REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 6 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-P-2002-141
JUEZ DE JUCIO N°7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA.
ACUSADO: JHONNY DAVID SANCHEZ MARTINEZ.
FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO ABG. JOEL NAVARRO.
DEFENSORA: ABG. GUILIANA PREMOLI.
DELITO: HMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
SENTENCIA: CONDENATORIA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y pública en fecha 20 de Junio de 2005, en el presente asunto seguida al acusado SANCHEZ MARTINEZ JHONNY DAVID, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 7-10-72, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.146.061, profesión u oficio: comerciante; hijo de Olga Mercedes Alvarado y Pablo Sánchez; domiciliado en Barrio el Bosque, calle principal. Mariara Estado Carabobo; El Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público formuló acusación en contra del mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Ciudadano : JUAN RAMÓN GARCÍA SOSA; Presentes por una parte el Ministerio Público representado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Yoel Navarro; por la otra el acusado JONNY DAVID SANCHEZ MARTINEZ, antes identificado, representada por la Abogada. GIULIANA PREMOLI, actuando con el carácter de defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal; en la audiencia el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, la defensa solicita la rebaja correspondiente.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a la acusada sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a la ciudadana YOBERLIN ROSALÍ MEDINA HIGUERA y oída como fue la manifestación de voluntad de la acusada de Admitir los Hechos y lo expuesto por la defensa en cuanto a lo manifestado por su defendida, corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo, es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica, un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos, en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en virtud a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como fundamento las anteriores consideraciones y admitiendo el procedimiento de admisión de los hechos, asumiendo en tal sentido la competencia funcional sobrevenida, por lo que no se apertura al debate oral y Público y se prescinde de la recepción de las pruebas, por lo que pasa a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano JONNY DAVID SANCHEZ MARTINEZ de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 376 del mismo Código con fundamento a la competencia Funcional sobrevenida por la comisión deL Delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE.



En el desarrollo de la audiencia, el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien inicia su exposición así: “Presento formal acusación en contra del Ciudadano SANCHEZ MARTINEZ JHONNY DAVID, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Ciudadano: Juan Ramón García Sosa, ratificando en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la DEFENSA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi representado quien desea Admitir los Hechos y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su deseo de declarar y se identifica como: SANCHEZ MARTINEZ JHONNY DAVID, quien dice ser y llamarse así, venezolano, natural de: San Felipe, Estado Yaracuy, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.061, nacido el: 07-10-72, edad: 33-, Soltero, hijo de: Olga Mercedes Alvarado y Pablo Sánchez -, grado de instrucción: -Tercer año de Bachillerato . Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: -Barrio El Bosque, Calle principal. Mariara Estado Carabobo-, quien expone: “Admito los hechos por los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena inmediata a cumplir.

Seguidamente la defensa expone: Seguidamente la defensa expone que oída la ratificación de voluntad de admitir los hechos con fundamento al artículo 553 del COPP solicito se aplique el principio de extraactividad, si a bien tiene a bien aplicar este principio solicito le sea aplicada la pena correspondiente, se le imponga la sentencia con la rebaja correspondiente.


Oída la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos por la acusación presentada por el Ministerio Publico y admitida la acusación por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 412 en relación con el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente oído lo expuesta por la Defensora en la cual le sea aplicada la extraactividad toda vez que los hechos ocurrieron en vigencia del COPP anterior , es por lo que este Tribunal aplica la rebaja correspondiente.

II

Penalidad

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos comporta una pena de de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS de presidio que aplicada en su límite inferior de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente al momento de los hechos y con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la extractividad; la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JHONNY DAVID SANCHEZ MARTÍNEZ será de CUATRO (4) AÑOS de PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Simple, exonerándolos de las costas de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Dispositiva

En consecuencia este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHONNY DAVID SANCHEZ MARTINEZ, plenamente identificada a cumplir la CUATRO (4) AÑOS de presidio, por la comisión del Delito de HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado 412 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Penal vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón García Sosa; así como las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente al momento de los hechos, se exonera de costas al acusado por cuanto manifestó no poder sufragarlas de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Las partes quedaron notificadas en sala de la parte dispositiva de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 6 de junio de 2005. Año. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Séptima de Juicio

Abg. Ana Herminia Arellano P.

La Secretaría


Abg. Yumirna Marcano.