REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 20 de julio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GK01-P-2003-000259.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Robert de Jesús Aquino Perdomo, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26-12-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.066.014, soltero, desempleado, hijo de María Perdomo y Roberto Aquino, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, sector 1, calle 7, casa N° 24, Valencia, estado Carabobo.
DELITOS: Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
FISCAL: Abogada Yolanda Sapiain, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado Peggy Sevilla, defensora pública.
VICTIMA: Antonio Rafael Escalona.
SENTENCIA: Condenatoria.
En fecha 14 de junio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.
En fechas 21 y 30 de junio, 04 y 06 julio de 2005 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 06-07-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04-11-03, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo las 09:45 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Antonio Rafael Escalona García por la Urbanización Santa Inés, específicamente por el sector 1, frente al Abasto Santa Inés, despachando mercancía al propietario del abasto, a bordo de su vehículo Mitsubishi con logo de Chesse Tresse, cuando de repente dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dinero en efectivo que cargaba en el bolsillo de su pantalón, un koala y se dieron a la fuga; avistando inmediatamente la víctima una comisión policial e informándole los hechos ocurridos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la persecución y captura de dichos sujetos, quedando identificados como Robert Aquino Perdomo y Williams José Baraja (adolescente), decomisándoles a ambos, armas de fuego.
Los hechos fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; igual calificación fue dada a los mismos por el Juez de Primera Instancia en función de Control en el auto de apertura a juicio oral y público.
El Juez de Primera Instancia en función de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes de una nueva calificación jurídica que no había sido considerada.
La defensa alegó que demostraría la inocencia de su defendido en el transcurso del debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en procedimiento policial efectuado en fecha 02 de octubre de 2001, fueron recuperados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento. Tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación. Un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada. Treinta y nueve piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo). Un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación.
Quedó acreditado que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 09:30 horas de la mañana, encontrándose un ciudadano vendedor de apellido Escalona, entregando una mercancía a un ciudadano de nombre José Gregorio Brito, fue abordado por un adolescente, quien apuntándolo con un facsímile de arma de fuego, lo constriñó a hacerle entrega de un bolso tipo koala, color negro, contentivo de dinero en efectivo; retirándose dicho adolescente inmediatamente del lugar, dirigiéndose a la esquina, donde lo esperaba el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, retirándose ambos en dirección a la residencia del acusado; inmediatamente la víctima abordó su vehículo tipo camioneta y salió en búsqueda de ayuda policial, dando aviso a los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado, quienes iban de recorrido por la avenida principal de la Urbanización Santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo; haciendo la víctima un señalamiento en contra del acusado y su acompañante, quienes se encontraban en la vía pública y al darse cuenta de la presencia policial, emprendieron la huída, lanzando el bolso tipo koala hacia el patio de la residencia del acusado, donde se introdujeron, siendo detenidos por los funcionarios policiales mencionados, en presencia de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias; incautándosele al acusado Robert de Jesús Aquino un arma de fuego tipo revólver y al otro ciudadano que resultó ser un adolescente, le fue incautado un facsímile de arma de fuego; recuperándose el bolso tipo koala color negro en el patio de la residencia del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.
El ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, que contempla la complicidad, establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …3º. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.”
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”. Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Mario Mosquera, quien previo juramento expuso que tenía 8 años en el Cuerpo de Investigaciones; que era Sub-inspector; que le hizo experticia a un arma de fuego, a tres balas de calibre 38; que las piezas y conchas se estudian y se quedan en el departamento. A preguntas formuladas respondió que el arma de fuego estaba en buen funcionamiento y se podía causar lesiones e incluso la muerte; que eran tres balas; que el revólver era pavón negro. Se incorporó a través de su lectura la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, de fecha 11-10-01 suscrita por el mencionado experto.
El señalado experto fue claro, preciso y coherente tanto en su exposición como en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata de un perito con basta experiencia en la materia sobre la cual trató el dictamen que suscribe, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los objetos peritados resultaron ser un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento; y tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación.
Aunado este dicho al testimonio del experto José de la Cruz Hernández, quien previo juramento expuso que era su firma; que para esa época estaba en el departamento y practicó experticia a un facsímile, dinero en efectivo y a un koala; que según solicitud se deja constancia de la experticia y se hacen las conclusiones; que se le hizo a un facsímile de juguete que puede ser utilizado para causar un shock emocional; que al dinero se sometió a lámpara de luz y el koala es de uso personal portátil, de color negro. A preguntas formuladas respondió que el dinero era de curso legal según la experticia practicada al mismo y se le practicó a la cantidad de Bs. 7.935,oo, que estaba clasificado en seis numerales, uno de dos mil bolívares, cuatro de quinientos bolívares, cinco de cincuenta bolívares, diez de veinte bolívares; lo cual suma Bs. 7.935,oo; que el bolso koala era de color negro; que el facsímile era de juguete, de material sintético y podía causar un efecto emocional por cuanto no se reconoce rápidamente si es un arma de verdad; lo cual puede ocasionar un shock emocional; que en cuanto a las lesiones que puede causar, en el párpado o en la cara puede causar lesiones; que se puede confundir con un arma de fuego normal de verdad; que era experto; que se practican en el Departamento Técnico las experticias; que tenía 8 años trabajando; que el facsímile era de material sintético. Se incorporó a través de su lectura Reconocimiento Legal de fecha 04-10-01, suscrito por el mencionado experto.
El mencionado experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes; se trata de un perito con amplia experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que los objetos peritados resultaron ser un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada; treinta y nueve (39) piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo); y un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación.
Con el testimonio del funcionario Williams Gutiérrez quien previo juramento expuso que en octubre de 2002 estaban en recorrido por la urbanización Santa Inés y eran como las 07:00 a.m.; que un ciudadano les informó que dos ciudadanos lo habían despojado de un dinero y al hacer un recorrido avistaron a dos sujetos con un Koala que al ver la presencia policial emprendieron huida y los agarraron y los llevaron al Comando de la Isabelica; que uno de ellos tenía un facsímile. A preguntas formuladas manifestó que se realizó el procedimiento en el sector uno; que unos ciudadanos los pararon y les dijeron que dos ciudadanos lo despojaron de un dinero; que la persona estaba en la avenida principal de Santa Inés; que estaba en una camioneta que decía Chesse Tresse; que les dijo que lo despojaron de un dinero; que los dos sujetos al ver a la policía lanzaron a una vivienda un Koala de color negro que tenía como 7.000,oo u 8.000,oo Bs.; que a uno se le encontró un revólver y al otro una pistola; que lanzaron el koala hacía dentro del patio de la residencia; que la casa tiene cerca de zinc; que ellos los siguieron al patio; que le practicaron el chequeo y le incautaron un revolver y un flower; que al menor de edad se le incautó un facsímile y al mayor se le encontró el revólver; que al menor se le encontró la pistola tipo flower; que el revólver cargaba tres cartuchos sin percutir; que el procedimiento lo hicieron dos personas Jesús Alvaray y el; que eso fue en la mañana entre 06:00 a.m. y 08:00 a.m.; que estaban en un recorrido su compañero y el; que estaba con el sargento Jesús Alvaray; que la víctima estaba como a 300 o 400 metros de dónde ocurrieron los hechos; que dos ciudadanos despojaron a la víctima de un koala; que los dos ciudadanos al ver la presencia policial salieron corriendo; que no estaba seguro de que estos dos sujetos eran los que habían despojado a la víctima pero al ver la presencia policial emprendieron huida y los siguieron y lanzaron un koala dentro de una residencia y posteriormente se metieron por un lado del alambre de la cerca; que no sabía quien de los dos cargaba el koala; que se introdujeron a la residencia que fue donde les dieron alcance y le practicaron el cacheo; que se metieron por la lata al igual que ellos; que ellos estaban al costado izquierdo de la residencia; que la víctima los reconoció; que el conductor del vehículo y el ayudante lo reconocieron al igual que el koala al cual reconocieron como de su propiedad. Se incorporó a través de su lectura acta de fecha 02-10-01, suscrita por el mencionado funcionario.
El señalado funcionario mostró claridad y coherencia en las ideas expresadas en su deposición y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgador otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que en el mes de octubre de 2002, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 08:00 horas de la mañana, encontrándose el funcionario policial Williams Gutiérrez en compañía del funcionario policial Jesús Alvaray, de recorrido en la Avenida Principal en la Urbanización Santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo, fueron informados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo camioneta, que dos sujetos lo habían despojado de un dinero; al practicar un recorrido por el sector, los mencionados funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanos con un bolso tipo koala de color negro, quienes al notar la presencia policial emprendieron huída, lanzando el bolso tipo koala al patio de la mencionada residencia; los funcionarios los siguieron hasta dicho patio donde practicaron su detención; incautándole a uno de ellos quien resultó ser menor de edad, un facsímile de arma de fuego y al acusado un revólver, recuperando dichos funcionarios en el patio de la residencia el bolso tipo koala, el cual contenía una cantidad aproximada de dinero entre Bs. 7.000,oo y 8.000,oo.
Aunado a este testimonio nos encontramos con el dicho del funcionario Antonio Alvarado, quien previo juramento expuso que eso fue el 02-10-01; que andaba de patrullaje y un ciudadano que conducía una camioneta blanca los paró y les dijo que hacía como un minuto lo habían robado; que le preguntaron al dueño de un abasto que si conocían al ciudadano y dijo que si y al cruzar estaban dos ciudadanos sentados en la acera y al verlos salieron corriendo con el koala y se metieron en una casa; que allí los agarraron y el funcionario señaló al acusado como la persona que tenía el arma de fuego; que encontraron el koala y un facsímile que tenía el acusado; que el señor les dijo que ese era su koala y siguieron el procedimiento legal. A preguntas formuladas respondió que el hecho ocurrió frente al abasto Santa Inés; que ellos se dieron a la fuga y se metieron en una vivienda; que ellos lanzaron el koala dentro de la vivienda; que se metieron a la casa por una pared; que ellos se metieron por la parte lateral de la casa; que el koala era negro y lo encontraron en el patio de la casa; que consiguieron las armas; que eran un revólver 38, color negro, cañón corto y un facsímile negro que lo cargaba el menor; que el arma la cargaba el acusado y el revólver tenía 3 cartuchos sin percutir; que había dinero con billetes de varias denominaciones; que eran siete mil y pico de bolívares; que tuvo contacto con la víctima en el trayecto; que le hizo señalamiento a la víctima que si eran ellos y el dijo que si eran ellos y vio el koala que era de él; que estaba en compañía del Cabo Primero Williams; que eran dos funcionarios nada mas; que el entró a la vivienda por el mismo sitio donde pasaron ellos; que ellos los detuvieron en el patio; que la casa estaba cerrada; que se dieron cuenta porque la víctima los señaló; que el se montó con la víctima en la camioneta que el cargaba; que era una Mitsubishi blanca con un emblema; que era de lata por donde saltaron.
Del análisis de este testimonio, rendido en forma clara y coherente, este Tribunal determina que en fecha 02 de octubre de 2001, encontrándose el funcionario Antonio Alvarado de patrullaje, en compañía del funcionario policial Cabo Primero Williams, fueron informados por un ciudadano que conducía un vehículo tipo camioneta, que hacía un minuto lo habían robado; el funcionarios Antonio Alvarado se desplazó en la camioneta con la víctima, haciendo un señalamiento contra el acusado y el otro ciudadano que lo acompañaba; quienes al notar la presencia policial salieron corriendo con un bolso tipo koala color negro, el cual lanzaron dentro de una vivienda a las cual se introdujeron, practicando inmediatamente los funcionarios mencionados su detención, decomisándole al acusado un arma de fuego tipo revólver con tres cartuchos sin percutir y a un adolescente un facsímile de arma de fuego; recuperando el bolso tipo Koala que estaba en el patio de la residencia, conteniendo el mismo una cantidad aproximada de Bs. 7.000,oo. y el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad.
Aunado al testimonio del ciudadano José Gregorio Brito quien previo juramento expuso que ese día eran como las 09:00 ó 09:30 a.m. y le estaba haciendo un pedido al señor; que sonó el teléfono y el señor se quedó en la parte de afuera; que vio venía un ciudadano quien toca al señor en el hombro y vio cuando lo tenía apuntado y le dijo que le diera el koala; que el muchacho corrió hacia la esquina y un señor les dijo se metieron en la segunda casa de la esquina que es donde vive él -refiriéndose al acusado-; que luego llegaron a la casa de él y lo sacaron con el bolso. A preguntas formuladas respondió que eso había sucedido como hacía tres años; que no recordaba la fecha exacta; que la reja separaba a los clientes que van al negocio; que el señor estaba en la parte de afuera; que el vendedor se apellida Escalona; que siempre iba en la camioneta blanca que tiene un emblema; que siempre cargaba un koala de color negro; que el no salió por temor a que le dieran un tiro; que el acusado lo estaba esperando porque ellos estaban cruzando en la esquina; que el acusado vive cerca del negocio; que la persona que robó es diferente al acusado y luego se fueron juntos; que sabía que lo sacaron de la casa del acusado pero no vio cuando lo sacaron y la gente dijo que lo sacaron de la casa de él; que ellos tenían un armamento de juguete y el koala era el mismo que le habían despojado al vendedor; que el vio cuando encañonó al vendedor y se fueron los dos caminando rápido; que al negocio entró una sola persona y la conocía de vista; que no vio la patrulla; que quien salió a buscar la patrulla fue el vendedor; que el estaba en la parte de afuera del negocio cuando estaban allanando la casa del acusado; que la casa del acusado era una casa de tipo iglesia; que la cerca era de lata y estaba de lado; que el vio cuando ellos cruzaron los dos la esquina; que de su negocio a donde vio al acusado hay cuatro casas; que cuando los observó ellos iban juntos cruzando hacia la derecha que es donde queda la casa del acusado; que un señor que vende basura les dijo que se metieron a la casa; que el vendedor fue a la calle a buscar la policía y vino con los policías y se fue a la esquina; que el vendedor andaba con un policía y el otro policía estaba en la patrulla; que no observó si el acusado estaba armado; que a el le señalaron una sola arma; que vio el koala; que pasó a declarar y vio el koala que estaba en una mesa; que había visto antes al acusado porque vive por ahí.
Del análisis de este testimonio estimado como preciso, claro y coherente, este Tribunal llega al convencimiento que siendo entre las 09:00 o 09:30 horas de la mañana encontrándose el ciudadano José Gregorio Brito haciendo un pedido a un vendedor de apellido Escalona, observó cuando un ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y lo despojó de su bolso tipo koala de color negro; saliendo dicho ciudadano corriendo hacia la esquina, donde lo esperaba el acusado, cruzando la esquina en dirección hacia la residencia del acusado; inmediatamente el vendedor de apellido Escalona salió en búsqueda de la Policía.
Igualmente nos encontramos con el testimonio de la ciudadana María Morillo quien previo juramento expuso que eso había sido el dos de octubre; que su sobrina la llamó que estaban sacando al joven aquí preso -refiriéndose al acusado-; que ella lo conocía desde pequeño y nunca lo había visto en un acto de estas consecuencias. A preguntas formuladas respondió que vio tres patrullas y vio dos policías que era quienes lo iban sacando; que vio que lo sacaban de su casa; que la casa de él era de bloque con portón y la cerca era de bloque; que vio dos policías y habían tres patrullas; que conocía al acusado desde pequeño; que recordaba que la casa tenía el mismo portón y antes era azul y la cerca de bloques era blanca y la casa estaba igualita; que los lados era de bloques; que todo estaba igualito; que vio nada más cuando lo estaban sacando de su casa; que vio a dos personas que sacaron de esa casa; que no vio si le decomisaron algún objeto; que los vio cuando ya ellos estaban en la calle; que no recordaba si lo sacaron por el portón o por la cerca; que ella los vio cuando lo estaban sacando pero no recordaba debe ser por los nervios; que eso fue como a las 09.00 a.m. ó 09:30 a.m.; que allí estaba el vecino el señor Balois Arias y ella le preguntó por qué se llevaban a Robert; que no sabía si había mas personas; que se acercó a él a preguntarle qué pasaba; que lo conocía a él desde que estaba pequeño; que a la otra persona no la conocía; que no recordaba haber visto mas nada.
A través del dicho de la ciudadana mencionada, que este Tribunal aprecia como claro y coherente, se establece que siendo entre las 09:00 y 09:30 horas de la mañana de un 02 de octubre, la ciudadana María Morillo observó cuando funcionarios policiales practicaron la detención del acusado y de otro ciudadano, en la residencia del acusado.
Con el testimonio del ciudadano Félix Arias, quien previo juramento expuso que era una persona criada de Santa Inés y lo conocía desde pequeñito; que nunca lo había visto metido en problemas. A preguntas formuladas respondió que vio que lo sacaron de su casa; que ellos estaban afuera y vieron cuando lo sacaron de su casa; que el estaba sin camisa y esposado; que vio que lo sacaron a él y creía que allí había otro muchacho; que habían 2 ó 3 patrullas de policía; que las patrullas eran normales, blancas; que ellos empujaron la puerta de garaje y los sacaron y no recordaba si los sacaron por la puertita o por el garaje; que la casa de él estaba como está ahorita; que tiene un estacionamiento; que la división era por una pared que divide su casa de la casa de él; que la división era la misma; que la pared era de bloques; que la que da para la calle es de rejas; que esa casa es lo normal como de una casa de Inavi; que son dos casas en una, vecino con vecino; que era una pared de bloques también y en la parte de atrás era también de bloques; que la casa es la número 24 y no recordaba el color de la casa para esa época; que cerca de una cuadra a mas de 10 metros había un abasto y no recordaba el nombre del abasto; que del abasto no se puede ver la casa del señor; que el abasto está a una cuadra de la casa de él.
Del análisis de la declaración señalada que este Tribunal aprecia como clara y coherente, este Tribunal determina que el ciudadano Félix Arias observó cuando funcionarios policiales practicaron la detención del acusado y de otro ciudadano, quienes se encontraban dentro de la residencia del acusado.
Se incorporó por su lectura acta levantada ante el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, contentiva de reconocimiento en rueda de detenidos de fecha 05-10-01.
En dicha acta de reconocimiento en rueda de detenidos no aparece el nombre de la persona que se somete al reconocimiento ni el del testigo reconocedor; motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno, en virtud que no puede determinarse con exactitud quien fue sometido al reconocimiento y quien fungió como testigo reconocedor.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en procedimiento policial efectuado en fecha 02 de octubre de 2001, fueron recuperados los siguientes objetos: Un arma de fuego tipo revólver, marca Colt, calibre .38, fabricado en Estados Unidos, con acabado superficial Pavón Negro, compuesta por cañón, caja de mecanismo tambor y empuñadura, serial 376401 en buen estado de uso y funcionamiento. Tres balas para armas de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Cavim en buen estado de conservación. Un facsímile de pistola de los suministrados a la venta en locales comerciales de juguetes, que al ser utilizado atípicamente puede causar un shock emocional o lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zona anatómica alcanzada y la fuerza empleada. Treinta y nueve piezas de papel moneda cuyo valor nominal ascendió a la cantidad de siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.400,oo). Un bolso tipo koala de color negro en regular estado de uso y conservación. A tal determinación se llegó a través de los testimonios de los expertos Mario Mosquera, quien efectuó el peritaje al arma de fuego y a las tres balas mencionadas; así como a través del testimonio del experto José de la Cruz Hernández, quien efectuó el peritaje del facsímile de arma de fuego, del dinero en efectivo y del bolso tipo koala. Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que en fecha 02 de octubre de 2001, siendo aproximadamente entre las 06:00 y 09:30 horas de la mañana, encontrándose un ciudadano vendedor de apellido Escalona, entregando una mercancía a un ciudadano de nombre José Gregorio Brito, fue abordado por un adolescente, quien apuntándolo con un facsímile de arma de fuego, lo constriñó a hacerle entrega de un bolso tipo koala, color negro, contentivo de dinero en efectivo; retirándose dicho adolescente inmediatamente del lugar, dirigiéndose a la esquina, donde lo esperaba el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, retirándose ambos en dirección a la residencia del acusado; inmediatamente la víctima abordó su vehículo tipo camioneta y salió en búsqueda de ayuda policial, dando aviso a los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado, quienes iban de recorrido por la avenida principal de la Urbanización santa Inés, sector I, Valencia, estado Carabobo; haciendo la víctima un señalamiento en contra del acusado y su acompañante, quienes se encontraban en la vía pública y al darse cuenta de la presencia policial, emprendieron la huída, lanzando el bolso tipo koala hacia el patio de la residencia del acusado, donde se introdujeron, siendo detenidos por los funcionarios policiales, en presencia de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias; incautándosele al acusado Robert de Jesús Aquino un arma de fuego tipo revólver y al otro ciudadano que resultó ser un adolescente, le fue incautado un facsímile de arma de fuego; recuperándose el bolso tipo koala color negro en el patio de la residencia del acusado. A tal determinación se llegó a través del testimonio del ciudadano José Gregorio Brito, quien señaló claramente ante este Tribunal haber observado cuando una persona distinta del acusado, bajo amenaza con un arma de fuego, que resultara ser un facsímile, amenazó a un vendedor de apellido Escalona que se encontraba despachándole una mercancía, logrando despojarlo de su bolso tipo koala color negro; igualmente observó el mencionado testigo cuando el adolescente se reunió con el acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, quien lo esperaba en la esquina, para salir inmediatamente en dirección a la residencia del acusado, donde fueron detenidos, luego que la víctima; según manifestación del ciudadano José Gregorio Brito, saliera en búsqueda de ayuda; la cual obtuvo con los funcionarios policiales Williams Gutiérrez y Antonio Alvarado; como se estableció a través de los dichos de estos funcionarios policiales, quienes al ver que el acusado y su acompañante emprendían huída al notar la presencia policial, los persiguieron hasta la residencia del acusado, donde practicaron su detención, portando el acusado una arma de fuego tipo revólver, y el adolescente un facsímile de arma de fuego; corroborándose a través del testimonio de los expertos ut supra mencionados, la efectiva existencia del arma de fuego, del facsímile, del bolso tipo koala y del dinero recuperado; Igualmente al adminicular los testimonios de los ciudadanos María Morillo y Félix Arias, se constata que efectivamente el acusado y su acompañante que resultó ser un adolescente fueron detenidos dentro de la residencia del acusado en cuestión.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, declarándole culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra; ya que ha quedado probada su participación en los hechos debatidos.
CALIFICACION JURIDICA:
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a este Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia del delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que la víctima, ciudadano de apellido Escalona fue constreñida por medio de violencia y amenazas contra su vida, a mano armada, a tolerar que un ciudadano a quien el acusado esperaba a pocos metros del lugar de los hechos, se apoderara de objetos muebles de su propiedad; quedando evidenciado a través del acervo probatorio incorporado que el mencionado acusado prestó asistencia al autor material de los hechos durante y después de la ejecución del delito, durante, al esperarlo en la esquina y huir con él, y después al introducirse en la residencia del acusado para evitar la acción policial; portando el acusado para el momento de su detención un arma de fuego tipo revólver sin permiso alguno.
PENALIDAD:
El artículo 460 del Código Penal que contempla el delito de Robo Agravado, establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio de dicha pena, doce (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, este Tribunal considera como circunstancia atenuante el hecho que el acusado no posee antecedentes penales; circunstancia ésta que no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley; aplicando éste Tribunal el límite inferior; quedando la pena aplicable a este delito en ocho (08) años de presidio, pena a la que debe rebajarse la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, por tratarse de una participación en complicidad; quedando dicha pena en cuatro (04) años de presidio; debiendo aumentarse a esta, dos tercios de la pena aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo límite inferior, por haber acogido este Tribunal la atenuante señalada, es de tres (03) años de prisión, que convertida en presidio, de conformidad con lo pautado en la artículo 87 del Código Penal, queda en un (01) año y seis (06) meses de presidio; siendo sus dos terceras partes un (01) año de presidio; pena esta que debe ser aumentada a la pena ya establecida para el delito de Complicidad en Robo Agravado; quedando en definitiva la pena en cinco (05) años de presidio; más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como autor de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales por estar asistido de Defensa Pública.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Robert de Jesús Aquino Perdomo, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 26-12-81, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.066.014, soltero, desempleado, hijo de María Perdomo y Roberto Aquino, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, sector 1, calle 7, casa N° 24, Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como autor de los delitos de Complicidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio de Antonio Rafael Escalona.
De conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la inmediata detención del acusado, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo,
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la víctima.
Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad.
En Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Nubia Rodríguez.
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