los otros delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal; es decir un (01) año de presidido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y un (01) mes de presidio por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; quedando dicha pena en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO; siendo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede rebajarse dicha pena, por la prohibición de imponerse una pena inferior al límite mínimo de la que establece la Ley para el delito correspondiente, por tratarse de delito cuya pena máxima excede de ocho años; quedando en definitiva la pena en NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESISIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Luis Alberto Ramírez Pérez, venezolano, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 14-12-82, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.556.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis María Pérez y de Luis Horacio Ramírez, residenciado en la calle Colón, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESISIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; exonerándolo del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública; como autor de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Cástulo Gil Graterol, Cástulo José Gil Pulido, Rusbeth Carolina Gil Pulido y Arelys Coromoto López López.
Se ordena se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas; una vez firme la sentencia, remítase la presente actuación Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 4,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Nubia Rodríguez.
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