REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 08 de julio de 2005.
195° y 146°

Asunto Principal: GJ01-P-2003-000294
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADO: Luis Alfredo Torrealba Padrón, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 13-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.937, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Padrón y Luis Torrealba, domiciliado en la calle Silva cruce con Martín Tovar, casa N° 90-92, Valencia, estado Carabobo.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogada Delia Pacheco, Fiscal duodécimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
DEFENSA: Abogada María Celina Jiménez, Defensora Pública.
SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de mayo de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 09, 20 y 27 de junio de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 27-06-05.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-06-05 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que el día 13 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio el Agente José Burguillos y el Inspector Jefe Javier Subero, adscritos a la Sub- Comisaría de San Blas de la Comandancia General de Policía del estado Carabobo, en la avenida Branger cruce con Michelena, en la estación de servicio, fueron abordados por un ciudadano de nacionalidad colombiana, que no quiso identificarse por temor a represalias, quien les manifestó que en una casa de color rosado que colinda con una zona enmontada ubicada en la calle 05 de julio del barrio Puerto Nuevo, sector El Pajal, un ciudadano de nombre Luis a quien apodan Luisana, se dedicaba a la venta y distribución de droga. Seguidamente los funcionarios se dirigieron al sitio, observando que en reiteradas oportunidades diferentes ciudadanos luego de sostener conversación a través de la puerta del inmueble antes descrito, apuñaban en sus manos pequeños paquetes y se retiraban del lugar, percatándose los funcionarios cuando el imputado Luis Alfredo Torrealba Padrino, salía del referido inmueble, llevando en sus manos un envoltorio de papel periódico, que al darle la voz de alto y al notar la presencia policial lanzó el paquete al interior del inmueble, siendo localizado en el patio por el Agente José Burguillos, localizándose en el interior del mismo un envoltorio de forma rectangular tipo panela de 25 cms. de largo, 15 cms. de ancho y 3,5 cms. de espesor aproximadamente, elaborado con una capa de color blanco, una capa de material sintético de color negro, recubierta de cinta plástica de color rojo, recubierta a su vez de envoplast, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso de color pardo grisáceo, que luego de efectuada la experticia botánica de rigor resultó ser droga de la denominada Marihuana, arrojando un peso neto total de ochocientos cuarenta gramos con doscientos miligramos (840,200 grs.). Asimismo, por cuanto la esposa del acusado y un ciudadano salieron del inmueble con un arma blanca tipo cuchillo amenazando a las personas que se encontraban en el lugar y a los funcionarios, procedieron a solicitar apoyo, presentándose el Distinguido Luis Ernesto Oviedo, Cabo Segundo Jhonny Alexis Niño y el Agente Juan Saveri. Seguidamente se practicó la detención del acusado, siendo trasladado junto con la sustancia incautada, en un vehículo particular tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Malibú, color vino tinto, a quien le solicitó la colaboración, no aportando datos sobre su identificación por temor a represalias por residir en el sector, dirigiéndose a la sede del Comando.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa argumentó que estaba consciente de la gravedad de la acusación presentada en contra de su defendido, lo cual no demostraba la culpabilidad del mismo; que con los testigos de la Fiscalía quedaría demostrada la inocencia de su defendido; que ofrecía para demostrar el procedimiento irregular, los testigos presenciales de los hechos, quienes expondrían los atropellos padecidos por su representado y su esposa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:
Quedó acreditado que se efectuó experticia botánica a una (01) muestra consistente en dos (02) pliegos de papel impreso los cuales envuelven un (01) envoltorio de forma rectangular (tipo panela) de 25 cm. de largo, 15 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaborado con una capa de papel de color blanco, una capa de material sintético de color negro, recubierta de cinta plástica de color rojo, recubierta a su vez de envoplast, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, con un peso neto de ochocientos cuarenta gramos con doscientos miligramos (840,200 grs.), concluyéndose que los fragmentos vegetales y semillas contenidos en el envoltorio tipo panela analizada corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa L. comúnmente conocida como Marihuana.
No quedó acreditado que al acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón se le detuviera en la calle 5 de Julio del Barrio Puerto Nuevo, ni que se hubiera desprendido de la sustancia ilícita a la que se le practicó la experticia en cuestión, lanzándola a lugar alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
En relación con esta figura punible relativa al comercio ilícito de drogas, se alude al bien jurídico salud pública, de modo que la justificación jurídico dogmática de la punición de los delitos de drogas se basa en el resguardo que el Estado, mediante el sistema penal, quiere brindar a la salud colectiva, por tratarse de un ente que ha sido apreciado como valioso y necesitado de tutela especial contra determinado tipo de ataques.
El delito de Tráfico de Estupefacientes desde el punto de vista objetivo, requiere la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la droga y el propósito de obtener del mismo un determinado beneficio o ganancia.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Jaime Reyes quien previo juramento expuso que la evidencia se registraba en un libro de entrada y salida; que quien solicitaba la práctica de la experticia era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que se abría la evidencia con la finalidad de pesarla y hacer la experticia; que el resultado de la experticia era cien por ciento seguro; que la experticia era la Nº 668 del mes de octubre del año 2003; que se trataba de una experticia botánica. A preguntas efectuadas respondió que él había recibido la droga, la cual estaba sellada porque de no haber estado sellada se hubiese hecho la observación; que era posible que haya estado abierta; que no podía precisar si estaba sellado totalmente o no. Se incorporó evidencia llevada a la sala de audiencias por el funcionario Ángel Estevez, consistente en la evidencia N° 45, caja N° 20, la cual fue presentada en un sobre manila de color amarillo, cuyo número de expediente es el G-527.648 y contiene en su interior un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de una panela de restos vegetales recubierta con cinta plástica de color rojo y negro y papel envoplast. Se incorporó a través de su lectura Experticia Botánica de fecha 14-10-03, suscrita por el experto Jaime Reyes
El mencionado experto mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia botánica a una (01) muestra consistente en dos (02) pliegos de papel impreso los cuales envuelven un (01) envoltorio de forma rectangular (tipo panela) de 25 cm. de largo, 15 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaborado con una capa de papel de color blanco, una capa de material sintético de color negro, recubierta de cinta plástica de color rojo, recubierta a su vez de envoplast, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, con un pero neto de ochocientos cuarenta gramos con doscientos miligramos (840,200 grs.), concluyéndose que los fragmentos vegetales y semillas contenidos en el envoltorio tipo panela analizada corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa L. comúnmente conocida como Marihuana; constatándose que la evidencia expuesta en el juicio, correspondía perfectamente con las especificaciones y datos contenidos en la experticia analizada.
Con el testimonio del funcionario policial Javier Subero, quien previo juramento expuso que no recordaba la fecha, pero que había sido a las 09:00 a.m.; que estaba en el Módulo Policial de la Branger y llegó el funcionario Burguillos quien le informó que un ciudadano de nacionalidad colombiana le dijo que un ciudadano bajito, moreno, de nombre Luis, apodado Luisanto; que fueron para allá cuando el ciudadano venía saliendo con un envoltorio de periódico; que al darle la voz de alto lanzó el paquete dentro de la casa; que lo agarraron y se fueron al Comando en un taxi. A preguntas formuladas respondió que eso había sido en octubre del año antepasado; que el era Inspector; que donde está el mercado, la Lara y la Branger, allí lo agarraron; que era un envoltorio forrado en plástico de restos vegetales; que era un panela; que en la detención actuaron Burguillos y el; que en ese momento no llegó comisión de la Policía; que el señor -refiriéndose al acusado- dijo en el Comando que esa droga era de él; que era una persona discapacitada y se valía de eso para sobrevivir; que salieron señoras, una gorda despeinada y otras personas; que el grado de agresividad de esas personas era fuerte; que el 01-08-05 cumplía 12 años como funcionario policial; que conocía algo del perímetro de la ciudad; que tenía como dos semanas trabajando en esa zona; que tuvo conocimiento porque el funcionario Burguillos le comunicó lo sucedido; que Burguillos estaba en la Lara y acudió al Comando y dijo que se le había acercado un ciudadano de nacionalidad colombiana manifestándole que un ciudadano apodado Luis vendía droga; que se trasladaron a pie; que había tres cuadras de donde estaban a donde estaba la casa rosada, cerca de una cancha; que llegaron y vieron al ciudadano -refiriéndose al acusado- que iba saliendo con pantalones cortos, chemise; que vieron el envoltorio que llevaba en la mano; que llegó un funcionario llamado Juan que iba a pie y no participó en el procedimiento; que a ese funcionario llamado Juan le daría la información el funcionario de Guardia; que no tuvo contacto con el Módulo Policial; que el acusado lanzó el envoltorio para el patio de la casa; que estaba la casa con una cerca perimetral; que el funcionario actuante llegó al patio y entro por el portón de lata; que no abrió la puerta; que subió por la reja; que no vio cuando el cayó; que ingresó al patio; que salió como entró, por arriba; que saltó y salió con el paquete; que pararon un taxi marca Malibú de color rojo y les colaboró llevándolos; que las personas gritaban; que decían: “Malditos policías, sucios, ratas”; que no hubo agresión pero estuvieron cerca de ser agredidos; que estaban armados por ser funcionarios policiales; que el funcionario que llegó no se montó en el vehículo; que ese funcionario estaba a dos cuadras de allí; que estuvo adyacente y él le hizo señas; que no sabía si Burguillos habló por teléfono; que cuando iban saliendo en el taxi pasaron y vieron a Saveri allí y en el Comando; que Saveri habló con él en El Pajal y no por teléfono; que la cerca de lata era la que protegía el patio; que nadie les prestó apoyo el cual se solicitó pero nadie llegó; que nadie prestó apoyo para el traslado de la sustancia incautada; que lo efectuaron sin testigo y sin otros funcionarios policiales.
El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgador a través del análisis individual del mencionado testimonio establece que siendo las 09:00 horas de la mañana de un día del mes de octubre del año 2003, encontrándose el funcionario policial Javier Subero en un Módulo Policial ubicado en la Avenida Branger de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hizo acto de presencia un funcionario policial de apellido Burguillos, informandole que un ciudadano de nacionalidad colombiana le había manifestado que un ciudadano de nombre Luis a quien apodaban Luisanto se dedicaba a la venta de droga; que se trasladaron a pie al lugar, ubicado por el Mercado, por las avenidas Lara y Branger, que era una casa de color rosado, cerca de una cancha, de donde iba saliendo un ciudadano con un envoltorio de papel periódico, a quien le dieron la voz de alto, procediendo dicho ciudadano a lanzar el paquete que portaba dentro del patio de la casa en cuestión, practicando su detención; procediendo el funcionario Burguillos a ingresar al patio subiendo por la reja, saliendo de la misma forma con el paquete, que contenía una panela con restos vegetales; seguidamente le solicitaron la colaboración al conductor de un taxi marca Malibú color rojo, quien los trasladó al Comando Policial; que solicitaron apoyo pero no llegó y que cuando iban saliendo en el taxi hizo acto de presencia un funcionario policial de apellido Saveri.
Con el testimonio del funcionario policial José Burguillos, quien previo juramento expuso que eso había sucedido el 13-10-03; que estaba de servicio y salió a hacer un recorrido por el sector; que se le acercó un señor quien le manifestó que en la calle 5 de julio había un señor que distribuía droga; que se pararon cerca de una cancha de básquet y observaron que varias personas se entrevistaban con una persona y se iban rápido; que salió un señor al cual le dieron la voz de alto y el mismo lanzó la bolsa con restos vegetales dentro de la casa. A preguntas formuladas respondió que estuvo de servicio hasta el 2004; que eso fue como a las 09:00 a.m. y la detención se hizo prácticamente al frente de la casa; que eran dos policías y pidió apoyo al Comando; que la persona que detuvo era el acusado; que fue en una esquina de la calle 5 de julio; que había un terreno enmontado; que no se fijó si había alguna cancha; que fue el día 13-10-03; que levantó el acta policial y guardaba copia de todas sus actas; que recordaba lo sucedido; que era de La Guaira; que desde el año 88 estaba residenciado en Valencia; que estuvo como patrullero y conocía el casco de la ciudad; que el señor era delgado, moreno y extranjero y cargaba camisa manga larga; que no recordaba el color de la camisa, ni del pantalón; que él andaba a pie; que eso fue en la estación de servicio que está en la Branger; que siempre salía a hacer recorrido a pie en horas de la mañana; que llamó al inspector; que su compañero llegó a la bomba a pie; que del Comando a la bomba hay como cincuenta metros; que su compañero se llama Javier Subero; que llamó para que le mandaran otros efectivos y nunca llegaron; que le dijeron que era una casa rosada; que en metros podía ser unos 70 metros de la bomba hasta la casa; que detuvo al señor y sacó el paquete del portón; que él observó por más de tres minutos; que fue entre tres y seis minutos; que la calle es poco transitada; que el estaba cerca de una cesta de jugar básquet y estaba Subero y él únicamente; que no recordaba exactamente el número de las personas, pero eran personas mayores entre 30 y 40 años y eran delgados y demacrados; que eran de sexo masculino; que no recordaba la cantidad de personas; que fueron mas de dos personas y hablaban del lado de afuera de la puerta; que solo vio que se acercaban a la puerta y al rato se retiraban; que no conocía a esas personas; que no vio quien las atendía; que fue a constatar si la información era cierta; que no pudo visualizar bien quien les daba la información; que solo observaba personas que entraban y salían; que no recordaba como andaba vestido el señor; que la casa tenía puerta, ventana, un portón, un pedacito de terreno y no tenía porche; que el Inspector le dio la voz de alto y el acusado lanzó el paquete de periódico dentro del portón de la residencia; que lo llevaba en la mano; que él se montó por el portón y sacó el paquete; que el paquete no cayó al suelo; que el se apoyó en el mismo portón y metió la mano y sacó el paquete; que no ingresó a la residencia; que levantó el acta policial; que allí había bastantes personas en la calle en ese momento; que el acusado no opuso resistencia a la detención; que los familiares del señor si opusieron resistencia y eran como cuatro personas de sexo femenino que gritaban y decían: “Coño de madre no te lo lleves preso”; que fueron al Comando en un Malibú taxi; que llegó un funcionario llamado Juan Saveri y llegó después de practicar la detención del señor porque lo andaba buscando para que le prestara dinero y el le dijo que estaba en la calle 5 de Julio; que se comunicó con el a través de un celular; que Juan Saveri sólo observó cuando ellos se estaban retirando y no participó en el procedimiento. Se incorporó a través de su lectura el Acta Policial de fecha, 13-10-03 suscrita por el funcionario José Burguillos.
El aludido declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal a través del análisis individual del mencionado testimonio logra establecer que siendo las 09:00 horas de la mañana del 13 de octubre de 2003, encontrándose el funcionario policial José Burguillos de recorrido a pie, fue abordado en una estación de servicio ubicada en la Avenida Branger, por un ciudadano quien le manifestó que en la calle 5 de Julio, en una vivienda de color rosado, había un ciudadano que distribuía drogas, motivo por el cual llamó al Inspector Javier Subero, quien llegó a la estación de servicio a pie y al dirigirse al lugar, observaron por espacio de tres a seis minutos, como varias personas se entrevistaban con una persona y salían rápidamente, saliendo el acusado de la residencia, a quien le dieron voz de alto, lanzando el mismo una bolsa con restos vegetales dentro del portón de la casa, practicando su detención prácticamente en frente de la casa que queda en una esquina de la calle 5 de Julio; procediendo el funcionario José Burguillos a sacar el paquete que no cayó al suelo, por lo que no tuvo necesidad de penetrar a la residencia, ya que metió la mano y sacó el paquete; que se retiraron del lugar en un vehículo taxi marca Malibú y que el funcionario policial Juan Saveri hizo acto de presencia cuando ellos se retiraban, sin participar en el procedimiento. En el acta incorporada a través de su lectura, el funcionario policial deja constancia de los mismos señalamientos efectuados durante su exposición en juicio oral y público.
Con el testimonio del funcionario policial Juan Saveri, quien previo juramento expuso que ese día llamó a Burguillos para que le prestara una plata; que Burguillos le dijo que estaba en la calle 5 de Julio; que luego le dio el dinero y vio el paquete. A preguntas efectuadas respondió que ellos iban saliendo en un carro de color rojo; que lo había contactado por teléfono; que luego en el módulo y él no estaba allí; que lo llamó por teléfono y fue a la calle 5 de Julio; que vio cuando salieron en un carro rojo; que el había llegado en un carro y se bajó cuando ellos iban saliendo; que llegó en un taxi a la calle 5 de Julio; que supo que estaba allí porque el se lo dijo por teléfono; que el taxi lo esperó; que el llamó de su celular al de Burguillos; que lo llamó cuando estaba en el módulo y Burguillos le dijo que estaba en la calle 5 de julio; que el señor que está allí -refiriéndose al acusado- fue a quien detuvieron; que le incautaron una presunta droga, forrada en un plástico rojo y estaba sobre el escritorio; que desconocía que otras personas practicaron el procedimiento; que había gente en las adyacencia; que se bajó del taxi y el funcionario le hizo señas que se fuera al Comando; que vio fue a Burguillos y no podía especificar cuantas personas iban en el vehículo; que no participó en ese procedimiento.
El señalado declarante fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Juan Saveri no participó en el procedimiento policial que dio inicio a la investigación; por cuanto al hacer acto de presencia en la calle 5 de Julio, solo pudo observar al funcionario Burguillos cuando se retiraba en un vehículo de color rojo, sin poder precisar cuántas personas se desplazaban en dicho vehículo; motivo por el cual considera este Tribunal que no se desprende de su dicho circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos.
Con el testimonio del funcionario funcionario policial Luis Ernesto Oviedo Sanoja quien bajo juramento expuso que no estuvo en ese procedimiento; que en el Libro de Novedades constaba que había entrado a la Guardia de la noche; que no sabía nada de ese procedimiento. A preguntas formuladas respondió que le había participado al Ministerio Público que no estuvo en ese procedimiento y que si aparecía en el acta era por un error, pero que no sabía nada de ese procedimiento; que había entrado a la guardia en la noche y eso constaba en el Libro de Novedades; que en el año 2003 trabajó en el Comando de San Blas y su jefe inmediato era Subero; que el Inspector estaba pendiente de sus funcionarios y salía también a patrullar; que el Comando nunca se quedaba solo; que estaba siempre en el comando el furrier, el oficial de día y el centralista.
Del testimonio del referido ciudadano no se puede establecer circunstancia alguna de interés respecto a los hechos debatidos, por cuanto el funcionario Juan Saveri fue claro al manifestar ante este Tribunal que no participó en forma alguna en el procedimiento policial que dio origen a la investigación.
Con el testimonio de la ciudadana Yajaira Martínez quien previo juramento expuso que ese día todo sucedió como a las 10:00 a.m.; que cuando se acababa de levantar e iba a sacar la basura llegaron cinco funcionarios policiales quienes entraron por la reja; que su casa queda entre la calle Martín Tovar y Silva; que los funcionarios preguntaban por una tal Luisana; que preguntaban dónde estaba la droga; que posteriormente al no encontrar nada se fueron a casa de su hermana. A preguntas formuladas respondió que su cuñado estaba en la carnicería porque ella todos los días al levantarse le decía a su hermana que ya se había levantado; que ella sabía que su cuñado estaba en la carnicería porque su hermana se lo dijo; que el acusado trabajaba lavando carros; que el andaba en una bicicleta porque no podía caminar; que tenía un problema en una pierna; que el acusado vivía con su hermana desde hacía trece años; que ella no sabía si él consumía drogas o no; que los funcionarios cargaban armas; que ellos estaban uniformados de Policía de Carabobo; que uno de ellos cargaba una mandarria que era como un hacha de un lado y la otra mitad un mandarria; que llegaron en un Malibú vino tinto; que entraron cuatro funcionarios a la casa y uno se quedó en el Malibú vino tinto; que ellos no consiguieron nada en la casa; que cuando su cuñado estaba en la esquina ellos dijeron allí esta el 40 y agarraron a su cuñado, lo golpearon contra el Malibú y se lo llevaron; que ellos golpearon a su hermana en el ojo; que tenía el ojo como hundido; que ellos rompieron el piso con la mandarria; que agarraron a su cuñado por la parte del cuello de la camisa; que lo tiraron contra la maletera del carro y cuando lo montaron el iba en un bicicleta y se quedó parado en la esquina cuando lo agarraron.
La señalada declarante fue clara y exacta en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgador a través del análisis individual de su dicho logra establecer que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cinco funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la residencia de la ciudadana Yajaira Martínez, ubicada entre las calles Martín Tovar y Silva, penetrando cuatro de dichos funcionarios por la reja, quedándose uno de ellos en un vehículo marca Malibú, color vino tinto, preguntando por una persona de nombre Luisana y por una droga; que al no encontrar nada se dirigieron hacia la residencia de la hermana de la mencionada ciudadana; que su cuñado –el acusado- se encontraba en la carnicería, teniendo ella ese conocimiento por cuanto su hermana se lo había manifestado; y que cuando los funcionarios policiales lo vieron que se encontraba en una esquina en una bicicleta lo detuvieron, golpeándolo contra el vehículo en cuestión.
Con el testimonio de la ciudadana Tibisay Martínez, quien previo juramento expuso que los funcionarios llegaron a la casa de manera agresiva preguntando por una Luisana y una droga; que un funcionario entró por la ventana y los demás por la reja; que rompieron el piso de la casa; que los funcionarios llegaron en un Malibú vino tinto; que su esposo salió a comprar la comida, la trajo y después se fue a trabajar; que le dijo que regresaba dentro de un rato; que su casa no se comunica con la de su hermana; que ese día no había hablado con ella; que escuchó cuando ella dijo: “Ay Dios mío”; que las personas que presenciaron el hecho fue el señor José Quintero, la señora Sujen y nadie mas se acercó porque los funcionarios decían que a quien se acercara le daban un tiro; que eso es detrás de la avenida Lara; que le decía a su hermana señora Yajaira por costumbre porque los vecinos le dicen señora Yajaira; que su casa está al lado de la de su hermana Yajaira; que la de ella está en la Martín Tovar; que de su casa se ve la casa de ella por la ventana; que esa era una casa completa y ellas la dividieron con una pared.
La señalada declarante fue clara y exacta en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgador a través del análisis individual de su dicho establece que funcionarios policiales llegaron a la residencia de la ciudadana Tibisay Martínez –esposa del acusado- buscando a una Luisana y una presunta droga, penetrando a la residencia por la ventana y la reja, rompiendo el piso de la residencia; que ese día Tibisay Martínez no había visto a su hermana.
Con el testimonio de la ciudadana José Quintero, quien previo juramento expuso que estaba saliendo y vio a funcionarios que estaban en la calle Silva; que andaban en un Malibú y penetraron a la vivienda de la señora; que eran 4 funcionarios; que era como de 09:00 a.m. a 10:00 a.m.; que bastantes testigos observaron cuando se metieron a casa de la señora Tibisay y la señora Yajaira; que no recordaba la fecha; que eso había sido hacía como dos años; que escuchó los gritos y golpes; que luego llegó el señor Luis y de allí no vio mas; que eran cinco funcionarios uniformados de policía del Estado Carabobo; que vio que entraron a la residencia de la señora Yajaira y Tibisay; que entraron cuatro funcionarios y uno se quedó afuera; que no observó ninguna persona de civil; que entraron en casa de la señora Tibisay por la puerta y en casa de la señora Yajaira por la reja; que el vio que salió el hijo de la señora Tibisay llorando; que agarró de la calle Silva hacía abajo; que el señor Luis llegó en una bicicleta y lo montaron en el Malibú; que pudo observar que lo bajaron de la bicicleta; que escuchó que le dijeron que se montara; que vio a la señora Tibisay y estaban los funcionarios golpeándola; que a las casas solo la dividen una pared; que no sabía si esas casas se comunicaban; que les vio el arma de reglamento; que vio que tenía como especie de un tubo; que no recordaba las características de los funcionarios; que el acusado venía de la calle Silva en su bicicleta; que todos vieron que lo montaron; que nadie de los vecinos sacó armas; que no vio que le hayan decomisado algún paquete; que el era administrador y su horario era de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m.; que ese día iba tarde; que tenía toda la vida viviendo allí y lo conozco desde hacía como 12 ó 13 años; que no sabía en que trabajaba el; que esa zona era tranquila para los que saben vivir; que a eso lo bordea el Cabriales; que al frente había un sitio enmontado; que no quedaba ni plaza ni cancha cerca; que el módulo policial está cerca de Los Guajiros; que el Malibú cuando iba saliendo estaba allí estacionado en frente de la casa de la señora Yajaira; que la calle 5 de Julio está retirada; que el niño salió por la calle Silva hacía la 5 de Julio hacía abajo; que el funcionario estaba fuera del vehículo; que los que se bajaron del vehículo fueron cuatro; que no tomó el tiempo que duraron los funcionarios en casa de la señora Yajaira; que la señora Yajaira estaba en su casa; que ellos entraron por la reja; pero no visualizó bien si ellos forzaron o no forzaron; que vio a los funcionarios cuando salieron de la casa de la señora Yajaira; que la señora Tibisay salió a pedir auxilio; que ellos salieron primero; que no vio cuando ella salió, pero la escuché pidiendo auxilio; que ella pedía ayuda a los vecinos; que no vio si a la señora Tibisay la montaron en el vehículo; que en la avenida Martín Tovar lo agarraron a él; que el duró fracciones de segundo parado cuando lo agarraron; que no vio si salió la señora Tibisay cuando a el lo detuvieron; que los vecinos no se acercaron porque los funcionarios se lo impedían y tenían el arma de reglamento en la mano; que habían bastantes vecinos; que no sabía si el señor había estado detenido anteriormente; que su comportamiento era normal; que el niño es pequeño tendría como 4 años; que el niño salió llorando de la casa; que vio que montaron al señor Luis en el Malibú; que el estaba con el vecino de enfrente y vio cuando el vehículo arrancó; que solamente vio que lo montaron a él, al señor Luis; que el niño salió cuando no había llegado el señor Luis; que el señor Luis venía de la calle 5 de Julio y se podían encontrar pero no sabía si ellos se encontraron; que no creía que se puedan haber encontrado; que ya el Malibú estaba allí cuando salió el niño; que de donde el vive no se puede visualizar la calle 5 de Julio; que vio lo demás; que vio cuando el señor Torrealba llegó en la bicicleta; que el señor estaba en la bicicleta y cerca del Malibú; que los funcionarios se lanzaron sobre él violentamente; que lo metieron en el asiento trasero; que fueron tres policías los que lo agarraron; que no vio si lo golpearon o no; que el vehículo estaba estacionado y vio cuando lo montaron; pero no sabía si lo golpearon; que a él lo pusieron en la maletera del Malibú y no vio si lo golpearon o no; que todos los funcionarios se retiraron en ese vehículo; que al llevarse al señor Luis no pudo conversar con la señora Tibisay ni con la señora Yajaira; que le vio un golpe a la señora Tibisay.
El señalado declarante no fue claro y exacto en su exposición, sus respuestas fueron incoherentes con su dicho preliminar; así, a pesar que al inicio de su exposición señaló que observó cuando funcionarios policiales penetraron a la vivienda de las ciudadanas Tibisay y Yajaira; que escuchó gritos y golpes; que hizo acto de presencia el acusado y de ahí no había visto nada más; después ofreció en sus respuestas una serie de detalles del procedimiento efectuado (que montaron al acusado en un Malibú; que lo bajaron de la bicicleta; que le dijeron al acusado que se montara en el vehículo; que golpearon a la señora Tibisay; que observó cuando el vehículo arrancó), que no son coherentes con su dicho inicial de no haber observado después de la llegada del acusado nada más; motivo por el cual este Juzgador no otorga valor alguno a su testimonio.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público solo quedó acreditado se efectuó experticia botánica a una (01) muestra consistente en dos (02) pliegos de papel impreso los cuales envuelven un (01) envoltorio de forma rectangular (tipo panela) de 25 cm. de largo, 15 cm. de ancho y 3,5 cm. de espesor aproximadamente, elaborado con una capa de papel de color blanco, una capa de material sintético de color negro, recubierta de cinta plástica de color rojo, recubierta a su vez de envoplast, contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas de aspecto globuloso color pardo grisáceo, con un pero neto de ochocientos cuarenta gramos con doscientos miligramos (840,200 grs.), concluyéndose que los fragmentos vegetales y semillas contenidos en el envoltorio tipo panela analizada corresponden a la especie botánica Cannabis Sativa L. comúnmente conocida como Marihuana; a dicha determinación se llegó a través del testimonio del experto Jaime Reyes, quien depuso sobre la experticia botánica por el suscrita, realizada a la sustancia incautada mencionada, la cual fue traída como evidencia al juicio oral y público, pudiéndose constatar que la misma correspondía en características y especificaciones con lo señalado por el experto en su dictamen.
Ahora bien, el hecho cierto de la existencia de la sustancia ilícitas señalada, no es suficiente para que este Tribunal establezca que efectivamente dicha sustancia se encontraba en poder del acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón y posteriormente este se desprendiera de la misma lanzándola a lugar alguno; mucho menos para establecer que dicho acusado desplegara conducta alguna compatible o análoga con un acto de comercio relacionado con dicha sustancia.
No quedó acreditado que al acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón se le detuviera en la calle 5 de Julio del Barrio Puerto Nuevo, ni que se hubiera desprendido de la sustancia ilícita a la que se le practicó la experticia en cuestión, lanzándola a lugar alguno. Así, si bien al analizar en forma individual los testimonios de los funcionarios policiales Javier Subero y José Burguillos, parecieron claros y precisos; al analizar en forma conjunta los testimonios de los mencionados funcionarios policiales Javier Subero y José Burguillos, nos encontramos con que sus dichos fueron totalmente contradictorios. Así, podemos observar que mientras el funcionario policial Javier Subero manifestó que siendo las 09:00 horas de la mañana de un día del mes de octubre del año 2003, encontrándose en un Módulo Policial ubicado en la Avenida Branger de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, hizo acto de presencia un funcionario policial de apellido Burguillos, informándole que un ciudadano de nacionalidad colombiana le había manifestado que un ciudadano de nombre Luis a quien apodaban Luisanto se dedicaba a la venta de droga; el propio funcionario José Burguillos señaló frente al Tribunal que siendo las 09:00 horas de la mañana del 13 de octubre de 2003, encontrándose de recorrido a pie, fue abordado en una estación de servicio ubicada en la Avenida Branger, por un ciudadano quien le manifestó que en la calle 5 de Julio, en una vivienda de color rosado, había un ciudadano que distribuía drogas, motivo por el cual llamó al Inspector Javier Subero, quien llegó a la estación de servicio a pie; motivo por el cual considera este Tribunal que sus dichos no son contestes respecto a la forma en que se comunicaron sobre la información obtenida. Mientras el funcionario Javier Subero manifestó ante este Juzgado que se trasladaron a pie al lugar, ubicado por el Mercado, por las avenidas Lara y Branger, que era una casa de color rosado, cerca de una cancha, de donde iba saliendo un ciudadano con un envoltorio de papel periódico; el funcionario José Burguillos manifestó ante este Juzgado que al dirigirse al lugar observaron por espacio de tres a seis minutos, como varias personas se entrevistaban con una persona y salían rápidamente, saliendo el acusado de la residencia, a quien le dieron voz de alto; motivo por el cual considera este Tribunal que sus dichos no son contestes respecto a las circunstancias en que al llegar al sitio en cuestión observaron al acusado. Mientras el funcionario Javier Subero manifestó ante este Juzgado que al darle la voz de alto el acusado procedió a lanzar el paquete que portaba dentro del patio de la casa en cuestión, practicando su detención; procediendo el funcionario Burguillos a ingresar al patio subiendo por la reja, saliendo de la misma forma con el paquete, que contenía una panela con restos vegetales; el funcionario José Burguillos señaló que le dieron voz de alto al acusado, lanzando el mismo una bolsa con restos vegetales dentro del portón de la casa, practicando su detención prácticamente en frente de la casa que queda en una esquina de la calle 5 de Julio; procediendo a sacar el paquete que no cayó al suelo, por lo que no tuvo necesidad de penetrar a la residencia, ya que metió la mano y sacó el paquete; motivo por el cual considera este Tribunal que sus dichos no fueron contestes respecto a si el funcionario que sacó el presunto envoltorio contentivo de la sustancia ilícita penetró o no a la residencia en cuestión. Mientras el funcionario Javier Subero indicó ante este Tribunal como lugar del procedimiento un lugar ubicado por el Mercado, por las avenidas Lara y Branger; el funcionario José Burguillos señaló que la detención del acusado se produjo prácticamente en frente de la casa que queda en una esquina de la calle 5 de Julio; motivo por el cual considera este Tribunal que sus dichos no son contestes respecto al lugar en que practicaron presuntamente la detención del acusado.
Respecto a los dichos de las ciudadanas Yajaira Martínez y Tibisay Martínez, si bien al analizarlos en forma individual, parecieron claros y precisos, al realizar un análisis en conjunto este Tribunal observa que sus dichos son contradictorios; así, mientras la ciudadana Yajaira Martínez manifestó que su cuñado –el acusado- se encontraba en la carnicería, teniendo ella ese conocimiento por cuanto su hermana (Tibisay Martínez) se lo había manifestado; la ciudadana Tibisay Martínez expresó que ese día no había visto a su hermana; motivo por el cual este Tribunal considera que sus dichos no coinciden y en consecuencia no les otorga valor probatorio alguno.
En virtud de las declaraciones disconformes de los funcionarios policiales Javier Subero y José Burguillos respecto a la forma en que se comunicaron sobre la información obtenida; respecto a las circunstancias en que al llegar al sitio en cuestión observaron al acusado; respecto a si el funcionario que sacó el presunto envoltorio contentivo de la sustancia ilícita penetró o no a la residencia en cuestión y respecto al lugar en que practicaron presuntamente la detención del acusado; se ha generado una duda en el ánimo de este Juzgador, respecto a la veracidad de los dichos de estos funcionarios policiales, dudas estas que no pudieron ser aclaradas a través de otro medio de prueba, por cuanto el procedimiento en cuestión fue realizado sin la presencia de testigo alguno que pudiera corroborar la versión ofrecida ante este Juzgado por alguno de los funcionarios mencionado; motivo por el cual considera quien aquí juzga que ha quedado incólume el estado el estado de inocencia que reviste al acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón y en consecuencia se declara inocente de los hechos por los que el Ministerio Público presentara acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado Luis Alfredo Torrealba Padrón, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido en fecha 13-04-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.102.937, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Padrón y Luis Torrealba, domiciliado en la calle Silva con Martín Tovar, casa N° 90-92, Valencia, estado Carabobo, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido el acusado absuelto de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.
De quedar firme la presente decisión se procederá a la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el procedimiento establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 25-09-01 y 04-11-02, con ponencias del Magistrado Antonio García García.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,


Abog. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.