REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000746
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADOS: ARTIGA CABRITA PEDRO LUIS Y HERRERA MESA EDIXON JOSÉ.
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ROMÁN.
DEFENSORES PRIVADO: ABGS. ARMANDO EDGAR GEHRINGER.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 4 de julio de 2005, en el presente asunto seguido a los acusados : 1.-Artiga Cabrita Pedro Luis, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el: 19-9-84, edad: 20 años, titular de la cedula de identidad;: 17.778.694, profesión u oficio: Colector. Grado de Instrucción: 4° año de Bachillerato, hijo de : Maria Auxiliadora Artigas y José Orangel Artigas, domiciliado en: Barrio Los tamarindos, Calle Negro Primero, Casa 73-32. Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia Estado Carabobo, quien expone: “ya nosotros estando en el penal de Tocuyito allá estamos estudiando y asumimos nuestra responsabilidad. “ 2.- Herrera Mesa Edixon José, venezolano, Valencia Restado Carabobo, nacido el: 05-5-83, edad: 22 años, titular de la cedula de identidad: 16.716.705, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, profesión u oficio: Buhonero, hijo de : Emiro Herrera y Servilia Mesa, domiciliado en: Barrio Los tamarindos, Calle Negro Primero, Casa Sin Numero Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia Estado Carabobo, quien expone. Estado Carabobo. El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación en contra, de los mencionados ciudadanos por la comisión del delito ASATO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 en su 3° aparte del Código penal vigente al momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal 1° Abg. JOSE LUIS ROMAN por la otra los acusados antes identificados, representada por el Abg. Armando Gehringer, actuando con el carácter de defensor Privado; en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a la acusada sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos ARTIGA CABRITA PEDRO LUIS Y HERRERA MESA EDIXON JOSÉ y oída como fue la manifestación de voluntad de los acusados de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por sus defendidos, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a ir a un contradictorio, objeto del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los Ciudadanos ARTIGA CABRITA PEDRO LUIS Y HERRERA MESA EDIXON JOSÉ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión de Delito de ASATO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION.
En el desarrollo de la audiencia, el Tribunal concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: “Vista la solicitud presentada por los acusados en la cual desean voluntariamente Admitir los hechos cometidos en fecha: 05-11-2004, siendo aprox. Las 5 de la tarde se desplazaba hacia el Big Low Center, una unidad de Transporte de la Línea 12 de Octubre, en la cual dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, grito que se trataba de un atraco ordenándole al otro que despojara de e sus pertenencias a todos los pasajeros, cuando llegaron al Puente Los Samanes, uno de los pasajeros se percato que el arma era de juguete y se le abalanzo encima del sujeto, recuperándose todas las pertenencias, se ratifican en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de la acusación, elementos de pruebas para la realización del Juicio Oral y Publico, por lo que la conducta desplegada encuadra en el articulo 358 en 3° aparte en relación con el articulo 80 ambos del Código penal, vigente para el momento de los hechos, tipificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y en virtud de la solicitud de la realización de esta audiencia es por lo que se ratifica el contenido de todo el escrito acusatorio.
El Tribunal concede la palabra a La Defensa quien expone: “Los defendidos manifestaron su voluntad de admitir los hechos, lo que no le fue permitida por su anterior defensa en la fase de la audiencia preliminar, hay que tomar en cuenta la edad de los mismos y su voluntad espontánea de admitir los hechos. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal Impone a los ciudadanos acusados del precepto constitucional contemplado del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, ellos manifiestan su deseo de Admitir los hechos. Y se identifica como: 1.-Artiga Cabrita Pedro Luis, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el: 19-9-84, edad: 20 años, titular de la cedula de identidad;: 17.778.694, profesión u oficio: Colector. Grado de Instrucción: 4° año de Bachillerato, hijo de : Maria Auxiliadora Artigas y José Orangel Artigas, domiciliado en: Barrio Los tamarindos, Calle Negro Primero, Casa 73-32. Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia Estado Carabobo, quien expone: “ya nosotros estando en el penal de Tocuyito allá estamos estudiando y asumimos nuestra responsabilidad. “ 2.- Herrera Mesa Edixon José, venezolano, Valencia Restado Carabobo, nacido el: 05-5-83, edad: 22 años, titular de la cedula de identidad: 16.716.705, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, profesión u oficio: Buhonero, hijo de : Emiro Herrera y Servilia Mesa, domiciliado en: Barrio Los tamarindos, Calle Negro Primero, Casa Sin Numero Parroquia Rafael Urdaneta. Valencia Estado Carabobo, quien expone: “Yo me declaro culpable del hecho que cometí. Es todo.
” La defensa expone: Solicito en representación de los defendidos le sea impuesta la pena inmediata a cumplir. Es todo.”
II
Penalidad
El delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 deL Código Penal vigente al momento de los hechos, comporta una pena de de DIEZ (10) a DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, que aplicada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal de Diez (10) AÑOS, y por cuanto de conformidad con el artículo 82 en virtud que el mismo es frustrado se rebajará, un tercio de la pena correspondiente al respectivo hecho punible, la pena que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos ARTIGA CABRITA PEDRO LUIS Y HERRERA MESA EDIXON JOSE será de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito Asalto a Unidad Transporte Colectivo en grado de frustración, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Dispositiva
En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos ARTIGA CABRITA PEDRO LUIS Y HERRERA MESA EDIXON JOSE plenamente identificados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión por la comisión del delito Asalto a Unidad Transporte Colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en su 3° aparte en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal vigente al momento de los hechos, igualmente se condena a las accesoria previstas en el artículo 16 ejusdem, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 19 de julio de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Ana H. Arellano
Abg. Nubia Rodríguez.
|