REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 28 de Julio de 2005
Año 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000213
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: ABELLO ESTRADA EDWIN JAVIER.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Chirinos y Abg. Rubén Barrios.
DELITO: Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día Veinte (20) de Julio de 2005, en relación al acusado ABELLO ESTRADA EDWIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.259.827, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 13-10-79, de 25 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 3° año de Bachillerato, Profesión u Oficio Contratista, hijo de Rodrigo Abello y Dennos Maida Estrada, y residenciado en el Barrio José Juan Gallardo, Calle San Rafael, Casa N° 51, San Joaquín, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por los Abg. Roberto Chirinos y Abg. Rubén Barrios, Defensa Privada; por su parte el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésimo Segundo, Abg. Teresa Claret Méndez, la Juez Profesional, Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que las partes manifestaron no tener alguna causal de recusación en contra de alguno de los miembros del Tribunal.

La Fiscalía del Ministerio Publico, expuso: “Los hechos por los cuales esta representación Fiscal presenta acusación son que en fecha 14-11-99 a la una de la mañana cuando el acusado en compañía de otra persona, se presentaron en la casa del menor, adolescente de 15 años para ese momento, donde se estaba haciendo una fiesta familiar, el acusado se encontraba armado y le pasó su arma a Leal comenzó a disparar y mató a Juan Alberto Marroquín, el Ministerio Público lo acusa por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos , a través de los testigos se demostrará su participación y responsabilidad, es todo”.

Por su parte, la defensa, Abg. Roberto Chirinos, manifestó: “Siendo la oportunidad del debate público, se rechaza los hechos presentados por la representante Fiscal al no corresponderse con la verdad y debe darse una interpretación diferente, no es cierto que el haya suministrado un arma a Leal para que la accionara en contra de la víctima, lo cierto del caso es que hubo una confusión, es que Leonardo Leal se encontraba en compañía de Nene quien participó en el homicidio al punto de que Leonardo Leal admitió los hechos y fue condenado, afirmando que se encontraba en compañía de Nene y no de Abello Edwin, la defensa refiere que se está juzgando a una persona inocente y que de acuerdo a sus condiciones no lo cometería, no posee antecedentes penales, la persona delincuente comete pequeñas faltas y luego un delito y por las máximas de experiencias se debe tomar en cuenta de que no cometió delito alguno, y por el principio de Presunción de Inocencia se demostrará la verdad y la finalidad del proceso y de acuerdo a las pruebas del Ministerio Público se trata de familiares del occiso y que del acta de defunción se pretende culpar a nuestro representado, la certificación es sólo una fe pública, por lo que es incapaz de demostrar que participó en un hecho delictivo, es por lo que con nuestras pruebas de testigos presenciales darán la certeza de que nuestro representado es inocente, es todo".

Acto seguido, el acusado ABELLO ESTRADA EDUIN JAVIER se identificó plenamente, y fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, tales como declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales y por último la declaración del acusado, apreciando los medios probatorios con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se valoran a través de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Quedando acreditados la comisión del Delito de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente al momento de los hechos, quedando acreditado que el autor de tal delito fue el ciudadano EDWIN JAVIER ABELLO con los siguientes medios de prueba.

De las testimoniales ofrecidas por las partes se observa:

1) Testimonio del Ciudadano Figueredo Torrealba Raúl Alexander.

El Ciudadano Figueredo Torrealba Raúl Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.354.260, previo juramento manifestó: “Cuando en la casa de la señora Arismeda había una fiesta y el hoy occiso de ahí palante estábamos en la fiesta, fue un ciudadano salió y al rato venía en una bicicleta gritando que le abriera la puerta pensábamos que dos personas que le perseguían le iban a robar la bicicleta, el parrillero se bajó disparando, lanzó unos disparos, abrimos la puerta, él pensaba que lo querían robar, no se la hora, volvió a venir pero con otro grupo de gente, llegaron con un escándalo fue cuando Abello se quiso pasar hacia adentro, el cayó tras un botellazo, nos paramos hacia la puerta, la gente salió hacia fuera como calmando la cuestión, y fue cuando Abello le dio un revólver y le dice que dispare, empezaron a disparar, empezaron a defenderse, el occiso Juan Marroquín vi cuando le habían disparado, alguien lo agarró, en la puerta a mi primo Joel López estaba cayendo a golpes, Richard Leal, le dio botellazos en la cabeza, uno de ellos le cortaron el brazo, se metió para la casa, al ver al occiso buscamos un carro para llevarlo al Hospital, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que el ciudadano contestó que observó cuando el acusado Edwin le dio el revólver a otra persona manifestándole que disparara contra las personas que se encontraban presentes.

El Tribunal valoró la declaración del ciudadano identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo presencial en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de cooperador inmediato por parte del acusado, al señalar al acusado como la persona que le facilitó el arma de fuego al autor del delito para su perpetración, no obstante el ciudadano dejó claro que el acusado no fue el que disparó. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en grado de cooperación del acusado de autos.

2) Testimonio de la Ciudadana Leida Nataly Aguilar Guerra.

La Ciudadana Leida Nataly Aguilar Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.478.844, previo juramento manifestó: “Había un bautizo en la casa cuando en la madrugada el Nene y Alexis venían en una moto y querían robar la bicicleta, el Nene trajo una banda y llegaron lanzando piedras, el Nene se estaba montando por la casa con un arma de fuego, el fue quien le dio la pistola a Lindo Leal, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la representación Fiscal se desprende que la ciudadana contestó que era la hermana del occiso; indicó que el acusado junto con otros sujetos lanzaban botellas contra su casa, y fue quien le facilitó el arma de fuego. A preguntas formuladas por la Defensa la ciudadana respondió que el día de los hechos había suficiente luz para reconocer tanto el color de la moto como la persona que dio el arma, quien es el acusado.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrada, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose segura ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de cooperación por parte del acusado, al señalar al acusado como la persona que le facilitó el arma de fuego al autor del delito para su perpetración, no obstante la ciudadana dejó claro que el acusado no fue el que le disparó a su hermano. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en grado de cooperación del acusado de autos.

3) Testimonio del Ciudadano Álvarez Romero Álvaro Antonio.

El Ciudadano Álvarez Romero Álvaro Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.554.862, previo juramento manifestó: “Para la fecha 14-11-99, como a la una de la madrugada nos conseguimos con una riña, pasaba una moto como dos o tres veces, después escuchamos otros disparos más y nos enteramos al día siguiente que había resultado muerto, es todo”. De las respuestas al interrogatorio hecho por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre; indicó que vio disparar 2 o 3 veces a un sujeto llamada Lindo; señaló que venía de jugar dominó; señaló que la iluminación del lugar era poca, pero no vio al acusado participar en los hechos.

El Tribunal da valor al testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud que a juicio de esta Juzgadora el mismo es contradictorio por cuanto indica que la luz era opaca que no se podía ver bien, sin embargo señala que se encontraba como a 15 metros de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos y pudo ver al sujeto que disparó que se llama Lindo y el otro que le decían el Nene, de que se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, se mostró inseguro ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.


4) Testimonio de la Ciudadana Rodríguez Oviedo Yennyfer del Carmen.

La ciudadana Rodríguez Oviedo Yennyfer del Carmen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.311, previo juramento expuso: “Yo estaba en una fiesta con el Sr. Emiro, era un bautizo, celebraban unos 15 años, el Sr. Edwin venía adelante, vimos cuando dos muchachos en una moto pasaron, uno de ellos se bajo e hizo un disparo al día siguiente nos enteramos, que lo habían matado, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre; indicó que no observó al acusado participar en algún delito. A preguntas realizadas por la representación Fiscal la ciudadana respondió que se encontraba en un Club llamado La Esperanza; manifestó que el acusado no estaba en el Club pero andaba con ella; indicó que no vio el arma pero si cuando dispararon.

El Tribunal no valora el testimonio de la ciudadana identificada supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, mostrándose insegura ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.

5) Testimonio de la ciudadana Ospino Guevara Esther Aída.

La ciudadana Ospino Guevara Esther Aída, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.189.609, previo juramento manifestó: “Estaba en unos 15 años con Arquímedes, después estábamos en un club llamado la Esperanza, terminó la fiesta y nos fuimos para la casa cuando vimos una discusión en una fiesta, estaban lanzando botellas de adentro hacia fuera, nos paramos un momento, pasó una moto, el parrillero se bajó y se paró en la reja e hizo dos disparos hacia adentro, nosotros con la broma nos asustamos y nos fuimos, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa la ciudadana contestó que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Alegre de San Joaquín; indicó que no observó al acusado sacar un arma, porque se encontraba con ellos.
El Tribunal no da valor el testimonio de la ciudadana identificada supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio, efectuado por las partes, mostrándose insegura ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.


6) Testimonio del Ciudadano Venecia Fuentes Greisin José.

El ciudadano Venecia Fuentes Greisin José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.415, previo juramento manifestó: “Esa noche tenía una fiesta, el fallecido me solicitó y salí a comprar unos perros calientes y pasa una moto, salí corriendo en la bicicleta y veía que pasaba habían lanzado disparos y botellas, a la media hora llegaron gente de otro barrio, nos metieron al cuarto y se escuchaban más disparos, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que el acusado iba con otro sujeto en una moto; indicó que no vio disparar al acusado pero que si andaba con Lindo; manifestó que cuando salió de su cuarto ya habían matado a la víctima. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que no vio al acusado portar arma de fuego, ya que estaba encerrado en el cuarto cuando sucedían los disparos.

El Tribunal valora parcialmente el testimonio del ciudadano identificado supra, solo a los fines de establecer que el acusado se encontraba conduciendo la moto, en el momento que sucedieron los hechos, aún cuando en virtud de su declaración se desprende que no se encontraba presente al momento en que se realizan los disparos, por cuanto se encontraba encerrado en un cuarto.

7) Testimonio del Ciudadano Martínez Pérez Emiro Alexander.

El Ciudadano Martínez Pérez Emiro Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.523.590, previo juramento manifestó: “Nosotros estábamos en una fiesta en un club llamado la Esperanza en Campo Alegre, eso fue 14-11-99, estaba Arquímedes, Jenny y Esther, nos conseguimos con él cerca en una fiesta, habían piedras y botellas, nosotros veníamos en pareja, en el saperoco se bajó alguien de la moto, se pegó en la reja y lanzó tiros hacia la casa, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado en su grupo de amigos, por lo que no lo vio bajarse de la moto, ni tampoco que se encontraba armado, por lo que no cometió ningún delito. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano indicó que la claridad del sitio era suficiente.

El Tribunal no da valor a el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que si bien es cierto en sus dichos fue claro al manifestar que se encontraba en compañía de los ciudadanos Arquímedes, Jenny y Esther, no es menos cierto que cuando esta Juzgadora valora en conjunto las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, evidencia una contradicción en sus manifestaciones, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a quien aquí decide que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.

8) Testimonio del Ciudadano Martínez Pérez Arquímedes Isaac.

El Ciudadano Martínez Pérez Arquímedes Isaac, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.815.696, previo juramento manifestó: “Los hechos ocurrieron 14-11-99, venia con Jennifer de una fiesta 15 años y un bautizo, junto con mi hermano en el club la Esperanza, se encontraba Abello, estuvimos un rato, decidimos regresarnos, en camino Edwin venía mas distanciado ya que veníamos en pareja, entrando a la calle El Saman, Edwin dice que me pare porque había una riña, pelea, lanzando piedras y botellas, la cosa era fea, había una moto negra, el parrillero se bajó de la moto, moreno, bajito, se acercó sacó una pistola, un armamento y cerca de la reja disparó tres veces, decidimos salir, ellos arrancaron, el otro era el Lindo, el otro lo mataron también en Los Guayos, cuando la moto salió y se fue, nosotros corrimos y en la esquina caminamos después hacia la casa, al día siguiente supimos que mataron a un muchacho, eso es lamentable, menor de edad, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que el acusado no cometió delito, y que no se encontraba armado, manifestó que pudo observar los hechos con claridad ya que la luz del lugar era clara.
El Tribunal no da valor a el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que si bien es cierto en sus dichos fue claro al manifestar que se encontraba en compañía de los ciudadanos Jenny y Esther, no es menos cierto que cuando esta Juzgadora valora en conjunto las declaraciones rendidas por cada uno de ellos, evidencia una contradicción en sus manifestaciones, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a quien aquí decide que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.


9) Testimonio del Ciudadano Venecia Fuentes Walter.

El Ciudadano Venecia Fuentes Walter, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.995.959, previo juramento manifestó: “Fue la noche del 14-11-99, fui invitado a la fiesta donde ocurrieron los hechos, conozco al compadre mío estuvimos toda la noche de once y media a noche, mi hermano salio a comprar perros calientes en la bicicleta, cuando llegó se cayó de la misma porque le venía persiguiendo una moto, la moto llegó se bajaron dos personas intercambiaron las palabras, mi hermano le lanzó una botella, el copiloto lanzó unos disparos como a los 10 a 15 minutos regreso el chofer de la moto con varias personas más, gritando hacia adentro de la casa hubo intercambio de palabras, yo opté por saltar la pared de la casa yo conocí al conductor de la moto a hablar con el muchacho en el intercambio de palabras, comienzan a lanzar piedras de ambos lados, yo estando de espalda cortaron a los muchachos con pico de botellas, comenzó el tiroteo, todos estaban arrumados en la puerta e hicieron disparos e hirieron al muchacho, es todo”. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que el acusado era el que conducía la moto, y se encontraba armado. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano respondió que estaba en el porche de la casa cuando llegó el acusado en la moto acompañado de otro sujeto; indicó que el acusado se encontraba armado.

El Tribunal valoró la declaración de la ciudadana identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser testigo presencial en este caso haciendo su testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, por ser un testigo presencial de los hechos, produciendo certeza en cuanto a las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, así como de la participación del acusado en los mismos, al conjugarse la racionalidad, objetividad en relación a la verdad, perceptiblemente centrado, con conciencia de los hechos y sus resultados, mostrándose seguro ante sus dichos y no contradiciéndose en el interrogatorio efectuado por las partes, por lo que hace que este Tribunal tenga elementos que permitan establecer veracidad directa tanto en relación a la perpetración del hecho delictivo como en cuanto a la autoría en grado de cooperación por parte del acusado, al señalar al acusado como la persona que conducía la moto en la cual se encontraba la persona que realizó los disparos, así como manifestó que el acusado era el que estaba armado. El contenido de su declaración es coherente y preciso al describir la situación en que se suscitaron los hechos, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la participación en grado de cooperación del acusado de autos.

10) Testimonio del Ciudadano Rodríguez César Antonio.

El Ciudadano Rodríguez César Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.459.154, previo juramento manifestó: “Yo venía esa fecha del club del Campo Alegre y venía con Segundo y Alvaro, había una pelea, lanzaban botellas hacia la calle, pasó un motorizado con otro muchacho, lanzaron disparos y nosotros tuvimos que parar por la pelea, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa el ciudadano contestó que los hechos ocurren en Campo Alegre, y venía acompañado de dos personas llamadas Segundo y Álvaro; indicó que el acusado se encontraba en el sitio de los hechos pero no lo vio armado; señaló que la luz del lugar no recuerda, pero que si era clara. A preguntas realizadas por la representación Fiscal el ciudadano contestó que la luz del lugar no era clara pero que se veía.

El Tribunal no da valor el testimonio del ciudadano identificado supra, en virtud de que se contradijo en el interrogatorio efectuado por las partes, mostrándose inseguro ante sus dichos, por lo que mal puede establecer elementos de certeza a esta Juzgadora que permitan darle veracidad a lo manifestado por su persona.

Pruebas documentales

El Tribunal Procedió a incorporar las Documentales promovidas por las partes y controladas por cada una de ellas en su oportunidad a saber Acta de Defunción de Juan Alberto Marroquin.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al acusado Abello Estrada Edwin Javier y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, artículo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de querer rendir declaración, exponiendo: “Ese día venía de los 15 años, me paré donde estaba la riña, Bimbo disparó hacia la casa, Walter siempre ha tenido problemas conmigo, todo eso es mentira, ella me estaba acusando con unos policías para matarme, ellos dicen que yo pasé un armamento para matar a alguien, a mi me dieron un botellazo, no entiendo porque me siguen acusando y yo soy inocente, yo nunca le he dirigido la palabra a ellos, yo no vivo por ese sector, sólo estaba en los 15 años de una amiga, yo no he matado a nadie, es todo”. Ahora bien, si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado, no fue valorado en cuanto a las circunstancias aludidas y sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.


DE LAS CONCLUSIONES

Este Tribunal pasó de seguido a concederle el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de las conclusiones; dando derecho a Réplica y Contra Réplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Teresa Claret Méndez, en contra del acusado Abello Estrada Edwin Javier, es por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado quiere dejar constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.

La asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

En este sentido y toda vez que el debate estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación de la acusada en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Dentro de este orden de ideas, del cúmulo de pruebas presentadas por la Representación Fiscal en el desarrollo del Debate Oral y Público este Tribunal considera que se han llenado los extremos para encuadrar los hechos explanados en el presente asunto en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

La participación del acusado de autos fue de cooperador, ya que era la persona que manejaba el vehículo por el cual se trasladaba el autor del hecho punible, así como la persona que le facilitó el arma a la persona que realizó el disparo para que consumara la acción antijurídica.

En consecuencia, el acusado ayudó a la comisión del hecho punible tipificado en la ley penal sustantiva como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en virtud de haberse probado con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos; por lo que el acusado tanto reforzó la resolución para perpetrar el hecho punible como ayudó a su autor aún después de cometido, constituyéndose entonces en cooperador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Publico, sin perjuicio del derecho que tiene áquel a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes estudiado, este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado Abello Estrada Edwin Javier, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperación; norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la complicidad del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 407 del Código Penal, prevé una pena en su limite inferior de Doce (12) años y en su limite máximo de Dieciocho (18) años, ambos de Presidio, tomando esta Juzgadora el límite mínimo a los efectos del cómputo en virtud de la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinales 1º, en virtud de que de las actuaciones se desprende que el acusado era menor de 21 años para el momento de los hechos; la pena que en definitiva debe cumplir el acusado Abello Estrada Edwin Javier es de DOCE (12)AÑOS DE PRESIDIO. Así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la interdicción civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientas dure la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de medios económicos para sufragarlas.

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decretó la inmediata detención del acusado, en virtud de que se encontraba en libertad, y fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco años.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley CONDENA ciudadano ABELLO ESTRADA EDWIN JAVIER, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionados en el artículos 407 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos; y a las penas accesorias contempladas en el articulo 13 del Código Penal; se exime del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272. Se decreta la detención del acusado debiendo estar recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines legales correspondientes, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva en la audiencia Oral y Pública.



La Juez

El Secretario

Abg. Ana H. Arellano
Abg. Nubia Rodríguez.