REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 14 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2001-000081
JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Abg. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
JUECES ESCABINOS: CUMARE FLORES ALBA MARINA.
PARADAS DE ALVARES MARIA REMIGIA
ACUSADOS: RONALD RIVERO Y MANRIQUE EDWIN
FISCAL 2°: Abg. Maria Alejandra Rufo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Peggy Sevilla.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 29 de Junio de 2005, en el Juicio Oral y Publico que inició en fecha 16-06-05, continuando el 20-06-05 y concluyó en fecha 29-06-05 en relación a los acusados MANRIQUE EDWIN JOSE, venezolano, natural de: Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 15.832.756, nacido el : 27-8-75, edad: 29, Soltero, grado de instrucción: 2° año de Bachillerato. Hijo de: Marina Gisela Manrique y Jesús Castro, profesión u oficio: Albañil, domiciliado: Barrio 19 de Abril, Calle La granja, Nº 22. San Joaquín Estado Carabobo.- RIVERO PRIETO RONALD RAMON , venezolano, natural de: Caja Seca Estado Zulia, titular de la cedula de identidad: 15.935.388, nacido el: 24-7-81, edad: 23 años , Soltero, grado de instrucción: 2° año de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico. Hijo de:; Ventura Domisio Rivero Granado y Blanca Nieve Prieto, domiciliado. Barrio 23 de enero, calle Miranda, Casa Nº 20-10. San Joaquín Estado Carabobo, presentes la Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, los acusados antes identificados asistidos de la Defensa Pública Abg. Peggy Sevilla, la Juez profesional juramentó a los Jueces Escabinos, Cumare Flores Alba Marina y Paradas de Álvarez María Remigia, quienes prestaron el juramento de Ley, y declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “ Esta representación fiscal sostiene acusación en contra de los ciudadanos ya que en fecha 20-4-2001, siendo 8 de la noche , cuando la Ciudadana Cecilia Cabrera en compañía del menor Darwin Pacheco fueron interceptados por tres sujetos , quienes portando arma de fuego la despojaron de su vehículo, ella da aviso al Comando Policial, quienes son vistos en la moto y se introdujeron en una residencia, y siendo señalada por la parte agraviada, se logro la detención de los acusados presente en sala, uno de ellos era un adolescente y será en este Juicio que se demuestre su culpabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Por su parte la defensa expone que demostrara la Inocencia de sus representados y exhorta a los Escabinos a que sean observadores del objeto del delito es todo.
Seguidamente el Tribunal impone a los Ciudadanos acusados del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela , quienes manifiestan su voluntad de no declarar y se identifican como: MANRIQUE EDWIN JOSE, venezolano, natural de: Caracas Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº 15.832.756, nacido el 27-8-75, edad: 29, Soltero, grado de instrucción: 2° año de Bachillerato. Hijo de: Marina Gisela Manrique y Jesús Castro, profesión u9 oficio: Albañil, domiciliado: Barrio 19 de Abril, Calle La granja, Nº 22. San Joaquín Estado Carabobo. RIVERO PRIETO RONALD RAMON, venezolano, natural de: Caja Seca Estado Zulia, titular de la cedula de identidad: 15.935.388, nacido el: 24-7-81, edad: 23 años, Soltero, grado de instrucción: 2° año de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico. Hijo de:; Ventura Domisio Rivero Granado y Blanca Nieve Prieto, domiciliado. Barrio 23 de enero, calle Miranda, Casa N° 20-10. San Joaquín Estado Carabobo.-

Seguidamente se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de testigos y expertos, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditado .la comisión de un hecho punible como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en sus ordinales 1, 2, 3 y 10, igualmente quedó acreditado la detención de los ciudadanos MARNRIQUE EDWWIN JOSÉ Y RIVERO PRIETO RONALD RAMÓN con ocasión a ese hecho delictivo, más no quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados en ése hecho delictivo por el cual presentó acusación el Ministerio Público y tales hechos resultaron acreditados de las testimoniales ofrecidas por la Defensa como se observa:

1) Testimonio del ciudadano BLONDER CASTILLO REINA JOSEFINA.

La ciudadana Blonder Castillo Reina Josefina, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.147.247, venezolana, profesión u oficio: Comerciante, quien expone: “ El día de los hechos fue aproximadamente 7 a 7 y media de la noche, el joven Ronald paso por el establecimiento por donde vendo comida y me saludo y me dijo que iba a casa de Marina, y vi. cuando paso hacia allá.A preguntas realizadas por la Fiscal responde, UD. manifestó que el día de los hechos como a las 7 y media vio pasar a Ronald? Si, un día viernes, no recuerdo bien la fecha, del 2001, creo, no estoy segura, no recuerdo bien la fecha. Contestó igualmente que conoce desde pequeño a Ronald Ramon y a su mama tan bien porque son miembros de la comunidad., que se enteró de los hechos esa misma noche que se habían llevado al muchacho por un Robo pero no conozco de más nada porque yo estaba trabajando. Llego el comentario que había ocurrido un robo y que se habían llevado a los muchachos detenidos, pero que no vió los hechos. A preguntas realizada por el Tribunal sobre que conocimiento tiene en si de los hechos, contestó Ninguno.
El Tribunal no valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, en virtud de que su declaración se desprende de que si bien es cierto es vecina del sector en donde los acusados residen, no es menos cierto que manifestó no haber tenido conocimiento de los hechos si no en la noche por cuanto estaba trabajando, por lo que su testimonio no acredita elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad o no de los acusados de autos.


2) Testimonio de la ciudadana Castillo Cerezo Key Karina

La ciudadana Castillo Cerezo Key Karina, titular de la Cédula de Identidad V- 14.024.956, venezolana, profesión u oficio: Obrera, expone: “ El día de los hechos estaba en mi casa con la vecina de mi casa, cuando pasaron dos motos, estaban arreglando un tubo en mi casa y uno de ellos se cayo y salimos, una señora decía que le acaban de robar una moto, se nos acercaron manifestando que los tipos le habían robado la moto, la cual se apago y pasaron al frente de la casa de nosotros, uno era gordito cachetón y otro alto flaco, nosotros nos metimos. A preguntas realizada por la defensa responde, que estaba en su casa con la vecina Rosa, que Chocaron con un Muro de tierra. Que vestían con franelilla, eran uno Cachetón y otro flaco y alto. Que la victima llegó y los señalo como los que la habían robado. A preguntas realizadas por la fiscal responde, que se encontraba parada con una vecina llamada Rosa Campos, vecina de mi casa, que los hechos sucedieron, como a las 9 y media a 10 de la noche aproximadamente, que no recuerda la fecha pero que si sabe que era un fin de semana, no recuerdo si fue viernes o sábado. Ella estaba con la vecina afuera en el Barrio 4 de Diciembre, calle La Playita. Ella observo en el sitio del suceso, otra gente, no sabe que gente estaba parada. En casa de la señora si había luz. Que no recuerda mucho a la victima, pero si la ve la recuerda, no supo su nombre ya que fue muy rápido, que le dijo que los muchachos que estaban en la moto se la habian robado, ellos se devolvieron con la moto apagada. Habían dos motos la de la señora y otra más. Habían 2 motos y dos personas, una persona en cada moto, ellos chocaron contra el muro, uno era gordito, bajito cachetón y otro flaco alto. La señora era bajita, no recuerda el color de su cabello, ella llego sola, venia tras los malandros. Que ella se metío para dentro de su casa. Ella venia en un carro y camino hacia donde estaban ellas. Que se bajo de un carro. A preguntas formuladas por el Tribunal interroga, respondió que sí conoce a los acusados que viven cerca de donde ella vive, como a dos cuadras, son amigos de ella, ellos no se encontraban ese día en el sector. Eso fue sorpresivo para ella ya que ellos nunca fueron aprehendidos por ese hecho, ellos no tienen nada que ver, ese día no los vio por el sector.
El Tribunal valora parcialmente la declaración de la ciudadana identificada supra, solo a los fines de establecer que ese día ocurrió un hecho delictivo, Mas de de su dicho no surgen los elementos de convicción que hagan que este Tribunal tenga fundamentos para decidir sobre la responsabilidad o no de los acusados de autos.

3) Testimonio de la ciudadana DELGADO GUEVARA TRINA DEL CARMÉN

La ciudadana DELGADO GUEVARA TRINA DEL CARMEN: Titular de la Cédula V- 8.757.769, venezolana, profesión u oficio: comerciante, quien expone: “ Ese día estaba de visita en casa de una amiga, ya venia de regreso y vi dos muchachos en donde se estaban aglomerando la gente, uno moreno, grueso y el otro delgado, alto, pase un momentito y seguí. Yo iba de transeúnte. A preguntas realizadas por la defensa responde, que Iba de visita a casa de una amiga y Vio a dos jóvenes tratando de prender una motos, la gente decía se habían robado una moto. A preguntas realizadas por la fiscal, responde, que no vive en el sector, que su amiga se llama Elsy Leal, que conoce a estas personas del Barrio. Que iba de transeúnte y decían que se habían robado una moto, que estaban tratando de encenderla, eso fue un día viernes, creo 20 de abril del 2000, como a las 9 y media a diez, que solo escucho los comentarios y siguió.
El Tribunal valoró la declaración la ciudadana identificado supra, en su parcialmente, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, haciendo de su declaración veraz, creíble, clara y objetiva, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la comisión de un hecho delictivo, relacionado con el presente asunto. Mas no aporta elementos de convicción para determinar la responsabilidad o no responsabilidad de los acusados en ese hecho delictivo.

DE LAS CONCLUSIONES

Al momento de concedérsele a la ciudadana Fiscal la palabra para expones sus conclusiones expuso: “ Esta representación fiscal en virtud del desarrollo de este Debate Publico en la cual se comprometió a demostrar la culpabilidad de los acusados, en la presente causa en virtud de que las victimas no pudieron ser localizadas tanto por el Tribunal como por el Despacho Fiscal, resultando de las citaciones que se mudaron hace tres años y con .ayuda de los funcionarios policiales se trato de localizar a estos siendo infructuosas y al prescindirse de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, no puede demostrarse su responsabilidad y culpabilidad es por lo que se va a solicita una Sentencia Absolutoria de conformidad con el articulo 108 ordinal 7° del COPP en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como la exoneración de las costas procesales, de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la defensa al concedérsele la palabra expreso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en lo que respecta a la Absolutoria.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS DE AUTOS

El Tribunal les concedió la palabra a los acusados EWIN MANRIQUE Y RIVERO RONALD, quienes durante el debate expusieron su deseo de no declarar, manifestando: EWIN MARRIQUE: “Soy inocente de los hechos que se me acusan”. Y RIVERO RONALD “Soy inocente de los hechos que se me acusan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.

Correspondió a este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, no fueron debatidas en Juicio Oral y Público las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, razón por la cual solicitó a favor de los Acusados EWIN JOSE MANRIQUE Y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO una Sentencia Absolutoria, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Al respecto, estos Juzgadores por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados y máxime cuando es el Ministerio Público quien solicita Sentencia Absolutoria a favor de los acusados, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, los acusados EDWIN JOSE MANRIQUE Y RONALD RAMÓN RIVERO PRIETO deben ser declarados NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE Al ciudadano EDWIN JOSE MARIQUE Y RONALD RAMÓN RIVERO, antes identificados, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, como lo son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, ordenándose la libertad plena de los acusados, por lo que respecta a ésta causa, y el cese de cualquier medida que pese en su contra de los acusados en el presente asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los catorce (14) días, del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005).

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
Los Jueces Escabinos.

Cumare Flores Alba Marina

Paradas de Alvares María Remigia


La Secretaria,

Abg. Nubia Rodríguez.