REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 26 de julio de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GJ01-P-2002-000069.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
JUECES ESCABINOS: Clara Cecilia Ramírez López y Cruz Zulia Guinand.
ACUSADO: Guilardo Atilio Lobo Quintero, venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia el 05 de junio de 1980, de 25 años de edad; de estado civil soltero, hijo de Lucila Quintero y de José Atilio Lobo, domiciliado en el Pueblo de San Diego, calle Ricaurte, casa N° 3682-2, detrás del Liceo Militar Los Próceres, Municipio San Diego, estado Carabobo.
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
FISCAL: Abogado Laura Guevara, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada Carmen Alves, defensora pública.
VICTIMA: Iris Josefina Aguilera López.
SENTENCIA: Sobreseimiento.

En fecha 18 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y como Jueces Escabinos los ciudadanos Clara Cecilia Ramírez López y Cruz Zulia Guinand.
De conformidad a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 04 de junio de 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 18 de mayo de 1999 en horas de la tarde, la ciudadana Iris Josefina Aguilera López, luego de visitar a una amiga, se dirigía a una bodega ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 04, Valencia, estado Carabobo, cuando en el trayecto se percató de la presencia de tres sujetos, quienes la interceptaron, siendo que uno de ellos portaba un pico o pedazo de botella, con lo que la conminó violentamente y la despojó de sus pertenencias, mientras que los otros dos sujetos vigilaban el lugar, estos sujetos luego de apoderarse de las pertenencias de la víctima, se dieron a la fuga. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 1999 la ciudadana Iris Josefina Aguilera López, informó al funcionario policial José Jiménez, placa N° 3644, adscrito a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Municipio Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, que dos de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias se encontraban por el sector, por lo cual el precitado funcionario en compañía del distinguido Florentino Pimentel, procedió a practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como Guilardo Atilio Lobo Quintero, a quien se le incautó las pertenencias de las cuales había sido despojada la víctima y Contreras Jhonny Jesús, menor de edad, quien vigilaba la zona mientras la víctima era despojada de sus pertenencias.
La representante del Ministerio Público calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Igual calificación fue dada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, como consta en el auto de apertura a juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Juez de control o el Juez o Tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
El artículo 28 numeral 4, literal b ejusdem señala: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: … 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: b. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20…”.
Consta en las actuaciones al folio 48 que en fecha 14 de junio de 1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, se abstuvo de dictarle auto de detención al ciudadano Guilardo Atilio Lobo Quintero, por no existir suficientes indicios que comprometieran su participación en los hechos investigados donde fuera víctima la ciudadana Iris Josefina Aguilera López, ordenando mantener abierta la averiguación hasta tanto se descubriera al autor o autores del hechos.
Consta igualmente en la presente actuación, que sin haberse efectuado ninguna otra diligencia de investigación, habiendo quedado firme la decisión señalada, la Representante del Ministerio Público procedió a acusar al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Josefina Anguilera López, narrando los mismos hechos por los que en fecha 14 de junio de 1999, un Tribunal de la República lo excluyera como autor responsable de los hechos narrados.
Señala el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
En virtud de las consideraciones efectuadas, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asumir de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letra b ejusdem, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 ibidem, y en consecuencia decretar SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte ibidem.


DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asume de oficio la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 letra b ejusdem, en concordancia con el artículo 33 numeral 4 ibidem, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del acusado Guilardo Atilio Lobo Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cual se elevara la presente causa a juicio oral y público.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión y una vez firme remítase la presente actuación a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional de Juicio Nº 4,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.




Los Jueces Escabinos,


Clara Cecilia Ramírez López.


Cruz Zulia Guinand.

La Secretaria,

Abog. Nubia Rodrígue